AC 429 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC429-2023 (2015-00689-01)

        

AC429-2023  

Radicación  n°. 11001-31-03-031-2015-00689-01  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).-  

Se  decide el recurso de reposición formulado por el apoderado de  la parte demandada -y recurrente en casación- frente al  proveído de 11 de noviembre de 2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del asunto  de la referencia, complementado el 26 de octubre siguiente, los  demandados interpusieron recurso de casación. Dicho remedio  fue concedido por la Colegiatura ad  quem  y remitido a esta Corporación.  

2.  Estando el expediente al Despacho a fin de decidir sobre la  admisibilidad de la impugnación extraordinaria, el apoderado  de la convocada manifestó desistir del «recurso  de casación»,  y el de la demandante de las «pretensiones,  tanto principales como subsidiarias, de la demanda que dio origen al  proceso verbal declarativo de la referencia».  Tales manifestaciones se efectuaron en un mismo memorial radicado el  05 de octubre del 2021.  

3.  En auto de 11 de noviembre de 2021, este Despacho se pronunció  acerca de las referidas peticiones, así:  

PRIMERO.  ACEPTAR  el desistimiento del recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de septiembre y su  providencia complementaria de 26 de octubre del mismo año,  proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario -lesión  enorme- que promovió la sociedad Guillermo Herrera y Cía.  Ltda., en contra de los impugnantes.  

SEGUNDO.  NEGAR  el desistimiento de las pretensiones principales y subsidiarias  incoado por el apoderado de la parte actora.  

La  segunda de las determinaciones trasuntadas se soportó en que  

(…)  comoquiera  que el artículo 314 del Código General del Proceso  autoriza al demandante para desistir de las pretensiones de la  demanda “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga  fin al proceso”. Por tanto, al quedar ejecutoriada la sentencia  del ad quem como consecuencia del desistimiento del recurso  extraordinario de casación [interpuesto] por la pasiva, no es  jurídicamente posible que el demandado pueda desistir de las  pretensiones principales y subsidiarias que dieron inicio al proceso  de marras.  

4.  Dentro del término de la ejecutoria, el mandatario judicial de  los demandados recurrió en súplica el antelado  proveído. Dicho remedio fue coadyuvado por el apoderado de su  contraparte.  

5.  En auto AC846-2022, de 4 de marzo, el Despacho del -para ese  entonces- Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo  devolvió el expediente a esta Sala Unitaria, a fin de que  tramitase y resolviese como reposición el mencionado remedio  de súplica. A ello se procede, previas las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso que se examina aspira a que se revoque el numeral 2º  del pronunciamiento atacado, y que, en su lugar, se acepte la  abdicación de las pretensiones de la demanda, elevada por la  parte actora.  

Tras  relievar el tratamiento que el legislador, la doctrina y la  jurisprudencia han hecho de esa figura, y destacar cómo, en el  caso, los requisitos para su aceptación estaban  -todos-satisfechos, acotó que la determinación tomada  por esta Sala Unitaria era equivocada. Esto, en lo medular, porque  

[El]  memorial  [que contenía los desistimientos del recurso de casación  y de las pretensiones] fue  presentado mucho antes de que se profiriera sentencia que le pusiera  fin a este proceso, en la medida en que la sentencia de segunda  instancia, proferida por el Tribunal  (…), no  había alcanzado ejecutoria, por cuanto contra ella se había  interpuesto recurso de casación, que estaba en trámite  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, sin haberse resuelto definitivamente dicha impugnación  extraordinaria; es decir, que hasta ese momento no se había  pronunciado siquiera sentencia que pusiera fin al proceso  (…).  

A  lo antelado, agregó:  

La  Lógica de las cosas y, aún, el orden de presentación  de las aludidas manifestaciones en el memorial respectivo, imponía,  entonces, que la solicitud del demandante fuera atendida  prioritariamente, como que con ella la parte demandante expresaba sin  condicionamiento alguno su indeclinable y clara voluntad de  “renunciar de las pretensiones de la demanda”, con lo  cual ponía de manifiesto su propósito de dar por  terminado este proceso, incluyendo cualquier gestión de la  contraparte que estuviera pendiente de resolución, como en  este caso, del recurso de casación que la parte demandada  había interpuesto  (…) y  no había sido, hasta el momento de presentación del  referido desistimiento, resuelto por la Corte Suprema de Justicia,  por lo que a la fecha no había sentencia que le pusiera fin al  proceso.  

El  estudio delantero de la parte actora a sus pretensiones tanto  principales como subsidiarias hacía, entonces, improcedente o  inocuo considerar el desistimiento de la parte demandada sobre un  aspecto accesorio del proceso, como el desistimiento de un recurso,  en este [caso]  el  de casación (…)  en  la medida en que el desistimiento de las pretensiones de la demanda  arrastra, igualmente, cualquier gestión de la contraparte, aún  pendiente de decisión  (…).  

2.  Se accederá a lo suplicado por el recurrente, por los motivos  que se esbozan a continuación.  

2.1.  La razón invocada en el auto recurrido para negar el  desistimiento que de las pretensiones hiciere el extremo demandante  giró en derredor de una premisa básica: que como se  había aceptado el desistimiento del recurso extraordinario  propuesto, la sentencia de segundo grado quedó en firme. Por  lo mismo, operaba a plenitud la restricción que frente a la  figura del desistimiento establecía el inciso primero del  artículo 314 del Código General del Proceso, que  prohibía abdicar de las súplicas demandatorias cuando  ya se hubiere pronunciado fallo que pusiere fin al proceso.  

2.2.  No obstante, conforme a lo estatuido en el inciso 2º del canon  289 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, la providencia judicial sólo  existe y surte sus efectos cuando es notificada por los medios y  maneras que la ley establece. Luego, se deduce que para el momento en  el cual se profirió el proveído impugnado -11 de nov.  de 2021-, aún la decisión atinente a la admisibilidad o  inadmisibilidad del desistimiento del recurso de casación no  había sido adoptada. Es decir, jurídicamente no  existía.  

2.3.  De allí que sea del caso rectificar la postura adoptada en el  proveído recurrido. Y es que, para el 11 de noviembre de 2021,  cuando se dictó el proveimiento criticado, no existía  decisión en firme ni con fuerza vinculante que hubiere  admitido la abdicación del recurso extraordinario. Por ende, y  como la restricción del inciso 1º del artículo 314  CGP no se aplicaba en estricto sentido, era oportuno proceder con el  estudio de la procedibilidad de la renuncia elevada por la parte  activa.  

Ahora,  tal como lo sostiene el impugnante, la lectura literal del memorial  lleva a pensar que la primera solicitud que debe ser resuelta es  aquella elevada por el apoderado de la sociedad Guillermo Herrera &  Cía. Ltda. -en liquidación-, mediante la cual dice  desistir «de  las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda  que dio origen al proceso verbal declarativo de la referencia».  Lectura que comparte el Despacho en atención a que tal acto  dispositivo es válido efectuarlo «ante  el superior»1  en reflejo del principio de autonomía de la voluntad sobre los  derechos litigiosos. Además que, ciertamente, tal acto genera  efectos respecto del recurso propuesto por su contraparte, en tanto  que conlleva «la  restricción para adoptar cualquier decisión sobre el  particular, precisamente, en virtud del acto dispositivo realizado  por el demandante»  (AC3281-2018).  

Y  es que, tal como lo ha encontrado esta Sala, «el  demandante no recurrente en apelación o casación,  inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se  encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior,  porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a  la jurisdicción del Estado la composición de un  litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando  a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración  a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el  cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen»  (ejusdem).  

3.  Si las cosas son como viene de verse, al reunirse los requisitos  legales, se aceptará el desistimiento que de las pretensiones  hiciere el extremo demandante. Tal acto de parte reúne a  cabalidad las exigencias del mentado artículo 314 CGP. En  efecto: (i) el abogado que aparece elevándolo, Alfredo  Fernández Sarmiento, cuenta con facultades expresas para  desistir (cfr. fls. 2 y 482 del archivo digital 031-2015-00689-00  CUADERNO No. 01 PARTE I.pdf); es incondicional; e implica la renuncia  a las súplicas de la demanda.  

4.  En ese orden de ideas, se revocará la decisión tomada  en el auto AC5337-2021 y, en su lugar, se accederá al  desistimiento de las pretensiones deprecado por la parte demandante.  A su turno, ante la terminación del proceso por renuncia de  las pretensiones, deviene inane pronunciarse sobre el desistimiento  de la demanda de casación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR el  auto de 11  de noviembre de 2021, para, en su lugar, ACEPTAR  el desistimiento de la totalidad de las pretensiones (principales y  subsidiarias) hecho por el extremo demandante, por intermedio de su  apoderado.  

SEGUNDO.  ADVERTIR  que la presente determinación produce efectos de cosa juzgada  absolutoria (art. 314, inc. 2º, CGP).  

TERCERO.  Sin lugar a condena en costas, por no aparecer causadas y, además,  porque las partes renunciaron a ellas.  

   

CUARTO.  Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen, para  lo de su cargo. En  su momento, archívense estas diligencias, y déjense las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Artículo 314 del Código          General del Proceso          “El          demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se          haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el          desistimiento se presente ante          el superior          por haberse interpuesto por el demandante apelación de la          sentencia o casación, se entenderá que comprende el          del recurso”.      

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