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STC656-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC656-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01335-01
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 20221, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Gómez Camacho contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del ejecutivo de alimentos que Karol Andrea Gómez Sarmiento –mayor de edad– inició contra su progenitor, Orlando Gómez Camacho, aquí libelista (rad. n.º 2019-01402), el Juzgado Doce de Familia de Bogotá dictó providencia el pasado 24 de noviembre de 2022, en la que declaró probada parcialmente la excepción de «ausencia de causa o incumplimiento para demandar, pago total y excesivo de la obligación, cobro de lo no debido (…) en cuantía de $16.020.300», pero dispuso seguir adelante el recaudo por valor de $12.330.620, «desde enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2018 y más las cuotas futuras que en lo sucesivo se han causado».
2.2. Sin embargo, en criterio del gestor, esa decisión es irregular, comoquiera que, si bien la cuota alimentaria en favor de su descendiente se fijó en el proceso de divorcio que se tramitó ante ese mismo despacho (rad. n.º 2005-00220)2, cuando aquella era menor de edad, a la fecha no persiste la necesidad de la alimentaria, pues tiene 28 años y dos carreras tecnológicas, razón por la cual puede subsistir por sus propios medios, sin que la discapacidad auditiva que padece le impida «valer[se] por sí sola en sus diferentes actividades personales, familiares y sociales»3.
2.3. En ese orden, señaló que la determinación del estrado de disponer el cobro de las sumas futuras que se causen desconoce la realidad antedicha, aunado a que, en su decir, no tiene la obligación de iniciar otro proceso –el de exoneración de cuota alimentaria– para que se proceda de conformidad, ya que «al estar establecido por la Ley el límite para seguir suministrando alimentos y no darse los requisitos que establece el art. 422 del C.C., para su continuidad, la obligación por ley se encuentra exonerada, sin que sea óbice presentar demanda de exoneración de la obligación alimentaria».
2.4. Por ello, enfatizó en que, «habiendo desaparecido la razón por el cual fue tasada inicialmente la cuota alimentaria esto es cuando mi hija era menor, hoy cuenta con 28 años cumplidos (…), [y] habiendo obtenido título tecnológico ante la Corporación Universitaria Minuto de Dios, (Comunicadora Gráfica) el fallo contradice la Ley al ordenar seguir la ejecución por las que se continuaren causando, habiéndose dado el límite que la misma Ley establece para exigir la cuota alimentaria».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ordenar a la Titular del Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. proferir un fallo acorde a derecho (…) [en el que disponga] que el límite de cuotas alimentarias para su exigibilidad abarca hasta el mes de diciembre de 2018, en que mi hija Karol Andrea Gómez Sarmiento obtuvo su carrera tecnológica como comunicadora gráfica» y que (ii) «se extinga la obligación alimentaria en mi condición de padre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La mandataria judicial del aquí precursor en el proceso que se revisa sostuvo que la beneficiaria de la prestación « actualmente cuenta con la edad de 28 años y con dos (2) carreras tecnológicas como se observa en su perfil laboral, razón por la cual el señor GOMEZ CAMACHO por considerar haber cumplido con su deber de padre, instaura esta acción, acogiéndose a la normatividad que regula el asunto, por cuanto el fallo ordena que el accionante debe continuar con el pago de las cuotas causadas con posterioridad, bajo los argumentos en que debe demandarse la exoneración de cuota alimentaria, para extinguir la obligación, cuando las normas que regulan alimentos para mayores de edad, tan solo condiciona estos pagos cuando están dados los requisitos que establece el art. 422 del C.C., esto es tener una dependencia económica y una discapacidad».
En memorial posterior, precisó que «dentro del expediente en momento alguno se demostró la necesidad económica por parte de Karol Andrea Gómez Sarmiento mucho menos aport[ó] prueba documental donde indicara la necesidad de ayuda económica de sus padres, ni encontrarse diagnosticada con discapacidad cognitiva para desarrollarse laboralmente en sus carreras tecnológicas, extrañando el motivo por el cual en respuesta a esta acción la allega hasta este momento [una historia clínica], violándose el debido proceso y derecho de defensa, por no haber sido objeto de debate y contradicción conforme lo establece el art. 29 de la Constitución Nacional».
2. La autoridad accionada relató las actuaciones del proceso, recalcando que «en este Despacho se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 110013110012 2019 01402 00, en el que actúa como ejecutado el gestor constitucional, procedimiento que en la actualidad se encuentra debidamente diligenciado por parte del Despacho, en el sentido que mediante audiencia llevada a efecto el 24 de noviembre de 2022, se emitió la decisión de fondo que resolvió el contradictorio y para el momento de esta contestación ya se encuentra practicada y aprobada la liquidación de costas respectivas a fin de remitir el plenario a la oficina de reparto de los Juzgado de ejecución para los juzgados de familia, por tanto, se ha garantizado por esta titular los derechos del accionante, sin que se perciba vulneración alguna».
Sobre la queja del gestor, adujo que «lo peticionado en el amparo bajo examen fue debatido en la respectiva audiencia y se indicó que el accionante tiene a su mano las herramientas jurídico-legales pertinentes para solicitar la exoneración de cuota alimentaria, incluso desde cuando considero se daban los presupuestos para tal efecto y así también garantizar el derecho de defensa de la beneficiaria de la cuota alimentaria, pero no lo hizo. ahora bien, el asunto objeto de tutela es un ejecutivo de alimentos, donde el despacho verifico el titulo ejecutivo objeto de recaudo, y dispuso seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago».
3. Karol Andrea Gómez Sarmiento, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del petitum, refiriendo, en síntesis, que «es cierto que se taso la cuota alimentaria en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C., en proceso de divorcio con radicado No. 2005-0220, lo que no es cierto es que el tutelante quiera deshacerse de la responsabilidad alimentaria, sin realizar el trámite legal pertinente y adicional por que la alimentada, presenta discapacidad funcional».
De igual forma, aseveró que «NO es cierto, que mi poderdante posea, dos carreras tecnológicas, para su manutención económica, en su lugar necesita del apoyo de sus padres, pues nunca ha laborado, por otra parte, los alimentos que pago el tutelante, el juzgado de conocimiento los tuvo en cuenta, naturalmente con fundamento en el titulo y/o sentencia, donde se incorporó la obligación alimentaria (…), [sumado a que] el tutelante no puede presumir que la obligación alimentaria termin[ó], por el simple [h]echo de obtener un título educativo, pues laboralmente no ha obtenido éxito, por su discapacidad funcional y lo que es m[á]s importante no puede culminar una ejecución en este caso alimentaria sin siquiera realizar las acciones jurídicas que así lo permitan».
4. En escrito subsiguiente, el censor descorrió traslado de la contestación de su descendiente, frente a la cual indicó que «falta a la verdad al manifestar dentro del memorial —más exactamente en el literal décimo sexto— al afirmar que “se probó que estaba estudiando…” incurriendo en lo establecido en el art. 86 del C.G.P. que establece SANCIONES EN CASO DE AFIRMACIONES FALSAS (…) Lo anterior por cuanto Karol Andrea Gómez Sarmiento, siempre se ha querido amparar en su discapacidad auditiva, habiendo sido superada con el implante de coclear, el cual le mejoró desde el mismo momento de su implementación no solo su audición, sino también su habla y su calidad de vida, pues es notable dentro de la audiencia que la apoderada pretende hacer incurrir en error al despacho al manifestar que está demostrado que estaba estudiando cuando no es verdad; esto atenta contra su ética profesional al afirmar situaciones que en momento alguno fueron probadas».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la decisión adoptada por la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2022 por la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá no es carente de razonabilidad, dado que el ordenamiento jurídico contempla una acción específica y expedita a través del trámite verbal sumario, para proponer la exoneración de la obligación alimentaria. En efecto, establece el artículo 390 del Código General del Proceso, “Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente”. Por lo tanto, es a dicha acción a la que debe acudir el señor Orlando Gómez Camacho si pretende la exoneración de la obligación alimentaria frente a su hija Karol Andrea Gómez Sarmiento».
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «[resulta] un hecho notorio y demostrado de que mi hija dentro del expediente, la obligación de continuar el suscrito suministrando cuota alimentaria a mi hija contribuye a un enriquecimiento sin justa causa, por el cobro de lo no debido. Con todo respeto el fallo proferido por el Juzgado accionado se aparta de las normas sustantivas, las cuales, al ser de obligatorio cumplimiento, prevalecen sobre las procesales. Lo anterior por cuanto el Artículo 228 Artículo de la Constitución Nacional establece que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el aquí libelista (rad. n.º 2019-01402), por ordenar seguir adelante con el cobro, aun cuando, en criterio de aquel, no persiste la necesidad de la alimentaria y aquella es mayor de edad, circunstancias con base en las cuales debió ser «exonerado» del citado pago.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificará la desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, aunque inicialmente la censura se finca en las supuestas irregularidades en que habría incurrido el estrado encartado en especial, porque, a juicio del censor, no se apreciaron bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas que evidenciaban la situación expuesta respecto de la necesidad o no de pagar el estipendio en favor de la alimentaria, mayor de edad–, el reproche medular se centra en la «falta de exoneración» de la cuota alimentaria en el marco del reseñado ejecutivo, con base en los citados argumentos.
Lo anterior, porque, en criterio del memorialista, en ese asunto se podía proceder de conformidad –aun cuando, según se desprende de la foliatura, no ha formulado puntualmente ese requerimiento–. Sin embargo, en atención al desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, cuando lo pretendido es que cese la obligación, esta debe tramitarse previa solicitud ante el juez de la causa, sin que sea necesario el agotamiento de trámites adicionales:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto (CSJ STC5710-2017, 27 abr., reiterada en STC19138-2017, 17 nov.)».
En ese orden, el inconforme conserva la posibilidad de solicitar la exoneración de cuota alimentaria ante el cognoscente, quien la estableció en el proceso de divorcio aludido por aquel –de acuerdo con la pauta del canon 397, numeral 6, del Código General del Proceso4–, escenario en el que podría someter a escrutinio del juez las circunstancias aducidas en esta sede –v. gr., la supuesta falta de necesidad de la alimentaria, pues, se itera, dicha fijación no hace tránsito a cosa juzgada material–, por lo que, en consecuencia, al existir el mentado medio de defensa, se impone la confirmación de la denegación de la salvaguarda.
Por ello, atendiendo que los motivos de censura del recurrente se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas irregularidades, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, por lo que no procede el amparo ni siquiera como mecanismo de protección transitorio.
Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se ratificará la inviabilidad decretada por el tribunal a quo, en tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Providencia de 14 de junio de 2005, en la que el despacho accionado aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, y, respecto de lo que aquí se debate, quedó sentado que: «El señor Orlando Gómez Camacho se compromete a aportar como cuota alimentaria la suma de $380.000 los cuales consignará (…) dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Esta cuota deberá incrementarse anualmente en los meses de enero en el mismo porcentaje que incremente el salario mínimo legal, a partir de enero de 2006» Expediente del ejecutivo, cuaderno principal, ff. 7 y ss.
3 Incluso, sobre el particular, en el hecho décimo primero del escrito inicial se sostuvo que: «tiene un perfil laboral donde especifica sus habilidades, entre ellas sostener conversaciones en inglés y español, ser Comunicadora Gráfica, Diseñadora Gráfica y Fotógrafa, Diseñadora Editorial de Revistas, Ilustradora, Diseñadora de Empaques [y] tiene experiencia profesional (…)».
4 Artículo 397. Alimentos a favor del mayor de edad. (…) 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)» Se resalta.