AC 434 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC434-2023 (2022-04425-00)

        

AC434-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04425-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Décimo de Familia del Circuito de Medellín y el  Despacho Promiscuo de Familia de Andes, atinente al conocimiento del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de  M.J.R.A. y E.R.A.1  

I. ANTECEDENTES  

1. El  29 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Suroeste de Andes dio apertura al proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor de los menores referidos2,  con ocasión a un «caso  de negligencia por parte del padre social de los niños»3.  En el mismo auto que dio apertura al proceso, se ordenó -para  ambos menores- adoptar como medida provisional la «Ubicación  inmediata en medio familia bajo la modalidad adscrita en el artículo  59 UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO»4.  

2.  Surtidas las etapas del proceso, la autoridad mencionada -con  resolución 0047 del 22 de abril de 2022- confirmó la  medida provisional de ubicación de los menores en hogar  sustituto5.  

3.  Posteriormente, la autoridad administrativa con asiento en Andes,  mediante proveído del 18 de octubre de 2022, manifestó  que -en virtud del artículo 100 de la Ley 1098 de 20066-  carecía de competencia para continuar con el trámite,  pues «la  audiencia de pruebas y fallo se realizó por fuera del término  legal»7.  Por tanto, ordenó la remisión del proceso a «los  jueces de familia para lo de su competencia»8.  

4.  Allegado el expediente al Juzgado Décimo de Familia del  Circuito de Medellín, este -con auto del 30 de noviembre de  2022-, manifestó que no le correspondía asumir el  conocimiento de este asunto. Consideró que:  

…al  momento de acreditarse los presupuestos de los incisos 9º y 10º  del artículo 100 de la Ley de infancia y adolescencia el 26 de  septiembre de 2020, la competencia se encontraba establecida en el  municipio de Andes, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos y  encontrase los niños domiciliados en esas municipalidad, allí  se tramitó el PARD y ha sido el criterio de este despacho que  la competencia se da es en el momento de la ocurrencia de los hechos,  pues el proceso no puede estar de un lado para otro…9.  

5.  Agotados los trámites correspondientes, el proceso fue  repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes. No obstante, con  proveído del 13 diciembre de 2022, optó por manifestar  que no le correspondía conocer este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

Del  estudio de los expedientes se desprende que los niños M.J.R.A.  y E.R.A, se encuentran en el programa de atención del ICBF  –hogar sustituto-, a cargo de la madre sustituta María  Victoria Castilla Bastidas, (…) ubicado en la Calle 42 c Sur, # 64  b – 34, del barrio San Antonio de Prado, de la ciudad de  Medellín, visible para la primera en la página 91 del  PDF 06 del expediente digital y para el segundo en la página  89 del PDF 05 del expediente digital…   

Sin  embargo, este Despacho en situaciones similares a considerado que es  la autoridad donde se encuentre el NNA la llamada a asumir la  atribución…10  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Desde  el punto de vista territorial, en los asuntos de marras la  competencia recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la  persona objeto de la medida, según dimana claramente del  Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo  97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite  de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o  adolescentes, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente».  Al  respecto, esta Corporación ha dicho que:  

…el  propósito de las normas adoptadas en torno a los conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’(…)”. (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00. Reiterado en CSJ AC476-2021, rad.  2021-00350-00).  

[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.  

En  el punto, la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran  derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses  debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la  amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio  se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según  el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos de los demás.  (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020,  9 nov, rad. 2020-02716-00).  

4.  En ese orden, del análisis efectuado a los documentos  procesales pertinentes, esta Sala constató que los menores se  encuentran ubicados en Medellín -de conformidad con lo  informado en el auto -del 29 de julio de 2022- que ordenó  remitir el proceso a los jueces de familia-. En este se consignó  que, «a  la fecha, el proceso se encuentra en estado FALLO- SEGUIMIENTO, con  ubicación en HOGAR SUSTITUTO (05/11/2021)».  Y,  de acuerdo con las actuaciones registradas el 5 de noviembre de 2021,  se advierte que estas corresponden a las boletas de ingreso de los  menores en el hogar sustituto ubicado en la «Calle  42 c sur # 64 b- 34, del barrio San Antonio de Prado, en la ciudad de  Medellín»11.  

5.  Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado  Décimo de Familia del Circuito de Medellín, por ser el  lugar donde se encuentran actualmente los menores.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Décimo de Familia del Circuito de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo  de Familia de Andes.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión para efectos de publicación. En virtud del          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio          61-67, archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR – SIM          12013639.pdf” y Folio          59-65 del archivo          “05 HistoriaAtenciónERA – SIM 12013642.pdf” del          expediente digital.  

3          Solicitud de restablecimiento de derechos -constancia de          radicación-. Folio 5-6 del archivo “05          HistoriaAtenciónERA – SIM 12013642.pdf” y folio 5-6 del          archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR – SIM 12013639.pdf”          del expediente digital.  

4          Folio          61-67, archivo “06 HistoriaAtenciónMJAR – SIM          12013639.pdf” y Folio          59-65 del archivo          “05 HistoriaAtenciónERA – SIM 12013642.pdf” del          expediente digital.  

5          Folio 151 del archivo “06          HistoriaAtenciónMJAR – SIM 12013639.pdf” y folio 141 del          archivo “05 HistoriaAtenciónERA – SIM 12013642.pdf”          del expediente digital.  

6          Modificado por la ley 1878 de 2018.  

7          Folio 173-175 del archivo “06          HistoriaAtenciónMJAR – SIM 12013639.pdf” y folios          162-166 del archivo “05 HistoriaAtenciónERA – SIM          12013642.pdf” del expediente digital.  

8          Ibidem.  

9          Archivo          “07 AutoRechazaCompetenciaRemiteAndes.pdf” del          expediente digital.  

10          Archivo          “10 AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

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