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STC544-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC544-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00201-00
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Luz Marina Ordoñez Cerón y Flavio Valencia Morales promovieron contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00007.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido», para que se ordenara «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el pasado de 15 de noviembre de 2022, y en su lugar, se profiera el fallo definitivo, no sin antes, respetar [dicha garantía]» en el litigio de la referencia.
Ante la reforma del pliego (13 oct. 2020), consistente en que se decrete, de manera principal, la «nulidad absoluta» del citado convenio por causa y objeto ilícito o, en subsidio, la «simulación relativa», Ordoñez Cerón replicó, propuso excepciones de mérito y la previa de «inepta reforma de la demanda», que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira declaró probada y resolvió «EXCLUIR DEL DEBATE PROCESAL todas las referencias de hecho y toda la actuación atinente a la pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN RELATIVA» (6 ag. 2021).
El despacho vinculó al trámite por pasiva a Flavio Valencia Morales (31 en. 2022) y suspendió la lid para que ejerciera su defensa; luego, convocó a la audiencia de instrucción y fallo, donde, tras recaudar las pruebas decretadas y escuchar los alegatos de las partes, emitió sentencia (1° jun.), en la que accedió a la «nulidad» suplicada pero, ateniéndose a «los hechos de la reforma de la demanda sobre una supuesta simulación relativa», por lo que los condenó a pagar la suma de «$48.000.000.oo», decisión que el superior ratificó (15 nov.).
Acusan a la Magistratura accionada de incurrir en «defectos procedimental y fáctico», toda vez que «inobserv[ó] lo preceptuado en el artículo 322 del CGP», al «valorar ciertos hechos que mediante indicios dio por sentado habían ocurrido, sobre los cuales [ellos] no pudieron defenderse», sin centrarse en «los reparos concretos que se hicieron», sumado a que no hizo una correcta apreciación de los elementos de convicción.
2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resaltó que «el fallo [criticado] se ocupa de cada uno de los reparos que se presentaron contra la sentencia de primera instancia y además se analizan las pruebas en conjunto, la normatividad aplicable y los precedentes que sirvieron de base para confirmar la declaratoria de nulidad contractual».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dijo «no haber incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción».
María Aidee Duque Valencia se opuso al auxilio, por cuanto a los actores «en ningún momento se les ha violado el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia que respaldó la «declaratoria de nulidad absoluta del contrato de dación en pago del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 378-115702, protocolizado en la escritura pública n° 974 de 15 de abril de 2011», anhelada por María Aidee Duque Valencia en la Litis n.° 2020-00007, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los accionantes se duelen del pronunciamiento adoptado el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual se accedió a la invalidación referida y se les «condenó en perjuicios», ya que, en su criterio, desatendió la regla de congruencia prevista en el canon 322 del vigente estatuto adjetivo civil y realizó una «indebida valoración probatoria», yerros que, de no haberse cometido, la revocatoria solicitada con la alzada hubiese salido avante.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de dicho proveído, se aprecia que, al momento de estudiar los reproches esgrimidos por los recurrentes con la apelación, no solo aplicó las disposiciones (procesales y sustantivas) que disciplinan el asunto, sino que trajo a colación precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática tratada, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que la «nulidad absoluta» del convenio atrás delimitado era palpable, aunque no por los motivos expuestos por el a quo, y que la «condena» por los «perjuicios» reconocidos debía mantenerse incólume, ya que no pudieron ser desvirtuados por los interesados.
Para soportar dichas inferencias, liminarmente, descartó la supuesta confusión del a quo entre dación en pago y donación y la falta de consonancia denunciada por los querellantes en relación con la «pretensión subsidiaria» de «nulidad relativa», de acuerdo con los argumentos que a continuación se transcriben:
En este caso, la pretensión principal va dirigida a cuestionar la validez del contrato de dación en pago que el apoderado general vinculado celebró con su propia compañera permanente, porque se dice que carece de causa jurídica en tanto no existía -en realidad- deuda alguna entre el mandante y la accionada, constituyéndose en tal negocio un objeto ilícito, pues significó que el mandatario se apoderara del patrimonio del poderdante.
En su sentencia, la juez de instancia resolvió que como no había una deuda entre las partes, la dación celebrada era nula por falta de insinuación, porque el negocio jurídico cuestionado no fue realmente una dación en pago sino una definitiva donación; es decir, realmente para la juzgadora el acto jurídico aparente adolece de simulación relativa por encubrir otro contrato, el que a su vez es nulo por faltar el requisito de validez de insinuación a que se refiere el art. 1458 del C.C.
En este sentido, no prosperan los motivos de inconformidad segundo y cuarto, porque no es que la juez haya confundido las figuras jurídicas de dación en pago con donación, sino que entendió que la segunda fue la verdadera declaración de voluntad oculta tras la apariencia de celebración formal de la primera y, seguidamente, consideró que el verdadero negocio estaba afectado de nulidad absoluta. Sin embargo, varios errores cometió la juzgadora en el análisis de los contenidos de la discusión, como bien se precisará.
En efecto, tal como lo anotaron los apelantes, la juez decretó la nulidad de la dación en pago por falta de un requisito que la ley exige para la donación, pero no porque la falladora confundiera las dos figuras, sino porque entendió -como ya se ha repetido- que el primer negocio fue relativamente simulado en tanto encubrió al segundo que fue el realmente celebrado y este a su vez carecía de un presupuesto legal que lo afectaba de nulidad absoluta.
Agregó a lo dicho, que:
(…) más allá de esa falta de claridad conceptual, la misma juez que había establecido, en sede de la excepción previa y frente a la reforma de la demanda, que quedaba fuera del debate procesal todo lo referente a la simulación relativa por carencia de facultad expresa otorgada por la demandante a su apoderado, al final fue eso lo que terminó reconociendo en su fallo.
Sin embargo, debe señalar la sala que esa pretensión subsidiaria de simulación relativa de la aparente dación en pago con nulidad absoluta de la encubierta donación, no fue una novedad en la reforma de la demanda, pues tales pretensiones ya se habían formulado en el escrito inicial que no fue atacado por excepción previa alguna.
En este sentido, no se reparó en que esa pretensión de simulación relativa con nulidad absoluta ya venía en el texto inicial de la demanda, de allí que, aunque hubiera triunfado la excepción previa circunscripta a la reforma, debía la juez pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia, así fuera para estimar que el pedido inicial quedaba sujeto a la resulta de la excepción previa sobre el segundo escrito contentivo de su reforma.
Bajo ese derrotero, se propuso establecer «si la apelada nulidad absoluta del negocio aparente de dación en pago puede sostenerse». En esa tarea, con apoyo en las normas pertinentes del Código Civil, memoró las hipótesis que dan lugar a ese tipo de anulación; después, citó apartes de «sentencias» de esta Corte (SC451-2017, entre otras), atinentes a la «nulidad absoluta por abuso del mandato», de las cuales concluyó que:
(…) cuando los actos del mandatario rebasan las normas de conflicto de intereses que sancionan los autocontratos con simple nulidad relativa y se constituyen en un abuso de la representación, comprometiendo las buenas costumbres de las que se desprende la confianza propia del mandato, defraudando -deliberadamenteal mandante en perjuicio directo de él y correlativo beneficio directo o indirecto del apoderado, la irregularidad compromete el objeto, que se constituye en ilícito y, al paso, afecta el negocio de nulidad absoluta.
Seguidamente, «valoró» el caudal suasorio, en los siguientes términos:
Nadie pone en duda que efectivamente Manuel Tiberio vivió sus últimos años al cuidado de su ahijado Flavio, de la compañera permanente de este, Luz Marina, y de la hija de ambos, Lina Marcela, así lo ratificaron no solo la demandante María Aidee en su interrogatorio (t. 00:04:33, 05AudienciaParte2.mp4) sino todos los testigos escuchados: Manuel Máximo Villota, Luis Hernando Vallejo López, Esperanza Losada Suárez (t. 01:16:37, 02:01:30, 02:44:30 del registro 04AudienciaParte1.mp4), Antonio María García Carmona, Didier Arnulfo Zuluaga Hurtado y Diana María Giraldo Duque (t. 00:26:30, 00:51:10 y 01:08:20 05AudienciaParte2.mp4).
Empero, ninguno de los testigos pudo dar fe sobre la deuda -por concepto de salarios o prestaciones sociales- que Manuel Tiberio estuviese en la obligación de cancelar a favor de la demanda Luz Marina o del vinculado Flavio, aunque todos reconocen que era muy hábil y correcto en sus negocios.
Es cierto que, en declaración notarial del 16 de septiembre de 2009, Manuel Tiberio reconoció que le debía a su ahijado y a su familia una retribución por los cuidados personales que habían tenido con él, por lo que anunció que les había exigido una cuenta de cobro (la cual no fue presentada en este juicio por los interesados) para pagarles en dinero y en especie y que, también, anunció incluiría a Lina Marcela, la hija de ellos, en su testamento como legataria; incluso, dijo que le debía un dinero a su hermana Rufina, a quien también efectuaría el pago (p. 120 del archivo 14ReformaDemanda.pdf y p. 20 y 21 del archivo 19ContestaReformayExcepciones.pdf).
Tampoco puede pasarse por alto que así lo hizo, honrando su palabra, como todos los testigos dijeron que actuó a lo largo de su vida, veamos: el 18 de septiembre de 2009, esto es, dos días después de la declaración notarial, Manuel Tiberio suscribió con Flavio dos daciones en pago en las escrituras públicas n.° 2597 y 2598 otorgadas en la Notaría 3ª de Palmira, en una dio en pago al vinculado el predio de M.I. 373-99715 por valor de $30´ 386.113, por concepto de «una obligación laboral contraída a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, la cual se encuentra insoluta a la fecha» y en la otra dio en pago por 65 millones de pesos a su hermana Rufina Duque Gómez, representada en ese acto por Flavio, el inmueble de M.I. 378-46624 por concepto de «una obligación personal contraída a favor de la señora RUFINA DUQUE GOMEZ, garantizada con títulos valores, la cual se encuentra insoluta a la fecha» (f. 18-21 en p. 30-36 del archivo 01Expedienter.pdf y p. 59-65 del archivo 14ReformaDemanda.pdf).
Ocho días después de la declaración notarial, esto es, el 24 de septiembre de 2009, Manuel Tiberio otorgó testamento cerrado en el que legó a Lina Marcela Valencia Ordóñez el predio de M.I. 378-61821 (f. 54-61 y 64-72 en p. 82-95 y 100-116 del archivo 01Expedienter.pdf).
Así que, ciertamente, el declarante honró su palabra empeñada el 16 de septiembre de 2009, cuando dijo que le haría daciones en pago a sus cuidadores y, también, a su hermana Rufina. Igualmente, que le haría un legado a su ahijada Lina Marcela, porque todo ello lo hizo: el 18 de septiembre de 2009, cuando efectuó las daciones en pago con Flavio en beneficio de él y de Rufina, y el día 24 del mismo mes y año, al testar en favor de Lina Marcela.
Además, no se puede perder de vista que -un año antes- la demandada Luz Marina y su compañero Flavio ya habían adquirido de Manuel Tiberio la nuda propiedad del inmueble con M.I. 378-8390 por valor de $28´169.000 en escritura pública n.° 1958 -otorgada el 15 de agosto de 2008 en la Notaría 1ª de Palmira- (f. 13-14 vto. en p. 21-24 del archivo 01Expedienter.pdf).
Es decir, para el 10 de noviembre de 2009, cuando Manuel Tiberio le confirió poder general al vinculado Flavio (p. 16-23 del archivo 13ReformaDemanda.pdf) ya el mandante había cumplido las promesas que hizo en declaración notarial del 16 de septiembre de 2009, pues en cuestión de días dentro de ese mismo mes calendario hizo motu proprio las dos daciones en pago y el legado que había anunciado.
En estas condiciones resulta sospechoso y extraño que, si ya le había hecho la dación en pago a Flavio y a Rufina y el legado a Lina Marcela, él quedara aún en deuda con Luz Marina a quien su propio compañero permanente le hizo otra dación en pago en abril de 2011, casi dos años luego de la declaración notarial.
Se itera, no es convincente que casi dos años después de la declaración notarial, el apoderado general hiciera nuevamente otra dación en pago a su propia compañera permanente con base en un poder conferido por Manuel Tiberio en noviembre de 2009, fecha para la cual ya había cumplido sus promesas notariales de septiembre anterior.
Tenía Manuel Tiberio los activos suficientes para pagar esos pasivos y demostró prontitud en cumplir su palabra empeñada ante notario; luego, no hay una razón calificada que justifique que este esperara desde septiembre de 2009 hasta abril de 2011 para terminar de pagar una deuda laboral con Luz Marina y se valiera del apoderado general, cuando no necesitó de este para cumplir en cuestión de días todo lo demás que prometió aquel 16 de septiembre de 2009.
Estos indicios se vienen a reforzar cuando, a despecho de los convocados, quienes -simplemente- dijeron que los demás actos nada tenían que ver con el proceso, se advierten todas las actuaciones cumplidas por Flavio, como apoderado general de Manuel Tiberio según poder conferido en noviembre de 2009: primero hizo, en mayo de 2010, una cesión de hipoteca abierta que respaldaba una deuda de 210 millones de pesos a su propio hermano, quien terminó ejecutando la deuda amén de recibir en pago parte del bien garantizado.
Luego de darle en pago a su compañera permanente el predio en el negocio que aquí se cuestiona -mes de abril de 2011- en junio siguiente mostró gran avidez al celebrar otros tres negocios jurídicos: 1) el 1 de junio de 2011 compró para sí mismo una mejoras con antecedente registral en el folio de M.I. 373-58590; 2) el 14 de junio le dio en pago por $107.500.000 el predio de M.I. 378-115701 a Edilma Duque Hoyos, obrando allí también como apoderado de ella y 3) el 24 de junio vendió a su propia hija Lina Marcela y por $28´000.000 el inmueble de M.I. 378-61821 (f. 15-16vto en p. 25-28 y f. 22-24 en p. 37-41 del archivo 01Expedienter.pdf; también p. 51-58 del archivo 14ReformaDemanda.pdf).
De tales razonamientos coligió:
En contexto, una vez Flavio obtuvo el poder general de Manuel Tiberio, lo que hizo fue realizar actos en provecho suyo y de sus familiares más cercanos, en claro desmedro de los intereses de su mandante, pues cedió a su hermano una hipoteca de 210 millones de pesos, compró para sí unas mejoras, le dio en pago un predio a su compañera y vendió otro a su hija, lo que en conjunto corrobora la tesis de la demandante acerca del abuso del apoderado (…).
Por todo lo dicho, el reparo primero no prospera, pues aunque la juez equivocó el andar al decretar la nulidad absoluta en sede de las pretensiones subsidiarias de simulación relativa, al final las pruebas logran acreditar la nulidad absoluta directamente de la dación en pago, por configurar un objeto ilícito en tanto, dicho negocio, no solo carece de causa lícita, sino que responde a una serie de negocios celebrados contrariando las buenas costumbres y el principio general que imponen no abusar de la confianza intrínseca del mandato en provecho directo o indirecto del apoderado.
Finalmente, desestimó la censura de la «condena en pago de perjuicios», con fundamento en que:
(…) hay que recordar que, aunque en el juramento se dice estimar los perjuicios, no hay duda de que la peticionaria hace el juramento con base en los frutos civiles que habría producido el predio objeto de la dación ya establecido que adolece de nulidad absoluta.
Esta restitución a cargo de los poseedores del bien es una prestación que debe concederse oficiosamente, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 agosto de 1996 (expediente 4410):
(…) En estas condiciones, dado que la restitución de frutos a cargo del poseedor vencido en la nulidad es una declaración oficiosa, conforme lo precisa el art. 1746 del C.C. y se probó que el vinculado y la demandada fueron quienes se apoderaron de los mismos, no se viola la congruencia por hacer extensiva esa condena al vinculado, así no haya sido solicitada en la demanda por la accionante, por lo que, de esta manera, queda rebatido el tercer motivo de inconformidad de la apelación.
Acotó, además,
(…) debe recordarse que a voces del art. 206 del C.G.P. su estimación por el interesado «hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo», pero agrega la misma norma: “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
Aunque la demandada dijo objetar la estimación de la demandante, su base fue la siguiente: “el apartamento consta de varias habitaciones las cuales se rentan individualmente por periodos de tiempo corto, sin contrato de arrendamiento escrito y el canon incluye los servicios públicos, es decir, del canon bruto pagado se descuenta los servicios públicos y queda el canon neto. La cocina y el lavadero son compartidos por todos arrendatarios. Toda esta información está contenida en sendas carpetas en archivo PDF y Excel, las cuales están debidamente organizadas por años y enumeradas”.
Sin embargo, los referidos cuadros de costos que anexan a la contestación solo refieren que además del canon, los accionantes hicieron unas inversiones a manera de mejoras que no demostraron haber sido necesarias y, también, incluyen el pago de servicios públicos no descontado.
Pasa por alto la censura que, conforme el art. 1525 del C.C. no pueden repetirle a la accionante lo que dieron o pagaron como mejoras en este negocio afectado por nulidad derivada de objeto ilícito del que eran conocedores los convocados, pues en esta causa se ha corroborado que el negocio fue una de muchas otras negociaciones que tenían por propósito apoderarse de los bienes del mandante.
Tampoco tuvieron en cuenta los apelantes que, a partir del art. 964 del C.C., su mala fe los obliga no solo a restituir los frutos que hubieran percibido, sino los que «el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder», punto que descuidaron en su objeción.
Así las cosas, como ellos no pueden solicitar el abono de las mejoras y no desvirtuaron que la estimación fuera razonadamente inexacta -respecto de los frutos que hubiera podido percibir el propietario con mediana inteligencia, pues se limitaron a demostrar los que ellos percibieron, el quinto y último reparo concreto queda descartado. (Archivo Tutela, Pruebas y anexo.pdf., págs. 24 a 51).
De acuerdo con lo reproducido, fácil se vislumbra que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde.
2.- Así las cosas, de la determinación del Tribunal Superior de Buga no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugieren los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha discusión, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023).
3.- Son estas «motivaciones» las que llevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Marina Ordoñez Cerón y Flavio Valencia Morales.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE