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AC429-2023 (2015-00689-01)
AC429-2023
Radicación n°. 11001-31-03-031-2015-00689-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada -y recurrente en casación- frente al proveído de 11 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del asunto de la referencia, complementado el 26 de octubre siguiente, los demandados interpusieron recurso de casación. Dicho remedio fue concedido por la Colegiatura ad quem y remitido a esta Corporación.
2. Estando el expediente al Despacho a fin de decidir sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, el apoderado de la convocada manifestó desistir del «recurso de casación», y el de la demandante de las «pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda que dio origen al proceso verbal declarativo de la referencia». Tales manifestaciones se efectuaron en un mismo memorial radicado el 05 de octubre del 2021.
3. En auto de 11 de noviembre de 2021, este Despacho se pronunció acerca de las referidas peticiones, así:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de septiembre y su providencia complementaria de 26 de octubre del mismo año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario -lesión enorme- que promovió la sociedad Guillermo Herrera y Cía. Ltda., en contra de los impugnantes.
SEGUNDO. NEGAR el desistimiento de las pretensiones principales y subsidiarias incoado por el apoderado de la parte actora.
La segunda de las determinaciones trasuntadas se soportó en que
(…) comoquiera que el artículo 314 del Código General del Proceso autoriza al demandante para desistir de las pretensiones de la demanda “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”. Por tanto, al quedar ejecutoriada la sentencia del ad quem como consecuencia del desistimiento del recurso extraordinario de casación [interpuesto] por la pasiva, no es jurídicamente posible que el demandado pueda desistir de las pretensiones principales y subsidiarias que dieron inicio al proceso de marras.
4. Dentro del término de la ejecutoria, el mandatario judicial de los demandados recurrió en súplica el antelado proveído. Dicho remedio fue coadyuvado por el apoderado de su contraparte.
5. En auto AC846-2022, de 4 de marzo, el Despacho del -para ese entonces- Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo devolvió el expediente a esta Sala Unitaria, a fin de que tramitase y resolviese como reposición el mencionado remedio de súplica. A ello se procede, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso que se examina aspira a que se revoque el numeral 2º del pronunciamiento atacado, y que, en su lugar, se acepte la abdicación de las pretensiones de la demanda, elevada por la parte actora.
Tras relievar el tratamiento que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han hecho de esa figura, y destacar cómo, en el caso, los requisitos para su aceptación estaban -todos-satisfechos, acotó que la determinación tomada por esta Sala Unitaria era equivocada. Esto, en lo medular, porque
[El] memorial [que contenía los desistimientos del recurso de casación y de las pretensiones] fue presentado mucho antes de que se profiriera sentencia que le pusiera fin a este proceso, en la medida en que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal (…), no había alcanzado ejecutoria, por cuanto contra ella se había interpuesto recurso de casación, que estaba en trámite ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin haberse resuelto definitivamente dicha impugnación extraordinaria; es decir, que hasta ese momento no se había pronunciado siquiera sentencia que pusiera fin al proceso (…).
A lo antelado, agregó:
La Lógica de las cosas y, aún, el orden de presentación de las aludidas manifestaciones en el memorial respectivo, imponía, entonces, que la solicitud del demandante fuera atendida prioritariamente, como que con ella la parte demandante expresaba sin condicionamiento alguno su indeclinable y clara voluntad de “renunciar de las pretensiones de la demanda”, con lo cual ponía de manifiesto su propósito de dar por terminado este proceso, incluyendo cualquier gestión de la contraparte que estuviera pendiente de resolución, como en este caso, del recurso de casación que la parte demandada había interpuesto (…) y no había sido, hasta el momento de presentación del referido desistimiento, resuelto por la Corte Suprema de Justicia, por lo que a la fecha no había sentencia que le pusiera fin al proceso.
El estudio delantero de la parte actora a sus pretensiones tanto principales como subsidiarias hacía, entonces, improcedente o inocuo considerar el desistimiento de la parte demandada sobre un aspecto accesorio del proceso, como el desistimiento de un recurso, en este [caso] el de casación (…) en la medida en que el desistimiento de las pretensiones de la demanda arrastra, igualmente, cualquier gestión de la contraparte, aún pendiente de decisión (…).
2. Se accederá a lo suplicado por el recurrente, por los motivos que se esbozan a continuación.
2.1. La razón invocada en el auto recurrido para negar el desistimiento que de las pretensiones hiciere el extremo demandante giró en derredor de una premisa básica: que como se había aceptado el desistimiento del recurso extraordinario propuesto, la sentencia de segundo grado quedó en firme. Por lo mismo, operaba a plenitud la restricción que frente a la figura del desistimiento establecía el inciso primero del artículo 314 del Código General del Proceso, que prohibía abdicar de las súplicas demandatorias cuando ya se hubiere pronunciado fallo que pusiere fin al proceso.
2.2. No obstante, conforme a lo estatuido en el inciso 2º del canon 289 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, la providencia judicial sólo existe y surte sus efectos cuando es notificada por los medios y maneras que la ley establece. Luego, se deduce que para el momento en el cual se profirió el proveído impugnado -11 de nov. de 2021-, aún la decisión atinente a la admisibilidad o inadmisibilidad del desistimiento del recurso de casación no había sido adoptada. Es decir, jurídicamente no existía.
2.3. De allí que sea del caso rectificar la postura adoptada en el proveído recurrido. Y es que, para el 11 de noviembre de 2021, cuando se dictó el proveimiento criticado, no existía decisión en firme ni con fuerza vinculante que hubiere admitido la abdicación del recurso extraordinario. Por ende, y como la restricción del inciso 1º del artículo 314 CGP no se aplicaba en estricto sentido, era oportuno proceder con el estudio de la procedibilidad de la renuncia elevada por la parte activa.
Ahora, tal como lo sostiene el impugnante, la lectura literal del memorial lleva a pensar que la primera solicitud que debe ser resuelta es aquella elevada por el apoderado de la sociedad Guillermo Herrera & Cía. Ltda. -en liquidación-, mediante la cual dice desistir «de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda que dio origen al proceso verbal declarativo de la referencia». Lectura que comparte el Despacho en atención a que tal acto dispositivo es válido efectuarlo «ante el superior»1 en reflejo del principio de autonomía de la voluntad sobre los derechos litigiosos. Además que, ciertamente, tal acto genera efectos respecto del recurso propuesto por su contraparte, en tanto que conlleva «la restricción para adoptar cualquier decisión sobre el particular, precisamente, en virtud del acto dispositivo realizado por el demandante» (AC3281-2018).
Y es que, tal como lo ha encontrado esta Sala, «el demandante no recurrente en apelación o casación, inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior, porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen» (ejusdem).
3. Si las cosas son como viene de verse, al reunirse los requisitos legales, se aceptará el desistimiento que de las pretensiones hiciere el extremo demandante. Tal acto de parte reúne a cabalidad las exigencias del mentado artículo 314 CGP. En efecto: (i) el abogado que aparece elevándolo, Alfredo Fernández Sarmiento, cuenta con facultades expresas para desistir (cfr. fls. 2 y 482 del archivo digital 031-2015-00689-00 CUADERNO No. 01 PARTE I.pdf); es incondicional; e implica la renuncia a las súplicas de la demanda.
4. En ese orden de ideas, se revocará la decisión tomada en el auto AC5337-2021 y, en su lugar, se accederá al desistimiento de las pretensiones deprecado por la parte demandante. A su turno, ante la terminación del proceso por renuncia de las pretensiones, deviene inane pronunciarse sobre el desistimiento de la demanda de casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 11 de noviembre de 2021, para, en su lugar, ACEPTAR el desistimiento de la totalidad de las pretensiones (principales y subsidiarias) hecho por el extremo demandante, por intermedio de su apoderado.
SEGUNDO. ADVERTIR que la presente determinación produce efectos de cosa juzgada absolutoria (art. 314, inc. 2º, CGP).
TERCERO. Sin lugar a condena en costas, por no aparecer causadas y, además, porque las partes renunciaron a ellas.
CUARTO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen, para lo de su cargo. En su momento, archívense estas diligencias, y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Artículo 314 del Código General del Proceso “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”.