STC539 2023

FEBRERO

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STC539-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC539-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2022-00172-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés   (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00183.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de la prerrogativa al  debido  proceso,  para  que se ordenara «resolver  la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y  manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y  «APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA  OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139,  STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».  

En  compendio sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00183,  la Magistratura convocada no ha resuelto el recurso de apelación  que interpuso contra el veredicto de primer grado, pues nunca cumple  los términos perentorios y tampoco falla conforme al artículo  37 de la ley 472 de 1998, desconociendo el artículo 120 del  Código General del Proceso y los precedentes «CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937  (…)».  

2.-  El Tribunal  Superior de Pereira allegó link  de acceso al expediente confutado, defendió  la legalidad de su proceder  y comunicó, que  

«1.  El 23 de mayo de 2022, por reparto correspondió a esta Sala el  conocimiento de la acción popular radicada al número  2022-00183-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de  apelación formulado a la sentencia de fecha 28 de abril de  2022.  

2.  Posteriormente, se admitió la alzada el 22 de noviembre  último, proveído en el que se dispuso, “(…)  en firme el presente auto empieza a correr el término para  sustentar el recurso por el término de cinco (5) días.  Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria  por el mismo término (…).  

3.  Por auto del 16 de enero de 2023 se inadmitió el recurso  interpuesto Cotty Morales, se tuvo por sustentado el recurso de  apelación propuesto por el actor popular a la sentencia de  primera instancia y se corrió el traslado para el ejercicio de  la réplica, a la parte no recurrente».  

Además,  adujo que tramita otros asuntos  (habeas corpus, «acciones  de tutela  de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo  notable el volumen de trabajo, ya que, «a  diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de  primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras  de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan  sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los  mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley».  

Eduardo  Alonso Peláez – la tienda de los computadores remitió  prueba del cumplimento «oportuno  de la acción popular presentada por el señor Mario  Restrepo con el radicado 2022-00183-00. (…) donde aceptamos  dar cumplimiento a lo solicitado. Y así se hizo».  

El  Procuraduría 6 Judicial II se opuso al resguardo.  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido  a que  se advierte justificada  la «mora  judicial»  reprochada.  

1.1.- En  efecto, la aspiración de Mario Alberto se  orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir sin  más pretextos el «recurso  de apelación»  que formuló contra la sentencia de primer nivel de 28 de abril  de 2022.  

No  obstante, los medios de convicción adosados al plenario  permiten constatar  que el  22 de noviembre de 2022, dicha Colegiatura admitió la alzada y  el 16 de enero de este año la tuvo por sustentada y corrió  «traslado  para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente».  

Ahora, en la  respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esbozó su  rendimiento laboral y precisó que «a  diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de  primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta».  

Siendo así,  no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que  aquí se suscita.  

Esta Corte, en  punto a la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y  STC14781-2022).  

2.-  Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que la Sala confutada manifestó que «en  aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que  tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos  de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley»; entonces,  si el actor estima estar en una situación especial, cuenta con  la facultad de elevar  ante aquel «solicitud  de priorización de su asunto»,  para que sea el iudex  natural  quien defina  si les asiste o no razón al respecto.  

3.-  El anhelo tendiente a que se apliquen los precedentes CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,  REITERADA STC15116-2019»,  no resulta viable, en  tanto cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás  y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  más, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022).  

4.-  Ergo,  es ostensible el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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