STC544 2023

FEBRERO

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STC544-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC544-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00201-00  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Luz  Marina Ordoñez Cerón y Flavio Valencia Morales  promovieron  contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00007.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección del derecho al «debido»,  para  que se ordenara «dejar  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia,  proferida el pasado de 15 de noviembre de 2022, y en su lugar, se  profiera el fallo definitivo, no sin antes, respetar [dicha  garantía]»  en el litigio de la referencia.  

Ante  la reforma del pliego (13 oct. 2020), consistente en que se decrete,  de manera principal, la «nulidad  absoluta»  del citado convenio por causa y objeto ilícito o, en subsidio,  la «simulación  relativa»,  Ordoñez Cerón replicó, propuso excepciones de  mérito y la previa de «inepta  reforma de la demanda»,  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira declaró  probada y resolvió «EXCLUIR  DEL DEBATE PROCESAL todas  las referencias de hecho y toda la actuación atinente a la  pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN  RELATIVA»  (6  ag. 2021).  

El  despacho vinculó al trámite por pasiva a Flavio  Valencia Morales (31 en. 2022)  y suspendió la  lid para  que ejerciera su defensa; luego, convocó a la audiencia de  instrucción y fallo, donde, tras recaudar las pruebas  decretadas y escuchar los alegatos de las partes, emitió  sentencia (1° jun.), en la que accedió a la «nulidad»  suplicada pero, ateniéndose a «los  hechos de la reforma de la demanda sobre una supuesta simulación  relativa»,  por lo que los condenó a pagar la suma de «$48.000.000.oo»,  decisión que el superior ratificó (15 nov.).  

Acusan  a la Magistratura accionada de incurrir en «defectos  procedimental y fáctico»,  toda vez que «inobserv[ó]  lo  preceptuado en el artículo 322 del CGP»,  al «valorar  ciertos hechos que mediante indicios dio por sentado habían  ocurrido, sobre los cuales [ellos]  no  pudieron defenderse»,  sin centrarse en «los  reparos concretos que se hicieron»,  sumado a que no hizo una correcta apreciación de los elementos  de convicción.  

2.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resaltó  que «el  fallo [criticado]  se  ocupa de cada uno de los reparos que se presentaron contra la  sentencia de primera instancia y además se analizan las  pruebas en conjunto, la normatividad aplicable y los precedentes que  sirvieron de base para confirmar la declaratoria de nulidad  contractual».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dijo «no  haber incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción».  

María  Aidee Duque Valencia se opuso al auxilio, por cuanto a los actores  «en  ningún momento se les ha violado el debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la  providencia que respaldó la «declaratoria  de nulidad absoluta del  contrato de dación en pago del inmueble distinguido con la  matrícula inmobiliaria  n°  378-115702, protocolizado en la escritura pública n° 974  de 15 de abril de 2011»,  anhelada por María  Aidee Duque Valencia en  la Litis  n.°  2020-00007,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, los  accionantes se duelen del pronunciamiento adoptado el 15 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por  medio del cual se accedió  a la invalidación referida y se les «condenó  en perjuicios»,  ya  que, en su criterio, desatendió la regla de congruencia  prevista en el canon 322 del vigente estatuto adjetivo civil y  realizó una «indebida  valoración probatoria»,  yerros que, de no haberse cometido, la revocatoria solicitada con la  alzada hubiese salido avante.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de dicho proveído, se  aprecia que, al momento de estudiar los reproches esgrimidos por los  recurrentes con la apelación, no solo aplicó las  disposiciones (procesales y sustantivas) que disciplinan el asunto,  sino que trajo a colación precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática tratada, insumos de los cuales  coligió en paralelo con la información que arroja la  encuadernación, que la «nulidad  absoluta»  del convenio atrás delimitado era palpable, aunque no por los  motivos expuestos por el a  quo,  y que la «condena»  por los «perjuicios»  reconocidos debía mantenerse incólume, ya que no  pudieron ser desvirtuados por los interesados.  

Para  soportar dichas inferencias, liminarmente, descartó la  supuesta confusión del a  quo entre  dación en pago y donación y la falta de consonancia  denunciada por los querellantes en relación con la «pretensión  subsidiaria»  de «nulidad  relativa»,  de acuerdo con los argumentos que a continuación se  transcriben:  

En  este caso, la pretensión principal va dirigida a cuestionar la  validez del contrato de dación en pago que el apoderado  general vinculado celebró con su propia compañera  permanente, porque se dice que carece de causa jurídica en  tanto no existía -en realidad- deuda alguna entre el mandante  y la accionada, constituyéndose en tal negocio un objeto  ilícito, pues significó que el mandatario se apoderara  del patrimonio del poderdante.  

En  su sentencia, la juez de instancia resolvió que como no había  una deuda entre las partes, la dación celebrada era nula por  falta de insinuación, porque el negocio jurídico  cuestionado no fue realmente una dación en pago sino una  definitiva donación; es decir, realmente para la juzgadora el  acto jurídico aparente adolece de simulación relativa  por encubrir otro contrato, el que a su vez es nulo por faltar el  requisito de validez de insinuación a que se refiere el art.  1458 del C.C.  

En  este sentido, no  prosperan los motivos de inconformidad segundo y cuarto,  porque no es que la juez haya confundido las figuras jurídicas  de dación en pago con donación, sino que entendió  que la segunda fue la verdadera declaración de voluntad oculta  tras la apariencia de celebración formal de la primera y,  seguidamente, consideró que el verdadero negocio estaba  afectado de nulidad absoluta. Sin embargo, varios errores cometió  la juzgadora en el análisis de los contenidos de la discusión,  como bien se precisará.  

En  efecto, tal como lo anotaron los apelantes, la juez decretó la  nulidad de la dación en pago por falta de un requisito que la  ley exige para la donación, pero no porque la falladora  confundiera las dos figuras, sino porque entendió -como ya se  ha repetido- que el primer negocio fue relativamente simulado en  tanto encubrió al segundo que fue el realmente celebrado y  este a su vez carecía de un presupuesto legal que lo afectaba  de nulidad absoluta.  

Agregó  a lo dicho, que:  

(…)  más allá de esa falta de claridad conceptual, la misma  juez que había establecido, en sede de la excepción  previa y frente a la reforma de la demanda, que quedaba fuera del  debate procesal todo lo referente a la simulación relativa por  carencia de facultad expresa otorgada por la demandante a su  apoderado, al final fue eso lo que terminó reconociendo en su  fallo.  

Sin  embargo, debe señalar la sala que esa pretensión  subsidiaria de simulación relativa de la aparente dación  en pago con nulidad absoluta de la encubierta donación, no fue  una novedad en la reforma de la demanda, pues tales pretensiones ya  se habían formulado en el escrito inicial que no fue atacado  por excepción previa alguna.  

En  este sentido, no se reparó en que esa pretensión de  simulación relativa con nulidad absoluta ya venía en el  texto inicial de la demanda, de allí que, aunque hubiera  triunfado la excepción previa circunscripta a la reforma,  debía la juez pronunciarse sobre esta cuestión en la  sentencia, así fuera para estimar que el pedido inicial  quedaba sujeto a la resulta de la excepción previa sobre el  segundo escrito contentivo de su reforma.  

Bajo  ese derrotero, se propuso establecer «si  la apelada nulidad absoluta del negocio aparente de dación en  pago puede sostenerse».  En esa tarea, con apoyo en las normas pertinentes del Código  Civil, memoró las hipótesis que dan lugar a ese tipo de  anulación; después, citó apartes de «sentencias»  de  esta Corte (SC451-2017, entre otras), atinentes a la «nulidad  absoluta por abuso del mandato»,  de las cuales concluyó que:  

(…)  cuando los actos del mandatario rebasan las normas de conflicto de  intereses que sancionan los autocontratos con simple nulidad relativa  y se constituyen en un abuso de la representación,  comprometiendo las buenas costumbres de las que se desprende la  confianza propia del mandato, defraudando -deliberadamenteal mandante  en perjuicio directo de él y correlativo beneficio directo o  indirecto del apoderado, la irregularidad compromete el objeto, que  se constituye en ilícito y, al paso, afecta el negocio de  nulidad absoluta.  

Seguidamente,  «valoró»  el  caudal suasorio, en los siguientes términos:  

Nadie  pone en duda que efectivamente Manuel Tiberio vivió sus  últimos años al cuidado de su ahijado Flavio, de la  compañera permanente de este, Luz Marina, y de la hija de  ambos, Lina Marcela, así lo ratificaron no solo la demandante  María Aidee en su interrogatorio (t. 00:04:33,  05AudienciaParte2.mp4) sino todos los testigos escuchados: Manuel  Máximo Villota, Luis Hernando Vallejo López, Esperanza  Losada Suárez (t. 01:16:37, 02:01:30, 02:44:30 del registro  04AudienciaParte1.mp4), Antonio María García Carmona,  Didier Arnulfo Zuluaga Hurtado y Diana María Giraldo Duque (t.  00:26:30, 00:51:10 y 01:08:20 05AudienciaParte2.mp4).  

Empero,  ninguno de los testigos pudo dar fe sobre la deuda -por concepto de  salarios o prestaciones sociales- que Manuel Tiberio estuviese en la  obligación de cancelar a favor de la demanda Luz Marina o del  vinculado Flavio, aunque todos reconocen que era muy hábil y  correcto en sus negocios.  

Es  cierto que, en declaración notarial del 16 de septiembre de  2009, Manuel Tiberio reconoció que le debía a su  ahijado y a su familia una retribución por los cuidados  personales que habían tenido con él, por lo que anunció  que les había exigido una cuenta de cobro (la cual no fue  presentada en este juicio por los interesados) para pagarles en  dinero y en especie y que, también, anunció incluiría  a Lina Marcela, la hija de ellos, en su testamento como legataria;  incluso, dijo que le debía un dinero a su hermana Rufina, a  quien también efectuaría el pago (p. 120 del archivo  14ReformaDemanda.pdf y p. 20 y 21 del archivo  19ContestaReformayExcepciones.pdf).  

Tampoco  puede pasarse por alto que así lo hizo, honrando su palabra,  como todos los testigos dijeron que actuó a lo largo de su  vida, veamos: el 18 de septiembre de 2009, esto es, dos días  después de la declaración notarial, Manuel Tiberio  suscribió con Flavio dos daciones en pago en las escrituras  públicas n.° 2597 y 2598 otorgadas en la Notaría 3ª  de Palmira, en una dio en pago al vinculado el predio de M.I.  373-99715 por valor de $30´ 386.113, por concepto de «una  obligación laboral contraída a favor del señor  FLAVIO VALENCIA  MORALES, la cual se encuentra insoluta a la fecha» y en la otra  dio en pago por 65 millones de pesos a su hermana Rufina Duque Gómez,  representada en ese acto por Flavio, el inmueble de M.I. 378-46624  por concepto de «una obligación personal contraída  a favor de la señora RUFINA DUQUE GOMEZ, garantizada con  títulos valores, la cual se encuentra insoluta a la fecha»  (f. 18-21 en p. 30-36 del archivo 01Expedienter.pdf y p. 59-65 del  archivo 14ReformaDemanda.pdf).  

Ocho  días después de la declaración notarial, esto  es, el 24 de septiembre de 2009, Manuel Tiberio otorgó  testamento cerrado en el que legó a Lina Marcela Valencia  Ordóñez el predio de M.I. 378-61821 (f. 54-61 y 64-72  en p. 82-95 y 100-116 del archivo 01Expedienter.pdf).  

Así  que, ciertamente, el declarante honró su palabra empeñada  el 16 de septiembre de 2009, cuando dijo que le haría daciones  en pago a sus cuidadores y, también, a su hermana Rufina.  Igualmente, que le haría un legado a su ahijada Lina Marcela,  porque todo ello lo hizo: el 18 de septiembre de 2009, cuando efectuó  las daciones en pago con Flavio en beneficio de él y de  Rufina, y el día 24 del mismo mes y año, al testar en  favor de Lina Marcela.  

Además,  no se puede perder de vista que -un año antes- la demandada  Luz Marina y su compañero Flavio ya habían adquirido de  Manuel Tiberio la nuda propiedad del inmueble con M.I. 378-8390 por  valor de $28´169.000 en escritura pública n.° 1958  -otorgada el 15 de agosto de 2008 en la Notaría 1ª de  Palmira- (f. 13-14 vto. en p. 21-24 del archivo 01Expedienter.pdf).  

Es  decir, para el 10 de noviembre de 2009, cuando Manuel Tiberio le  confirió poder general al vinculado Flavio (p. 16-23 del  archivo 13ReformaDemanda.pdf) ya el mandante había cumplido  las promesas que hizo en declaración notarial del 16 de  septiembre de 2009, pues en cuestión de días dentro de  ese mismo mes calendario hizo motu proprio las dos daciones en pago y  el legado que había anunciado.  

En  estas condiciones resulta sospechoso y extraño que, si ya le  había hecho la dación en pago a Flavio y a Rufina y el  legado a Lina Marcela, él quedara aún en deuda con Luz  Marina a quien su propio compañero permanente le  hizo  otra dación en pago en abril de 2011, casi dos años  luego de la declaración notarial.  

Se  itera, no es convincente que casi dos años después de  la declaración notarial, el apoderado general hiciera  nuevamente otra dación en pago a su propia compañera  permanente con base en un poder conferido por Manuel Tiberio en  noviembre de 2009, fecha para la cual ya había cumplido sus  promesas notariales de septiembre anterior.  

Tenía  Manuel Tiberio los activos suficientes para pagar esos pasivos y  demostró prontitud en cumplir su palabra empeñada ante  notario; luego, no hay una razón calificada que justifique que  este esperara desde septiembre de 2009 hasta abril de 2011 para  terminar de pagar una deuda laboral con Luz Marina y se valiera del  apoderado general, cuando no necesitó de este para cumplir en  cuestión de días todo lo demás que prometió  aquel 16 de septiembre de 2009.  

Estos  indicios se vienen a reforzar cuando, a despecho de los convocados,  quienes -simplemente- dijeron que los demás actos nada tenían  que ver con el proceso, se advierten todas las actuaciones cumplidas  por Flavio, como apoderado general de Manuel Tiberio según  poder conferido en noviembre de 2009: primero hizo, en mayo de 2010,  una cesión de hipoteca abierta que respaldaba una deuda de 210  millones de pesos a su propio hermano, quien terminó  ejecutando la deuda amén de recibir en pago parte del bien  garantizado.  

Luego  de darle en pago a su compañera permanente el predio en el  negocio que aquí se cuestiona -mes de abril de 2011- en junio  siguiente mostró gran avidez al celebrar otros tres negocios  jurídicos: 1) el 1 de junio de 2011 compró para sí  mismo una mejoras con antecedente registral en el folio de M.I.  373-58590; 2) el 14 de junio le dio en pago por $107.500.000 el  predio de M.I. 378-115701 a Edilma Duque Hoyos, obrando allí  también como apoderado de ella y 3) el 24 de junio vendió  a su propia hija Lina Marcela y por $28´000.000 el inmueble de  M.I. 378-61821 (f. 15-16vto en p. 25-28 y f. 22-24 en p. 37-41 del  archivo 01Expedienter.pdf; también p. 51-58 del archivo  14ReformaDemanda.pdf).  

De  tales razonamientos coligió:  

En  contexto, una vez Flavio obtuvo el poder general de Manuel Tiberio,  lo que hizo fue realizar actos en provecho suyo y de sus familiares  más cercanos, en claro desmedro de los intereses de su  mandante, pues cedió a su hermano una hipoteca de 210 millones  de pesos, compró para sí unas mejoras, le dio en pago  un predio a su compañera y vendió otro a su hija, lo  que en conjunto corrobora la tesis de la demandante acerca del abuso  del apoderado (…).  

Por  todo lo dicho, el  reparo primero no prospera,  pues aunque la juez equivocó el andar al decretar la nulidad  absoluta en sede de las pretensiones subsidiarias de simulación  relativa, al final las pruebas logran acreditar la nulidad absoluta  directamente de la dación en pago, por configurar un objeto  ilícito en tanto, dicho negocio, no solo carece de causa  lícita, sino que responde a una serie de negocios celebrados  contrariando las buenas costumbres y el principio general que imponen  no abusar de la confianza intrínseca del mandato en provecho  directo o indirecto del apoderado.  

Finalmente,  desestimó la censura de la «condena  en pago de perjuicios»,  con fundamento en que:  

(…)  hay que recordar que, aunque en el juramento se dice estimar los  perjuicios, no hay duda de que la peticionaria hace el juramento con  base en los frutos civiles que habría producido el predio  objeto de la dación ya establecido que adolece de nulidad  absoluta.  

Esta  restitución a cargo de los poseedores del bien es una  prestación que debe concederse oficiosamente, así lo ha  reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 agosto de  1996 (expediente 4410):  

(…)  En estas condiciones, dado que la restitución de frutos a  cargo del poseedor vencido en la nulidad es una declaración  oficiosa, conforme lo precisa el art. 1746 del C.C. y se probó  que el vinculado y la demandada fueron quienes se apoderaron de los  mismos, no se viola la congruencia por hacer extensiva esa condena al  vinculado, así no haya sido solicitada en la demanda por la  accionante, por lo que, de esta manera, queda  rebatido el tercer motivo de inconformidad de la apelación.  

Acotó,  además,  

(…)  debe recordarse que a voces del art. 206 del C.G.P. su estimación  por el interesado «hará prueba de su monto mientras su  cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del  traslado respectivo», pero agrega la misma norma: “Solo  se  considerará la objeción que especifique razonadamente  la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.  

Aunque  la demandada dijo objetar la estimación de la demandante, su  base fue la siguiente: “el apartamento consta de varias  habitaciones las cuales se rentan individualmente por periodos de  tiempo corto, sin contrato de arrendamiento escrito y el canon  incluye los servicios públicos, es decir, del canon bruto  pagado se descuenta los servicios públicos y queda el canon  neto. La cocina y el lavadero son compartidos por todos  arrendatarios. Toda esta información está contenida en  sendas carpetas en archivo PDF y Excel, las cuales están  debidamente organizadas por años y enumeradas”.  

Sin  embargo, los referidos cuadros de costos que anexan a la contestación  solo refieren que además del canon, los accionantes hicieron  unas inversiones a manera de mejoras que no demostraron haber sido  necesarias y, también, incluyen el pago de servicios públicos  no descontado.  

Pasa  por alto la censura que, conforme el art. 1525 del C.C. no pueden  repetirle a la accionante lo que dieron o pagaron como mejoras en  este negocio afectado por nulidad derivada de objeto ilícito  del que eran conocedores los convocados, pues en esta causa se ha  corroborado que el negocio fue una de muchas otras negociaciones que  tenían por propósito apoderarse de los bienes del  mandante.  

Tampoco  tuvieron en cuenta los apelantes que, a partir del art. 964 del C.C.,  su mala fe los obliga no solo a restituir los frutos que hubieran  percibido, sino los que «el dueño hubiera podido  percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su  poder», punto que descuidaron en su objeción.  

Así  las cosas, como ellos no pueden solicitar el abono de las mejoras y  no desvirtuaron que la estimación fuera razonadamente inexacta  -respecto de los frutos que hubiera podido percibir el propietario  con mediana inteligencia, pues se limitaron a demostrar los que ellos  percibieron, el  quinto y último reparo concreto queda descartado.  (Archivo  Tutela, Pruebas y anexo.pdf., págs. 24 a 51).  

De  acuerdo con lo reproducido, fácil se vislumbra que tales  planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por  cuanto se ajustan a lo que en «derecho»  corresponde.  

2.-  Así las cosas, de  la determinación del  Tribunal Superior de Buga no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugieren los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  dicha discusión, sin que tal designio acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  para rebatir los argumentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y  STC096-2023).  

3.-    Son  estas «motivaciones»  las  que llevan al fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Luz Marina Ordoñez Cerón y Flavio  Valencia Morales.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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