STC859 2023

FEBRERO

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STC859-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC859-2023  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C.,  ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Yasneury Arroyave Gómez instauró  contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva a las autoridades  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras No.  2018-144-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se le ordene al Tribunal accionado que module          la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 con el fin que se le          haga entrega del inmueble objeto de la restitución o que, en          su defecto, se le asigne la compensación dineraria          equivalente al valor comercial del avalúo comercial del          predio que actualmente administra en el Fondo de la Unidad de          Restitución de Tierras.  

En  sustento indicó que promovió el proceso de restitución  de tierras referido, tramite en el cual se acogieron sus pretensiones  y en consecuencia se reconoció a su favor la restitución  por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la ley  1448 de 2011, por lo que el Director de la Unidad de Restitución  de Tierras Despojadas debía hacerle entrega de un predio de  similares o mejores características al bien objeto del  proceso, para lo cual se concedió el término de un mes.  

Relató  que pasados 15 meses no se ha dado cumplimiento al mandato judicial y  aunque en tres ocasiones ha solicitado que se module la sentencia  para que «se  me entregue material y jurídicamente el bien que fue objeto  del proceso o en su defecto se me reconozca que tengo un predio en la  ciudad de Medellín donde he decidido continuar mi proyecto de  vida (…)»,  su solicitud ha sido negada, lo que le ha impedido ejercer su derecho  a la restitución de tierras. Precisó que, a su juicio,  las negativas del magistrado se fundan en que ella es «una  persona trans» y por lo tanto sujeto de especial protección  constitucional.  

            

2. El          Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que el amparo reclamado no  cumple con el requisito de inmediatez.  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde el auto que negó la  modulación de la sentencia solicitada por la actora (1º  julio 2022) hasta la formulación de esta acción (30  enero 2023) transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días,  esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda.  

Ahora,  aunque la promotora del amparo reiteró su solicitud el 29 de  septiembre de 2022 con el fin de insistir en el cambio de medida de  protección que le fue reconocida, tal proceder no desdibuja  que desde el 1 de julio de dicha anualidad ya tenía  conocimiento de la decisión del Tribunal de la cual hoy se  duele, incluso ante la reiteración de su pedimento, la  Magistratura le indicó que debía estarse a lo resuelto,  entre otros, en el auto emitido el pasado 1º de julio. Luego, no  está justificada la tardanza en la interposición del  amparo.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

De  otro lado, aunque Yasneury Arroyave adujo que su solicitud fue negada  como consecuencia de un trato discriminatorio por su condición  sexual, no se evidencia que tal afirmación esté  probada, pues las providencias emitidas con ocasión de la  solicitud de modulación de la sentencia estuvieron soportadas  únicamente en fundamentos legales aplicados al caso concreto.  

Por  lo expuesto, se negará  la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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