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STC539-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC539-2023
Radicación 11001-02-03-000-2022-00172-00
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00183.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que se ordenara «resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y «APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».
En compendio sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00183, la Magistratura convocada no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto de primer grado, pues nunca cumple los términos perentorios y tampoco falla conforme al artículo 37 de la ley 472 de 1998, desconociendo el artículo 120 del Código General del Proceso y los precedentes «CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937 (…)».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó link de acceso al expediente confutado, defendió la legalidad de su proceder y comunicó, que
«1. El 23 de mayo de 2022, por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-00183-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 28 de abril de 2022.
2. Posteriormente, se admitió la alzada el 22 de noviembre último, proveído en el que se dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término (…).
3. Por auto del 16 de enero de 2023 se inadmitió el recurso interpuesto Cotty Morales, se tuvo por sustentado el recurso de apelación propuesto por el actor popular a la sentencia de primera instancia y se corrió el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente».
Además, adujo que tramita otros asuntos (habeas corpus, «acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo notable el volumen de trabajo, ya que, «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
Eduardo Alonso Peláez – la tienda de los computadores remitió prueba del cumplimento «oportuno de la acción popular presentada por el señor Mario Restrepo con el radicado 2022-00183-00. (…) donde aceptamos dar cumplimiento a lo solicitado. Y así se hizo».
El Procuraduría 6 Judicial II se opuso al resguardo.
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido a que se advierte justificada la «mora judicial» reprochada.
1.1.- En efecto, la aspiración de Mario Alberto se orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir sin más pretextos el «recurso de apelación» que formuló contra la sentencia de primer nivel de 28 de abril de 2022.
No obstante, los medios de convicción adosados al plenario permiten constatar que el 22 de noviembre de 2022, dicha Colegiatura admitió la alzada y el 16 de enero de este año la tuvo por sustentada y corrió «traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente».
Ahora, en la respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esbozó su rendimiento laboral y precisó que «a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
Siendo así, no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC14781-2022).
2.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Sala confutada manifestó que «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley»; entonces, si el actor estima estar en una situación especial, cuenta con la facultad de elevar ante aquel «solicitud de priorización de su asunto», para que sea el iudex natural quien defina si les asiste o no razón al respecto.
3.- El anhelo tendiente a que se apliquen los precedentes CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019», no resulta viable, en tanto cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022).
4.- Ergo, es ostensible el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS