Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1263-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1263-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00425-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que la accionante formuló frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que Nubia Ospina Peña promovió contra los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo Civiles Municipales y Cuarto Civil del Circuito, todos de Ibagué, Tolima, a cuyo trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovieron Arbey Méndez González y José Ascensión Méndez.
Pidió que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que «anule la admisión de la demanda»; al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, que «anule el mandamiento de pago y la sentencia de 25 de mayo de 2012»; al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma Urbe «anul[ar] la sentencia de segunda instancia (…) y la diligencia de secuestro» y; al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad que «anul[e] el avalúo del bien inmueble».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La demanda con que inició el referido proceso se fundamentó en una letra de cambio por capital y ocho por intereses, y fue inicialmente asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2011-00364-00, donde previa inadmisión, fue rechazada el 3 de agosto de 2011, posteriormente fue presentada nuevamente, pero llenándose el espacio de la fecha de vencimiento de las letras de cambio, y correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, asignándosele el consecutivo 2011-00531, donde se libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2011 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 25 de mayo de 2012, fallo éste apelado y modificado el 18 de diciembre del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para declarar probada la excepción de reducción de intereses y pago parcial.
2.2. Afirma la gestora que en los fallos no se tuvo en cuenta que la obligación ejecutada estaba prescrita, que los títulos base del cobro carecían de carta de instrucciones para su diligenciamiento, y que en los datos allí plasmados había enmendaduras e inconsistencias; que posteriormente hubo irregularidades en el secuestro y avalúo del inmueble objeto de garantía, en la cesión del crédito cobrado y en la programación de la diligencia de remate, todo con posible prevaricato por parte de los funcionarios judiciales que han tramitado el decurso.
2.3. Debido a que la accionante recusó al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad, que avocó el conocimiento el 1º de julio de 2020, a quien aquella le solicitó la declaratoria de la prescripción por haber transcurrido más de 10 años desde su suscripción, a lo cual no accedió el juzgador el 31 de mayo de 2020, determinación que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida, y al negarse la alzada, elevó reposición con queja en subsidio, mecanismo éste que se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
2.4. Agregó que está en curso el recurso de reposición contra el auto de 3 de octubre de 2022, con que se ordenó avaluar el inmueble y que el 19 de octubre siguiente el estrado cognoscente le negó la solicitud de levantar el registro de la medida cautelar de embargo sobre el bien objeto de garantía, fundada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, porque ya tiene más de 10 años de inscrita.
2.5. La promotora cuestiona, puntualmente, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué no haya rechazado la demanda, pese a que la acción para el cobro de las letras de cambio estaba prescrita; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad tampoco haya procedido de esa manera, ni haya accedido a la solicitud de decretar prueba grafológica, omisión ésta en la que también incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, quien además, al dictar sentencia de segunda instancia, no sopesó la anomalías en las declaraciones de parte de Arbey Méndez González y José Ascensión Bravo; que el secuestre «nunca fue nombrado y posesionado», lo que vicia esa diligencia y; que el perito avaluador no cumple con los requisitos legales, además de que no se ha accedido a la solicitud de terminar el proceso, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, pese a que la medida cautelar lleva más de 10 años inscrita.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué defendió las actuaciones que ha desplegado dentro del proceso cuestionado y puntualizó que, debido a que el secuestre allí designado fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, el bien cautelado ordenó en auto de 31 de mayo de 2022 entregar el bien a un nuevo secuestre, lo cual no ha sido posible debido a múltiples recursos interpuestos por la aquí accionante.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad señaló que las quejas elevadas por la gestora deben ser expuestas ante los juzgados que ahora conocen del decurso cuestionado.
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado, de las que resaltó el «sin número» de recursos, incidentes, solicitudes, vigilancias, tutelas etc.., que ha elevado la gestora, a las que se les dio el curso legal, hasta que por impedimento legal el expediente fue remitido al conocimiento de su homólogo Séptimo de la misma especialidad y ciudad.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de urbe indicó que como juez de segunda instancia ha conocido del proceso cuestionado en once ocasiones, y solo tiene pendiente de resolver un recurso de queja.
5. El curador ad litem designado para representar a Arbey Méndez González y José Ascensión Méndez manifestó que la solicitud de amparo incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sin que se configure excepción alguna para soslayarlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección, tras constatar incumplido el requisito de la inmediatez, respecto de todas las decisiones y actuaciones cuestionadas en el escrito de tutela, salvo el auto de 31 de mayo de 2022, con que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué negó declarar prescrita la acción del cobro adelantado, decisión respecto de la cual está pendiente de pronunciamiento el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó su apelación, incumpliéndose el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, sin que obre prueba alguna de la posible causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, específicamente porque dentro del proceso cuestionado no se decretó la prueba grafológica y porque sí existe un perjuicio irremediable, ya que es una persona de 84 años de edad que se le va a afectar el derecho a una vivienda digna, lo que la releva de cumplir con el requisito de la inmediatez de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, se verifica que lo cuestionado por la actora, en esencia, es que se le haya negado la protección por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, frente a lo cual, de entrada, advierte la Sala que lo decidido al respecto en primera instancia amerita ser confirmado, por no evidenciarse un motivo válido para soslayar la aplicación del anotado requisito de procedibilidad de la tutela.
En efecto, el a quo constitucional negó el amparo de toda decisión de las autoridades accionadas calendada antes de 2 de mayo de 2022, incluida la de la negativa a decretar el peritaje grafológico, porque fueron emitidas más de 6 meses antes de presentada la tutela el 2 de noviembre siguiente, encontrando que incluso había proveídos proferidos hace más de 11 años, frente a lo cual, constata la Sala, que está superado ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de alguna situación que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Se enfatiza que ninguna justificación expuso la gestora para la demora en acudir al presente mecanismo, diferente de sostener en su impugnación que se le causaría un perjuicio irremediable porque quedaría en entredicho su derecho a una vivienda digna y porque es una persona de la tercera edad, sin embargo, lo primero, tal como se extrae de lo antes considerado, sería resultado de decisiones judiciales que por el paso del tiempo quedan excluidas de revisión tutelar, sin que su fundamento se vea en modo alguno desdibujado con lo alegado en este escenario, y lo segundo, no es argumento suficiente para soslayar al requisito de procedibilidad del amparo en comento, pues, como lo ha reiterado la Sala,
si bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto,1 pues se evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreció (STC075-2023).
Es así como lo buscado por la actora con la tutela es que se revisen todas las decisiones judiciales tomadas dentro del proceso seguido en su contra, con la finalidad de anteponer su propio criterio frente a las mismas, pese a que la mayoría fueron emitidas desde hace larga data, lo que abiertamente incumple requisitos para la procedencia del mecanismo tutelar, el cual, se enfatiza, no esta instituido como una tercera instancia, y menos aún contra situaciones ya consolidadas por el paso del tiempo.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).
1