STC656 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC656-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC656-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01335-01  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de  20221,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Orlando  Gómez Camacho contra  el Juzgado  Doce de Familia de esta ciudad.  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental al debido proceso  –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   En el curso  del ejecutivo de alimentos que Karol Andrea Gómez Sarmiento  –mayor de edad– inició contra su progenitor,  Orlando Gómez Camacho, aquí libelista (rad. n.º  2019-01402), el Juzgado Doce de Familia de Bogotá dictó  providencia el pasado 24 de noviembre de 2022, en la que declaró  probada parcialmente la excepción de «ausencia  de causa o incumplimiento para demandar, pago total y excesivo de la  obligación, cobro de lo no debido  (…)  en cuantía de $16.020.300»,  pero dispuso seguir adelante el recaudo por valor de $12.330.620,  «desde  enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2018 y más las  cuotas futuras que en lo sucesivo se han causado».  

2.2.  Sin embargo,  en criterio del gestor, esa decisión es irregular, comoquiera  que, si bien la cuota alimentaria en favor de su descendiente se fijó  en el proceso de divorcio que se tramitó ante ese mismo  despacho (rad. n.º 2005-00220)2,  cuando aquella era menor de edad, a la fecha no persiste la necesidad  de la alimentaria, pues tiene 28 años y dos carreras  tecnológicas, razón por la cual puede subsistir por sus  propios medios, sin que la discapacidad auditiva que padece le impida  «valer[se]  por sí sola en sus diferentes actividades personales,  familiares y sociales»3.  

2.3.  En ese  orden, señaló que la determinación del estrado  de disponer el cobro de las sumas futuras que se causen desconoce la  realidad antedicha, aunado a que, en su decir, no tiene la obligación  de iniciar otro proceso –el de exoneración de cuota  alimentaria– para que se proceda de conformidad, ya que «al  estar establecido por la Ley el límite para seguir  suministrando alimentos y no darse los requisitos que establece el  art. 422 del C.C., para su continuidad, la obligación por ley  se encuentra exonerada, sin que sea óbice presentar demanda de  exoneración de la obligación alimentaria».  

2.4.  Por ello,  enfatizó en que, «habiendo  desaparecido la razón por el cual fue tasada inicialmente la  cuota alimentaria esto es cuando mi hija era menor, hoy cuenta con 28  años cumplidos  (…),  [y]  habiendo  obtenido título tecnológico ante la Corporación  Universitaria Minuto de Dios, (Comunicadora Gráfica) el fallo  contradice la Ley al ordenar seguir la ejecución por las que  se continuaren causando, habiéndose dado el límite que  la misma Ley establece para exigir la cuota alimentaria».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «ordenar  a la Titular del Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de Bogotá  D.C. proferir un fallo acorde a derecho (…)  [en el que disponga]  que el límite de cuotas alimentarias para su exigibilidad  abarca hasta el mes de diciembre de 2018, en que mi hija Karol Andrea  Gómez Sarmiento obtuvo su carrera tecnológica como  comunicadora gráfica»  y que (ii)  «se  extinga la obligación alimentaria en mi condición de  padre».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La mandataria  judicial del aquí precursor en el proceso que se revisa  sostuvo que la beneficiaria de la prestación «  actualmente  cuenta con la edad de 28 años y con dos (2) carreras  tecnológicas como se observa en su perfil laboral, razón  por la cual el señor GOMEZ CAMACHO por considerar haber  cumplido con su deber de padre, instaura esta acción,  acogiéndose a la normatividad que regula el asunto, por cuanto  el fallo ordena que el accionante debe continuar con el pago de las  cuotas causadas con posterioridad, bajo los argumentos en que debe  demandarse la exoneración de cuota alimentaria, para extinguir  la obligación, cuando las normas que regulan alimentos para  mayores de edad, tan solo condiciona estos pagos cuando están  dados los requisitos que establece el art. 422 del C.C., esto es  tener una dependencia económica y una discapacidad».  

En memorial  posterior, precisó que «dentro  del expediente en momento alguno se demostró la necesidad  económica por parte de Karol Andrea Gómez Sarmiento  mucho menos aport[ó] prueba documental donde indicara la  necesidad de ayuda económica de sus padres, ni encontrarse  diagnosticada con discapacidad cognitiva para desarrollarse  laboralmente en sus carreras tecnológicas, extrañando  el motivo por el cual en respuesta a esta acción la allega  hasta este momento [una  historia clínica],  violándose el debido proceso y derecho de defensa, por no  haber sido objeto de debate y contradicción conforme lo  establece el art. 29 de la Constitución Nacional».  

2.  La autoridad  accionada relató las actuaciones del proceso, recalcando que  «en  este Despacho se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con  radicado 110013110012 2019 01402 00, en el que actúa como  ejecutado el gestor constitucional, procedimiento que en la  actualidad se encuentra debidamente diligenciado por parte del  Despacho, en el sentido que mediante audiencia llevada a efecto el 24  de noviembre de 2022, se emitió la decisión de fondo  que resolvió el contradictorio y para el momento de esta  contestación ya se encuentra practicada y aprobada la  liquidación de costas respectivas a fin de remitir el plenario  a la oficina de reparto de los Juzgado de ejecución para los  juzgados de familia, por tanto, se ha garantizado por esta titular  los derechos del accionante, sin que se perciba vulneración  alguna».  

Sobre la queja del  gestor, adujo que «lo  peticionado en el amparo bajo examen fue debatido en la respectiva  audiencia y se indicó que el  accionante tiene a su mano las herramientas jurídico-legales  pertinentes para solicitar la exoneración de cuota  alimentaria, incluso desde cuando considero se daban los presupuestos  para tal efecto  y así también garantizar el derecho de defensa de la  beneficiaria de la cuota alimentaria, pero no lo hizo. ahora bien, el  asunto objeto de tutela es un ejecutivo de alimentos, donde el  despacho verifico el titulo ejecutivo objeto de recaudo, y dispuso  seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago».  

3.  Karol Andrea  Gómez Sarmiento, a través de apoderada judicial, se  opuso a la prosperidad del petitum,  refiriendo, en síntesis, que «es  cierto que se taso la cuota alimentaria en el Juzgado Doce de Familia  de Bogotá D.C., en proceso de divorcio con radicado No.  2005-0220, lo que no es cierto es que el tutelante quiera deshacerse  de la responsabilidad alimentaria, sin realizar el trámite  legal pertinente y adicional por que la alimentada, presenta  discapacidad funcional».  

De igual forma,  aseveró que «NO  es cierto, que mi poderdante posea, dos carreras tecnológicas,  para su manutención económica, en su lugar necesita del  apoyo de sus padres, pues nunca ha laborado, por otra parte, los  alimentos que pago el tutelante, el juzgado de conocimiento los tuvo  en cuenta, naturalmente con fundamento en el titulo y/o sentencia,  donde se incorporó la obligación alimentaria  (…),  [sumado  a que]  el tutelante no puede presumir que la obligación alimentaria  termin[ó], por el simple [h]echo de obtener un título  educativo, pues laboralmente no ha obtenido éxito, por su  discapacidad funcional y lo que es m[á]s importante no puede  culminar una ejecución en este caso alimentaria sin siquiera  realizar las acciones jurídicas que así lo permitan».  

4.  En escrito  subsiguiente, el censor descorrió traslado de la contestación  de su descendiente, frente a la cual indicó que «falta  a la verdad al manifestar dentro del memorial —más  exactamente en el literal décimo sexto— al afirmar que  “se probó que estaba estudiando…”  incurriendo en lo establecido en el art. 86 del C.G.P. que establece  SANCIONES EN CASO DE AFIRMACIONES FALSAS (…)  Lo anterior por cuanto Karol Andrea Gómez Sarmiento, siempre  se ha querido amparar en su discapacidad auditiva, habiendo sido  superada con el implante de coclear, el cual le mejoró desde  el mismo momento de su implementación no solo su audición,  sino también su habla y su calidad de vida, pues es notable  dentro de la audiencia que la apoderada pretende hacer incurrir en  error al despacho al manifestar que está demostrado que estaba  estudiando cuando no es verdad; esto atenta contra su ética  profesional al afirmar situaciones que en momento alguno fueron  probadas».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «la  decisión adoptada por la sentencia emitida el 24 de noviembre  de 2022 por la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá  no es carente de razonabilidad, dado que el ordenamiento jurídico  contempla una acción específica y expedita a través  del trámite verbal sumario, para proponer la exoneración  de la obligación alimentaria. En efecto, establece el artículo  390 del Código General del Proceso, “Se tramitarán  por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de  mínima cuantía, y los siguientes asuntos en  consideración a su naturaleza: 2. Fijación, aumento,  disminución, exoneración de alimentos y restitución  de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados  judicialmente”. Por lo tanto, es a dicha acción a la que  debe acudir el señor Orlando Gómez Camacho si pretende  la exoneración de la obligación alimentaria frente a su  hija Karol Andrea Gómez Sarmiento».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que  «[resulta]  un hecho notorio y demostrado de que mi hija dentro del expediente,  la obligación de continuar el suscrito suministrando cuota  alimentaria a mi hija contribuye a un enriquecimiento sin justa  causa, por el cobro de lo no debido. Con todo respeto el fallo  proferido por el Juzgado accionado se aparta de las normas  sustantivas, las cuales, al ser de obligatorio cumplimiento,  prevalecen sobre las procesales.  Lo anterior por cuanto el Artículo  228 Artículo de la Constitución Nacional establece que:  “La Administración de Justicia es función  pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones  serán públicas y permanentes con las excepciones que  establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho  sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el aquí  libelista (rad.  n.º 2019-01402),  por ordenar seguir adelante con el cobro, aun cuando, en criterio de  aquel, no persiste la necesidad de la alimentaria y aquella es mayor  de edad, circunstancias con base en las cuales debió ser  «exonerado»  del citado pago.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y  mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como  un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a  los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificará la  desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a  superar el requisito general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que, aunque inicialmente la censura se finca en las supuestas  irregularidades en que habría incurrido el estrado encartado  en especial, porque, a juicio del censor, no se apreciaron bajo las  reglas de la sana crítica, las pruebas que evidenciaban la  situación expuesta respecto de la necesidad o no de pagar el  estipendio en favor de la alimentaria, mayor de edad–, el  reproche medular se centra en la «falta  de exoneración»  de la cuota alimentaria en el marco del reseñado ejecutivo,  con base en los citados argumentos.  

Lo anterior,  porque, en criterio del memorialista, en ese asunto se podía  proceder de conformidad –aun cuando, según se desprende  de la foliatura, no ha formulado puntualmente ese requerimiento–.  Sin embargo, en atención al desarrollo jurisprudencial de esta  Corporación, cuando lo pretendido es que cese la obligación,  esta debe tramitarse previa solicitud ante el juez de la causa, sin  que sea necesario el agotamiento de trámites adicionales:  

«(…)  Para  este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así,  el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación, aumento, disminución, exoneración  de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”,  siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido  señalados judicialmente”.  

De  lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto  de revisión, quedó excluido de la regla general  descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho  acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara  una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En  otras palabras, al  tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía  judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era  sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella  prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición,  se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del  artículo 397 del Código General del Proceso,  del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria” (…).  

En  suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito  que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración  de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez  de la causa, para que éste, a continuación del proceso  de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia  y participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto (CSJ  STC5710-2017, 27 abr., reiterada en STC19138-2017, 17 nov.)».  

En ese orden, el  inconforme conserva la posibilidad de solicitar la exoneración  de cuota alimentaria ante el cognoscente, quien la estableció  en el proceso de divorcio aludido por aquel –de acuerdo con la  pauta del canon 397, numeral 6, del Código General del  Proceso4–,  escenario en el que podría someter a escrutinio del juez las  circunstancias aducidas en esta sede –v.  gr.,  la supuesta falta de necesidad de la alimentaria, pues, se itera,  dicha fijación no hace tránsito a cosa  juzgada material–,  por lo que, en consecuencia, al existir el mentado medio de defensa,  se impone la confirmación de la denegación de la  salvaguarda.  

Por ello,  atendiendo que los motivos de censura del recurrente se centraron en  esas circunstancias, es evidente que no es la acción  constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas  irregularidades, dada  la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el  cual no acreditó haber utilizado,  por lo que no procede el amparo ni siquiera como mecanismo de  protección transitorio.  

Recuérdese  que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no  es una herramienta instituida para reemplazar los instrumentos  establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de  las garantías procesales de los intervinientes en un trámite  judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí  que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se ratificará la inviabilidad decretada por el  tribunal a  quo,  en  tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 23 de enero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Providencia de 14 de junio de 2005, en la que el          despacho accionado aprobó el acuerdo conciliatorio al que          llegaron las partes, y, respecto de lo que aquí se debate,          quedó sentado que: «El señor Orlando Gómez          Camacho se compromete a aportar como cuota alimentaria la suma de          $380.000 los cuales consignará (…) dentro de los cinco          (5) primeros días de cada mes. Esta cuota deberá          incrementarse anualmente en los meses de enero en el mismo          porcentaje que incremente el salario mínimo legal, a partir          de enero de 2006» Expediente del ejecutivo, cuaderno          principal, ff. 7 y ss.  

3          Incluso, sobre el particular, en el hecho décimo          primero del escrito inicial se sostuvo que: «tiene un          perfil laboral donde especifica sus habilidades, entre ellas          sostener conversaciones en inglés y español, ser          Comunicadora Gráfica, Diseñadora Gráfica y          Fotógrafa, Diseñadora Editorial de Revistas,          Ilustradora, Diseñadora de Empaques [y] tiene experiencia          profesional (…)».  

4          Artículo 397. Alimentos a favor del mayor          de edad. (…) 6. Las peticiones de incremento,          disminución y exoneración de alimentos se          tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se          decidirán en audiencia, previa citación a la parte          contraria (…)» Se resalta.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *