STC1263 2023

FEBRERO

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STC1263-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1263-2023  

Radicación  n°  73001-22-13-000-2022-00425-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que la accionante formuló frente  al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela que Nubia Ospina Peña promovió  contra los Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo Civiles  Municipales y Cuarto Civil del Circuito, todos de Ibagué,  Tolima,  a  cuyo trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, que dice  vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo  con garantía hipotecaria que en su contra promovieron Arbey  Méndez González y José Ascensión Méndez.  

Pidió  que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que  «anule  la admisión de la demanda»;  al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, que «anule  el mandamiento de pago y la sentencia de 25 de mayo de 2012»;  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma Urbe «anul[ar]  la  sentencia de segunda instancia (…)  y  la diligencia de secuestro»  y; al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad  que «anul[e]  el avalúo del bien inmueble».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        La  demanda con que inició el referido proceso se fundamentó  en una letra de cambio por capital y ocho por intereses, y fue  inicialmente asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué  bajo el radicado 2011-00364-00, donde previa inadmisión, fue  rechazada el 3 de agosto de 2011, posteriormente fue presentada  nuevamente, pero llenándose el espacio de la fecha de  vencimiento de las letras de cambio,  y correspondió al  Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, asignándosele  el consecutivo 2011-00531, donde se libró mandamiento de pago  el 22 de septiembre de 2011 y se ordenó seguir adelante con la  ejecución el 25 de mayo de 2012, fallo éste apelado y  modificado el 18 de diciembre del mismo año por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para declarar probada la  excepción de reducción de intereses y pago parcial.  

2.2.        Afirma  la gestora que en los fallos no se tuvo en cuenta que la obligación  ejecutada estaba prescrita, que los títulos base del cobro  carecían de carta de instrucciones para su diligenciamiento, y  que en los datos allí plasmados había enmendaduras e  inconsistencias; que posteriormente hubo irregularidades en el  secuestro y avalúo del inmueble objeto de garantía, en  la cesión del crédito cobrado y en la programación  de la diligencia de remate, todo con posible prevaricato por parte de  los funcionarios judiciales que han tramitado el decurso.  

2.3.        Debido  a que la accionante recusó al Juez Sexto Civil Municipal de  Ibagué, el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo de la  misma especialidad y ciudad, que avocó el conocimiento el 1º  de julio de 2020, a quien aquella le solicitó la declaratoria  de la prescripción por haber transcurrido más de 10  años desde su suscripción, a lo cual no accedió  el juzgador el 31 de mayo de 2020, determinación que atacó  mediante los recursos de reposición y en subsidio de  apelación, pero fue mantenida, y al negarse la alzada, elevó  reposición con queja en subsidio, mecanismo éste que se  encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ibagué.  

2.4.        Agregó  que está en curso el recurso de reposición contra el  auto de 3 de octubre de 2022, con que se ordenó avaluar el  inmueble y que el 19 de octubre siguiente el estrado cognoscente le  negó la solicitud de levantar el registro de la medida  cautelar de embargo sobre el bien objeto de garantía, fundada  en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, porque ya tiene más  de 10 años de inscrita.  

2.5.        La  promotora cuestiona, puntualmente, que el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Ibagué no haya rechazado la demanda, pese a que  la acción para el cobro de las letras de cambio estaba  prescrita; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad  tampoco haya procedido de esa manera, ni haya accedido a la solicitud  de decretar prueba grafológica, omisión ésta en  la que también incurrió el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma localidad, quien además, al dictar  sentencia de segunda instancia, no sopesó la anomalías  en las declaraciones de parte de Arbey Méndez González  y José Ascensión Bravo; que el secuestre «nunca  fue nombrado y posesionado»,  lo que vicia esa diligencia y; que el perito avaluador no cumple con  los requisitos legales, además de que no se ha accedido a la  solicitud de terminar el proceso, en aplicación del artículo  64 de la Ley 1579 de 2012, pese a que la medida cautelar lleva más  de 10 años inscrita.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué defendió  las actuaciones que ha desplegado dentro del proceso cuestionado y  puntualizó que, debido a que el secuestre allí  designado fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, el  bien cautelado ordenó en auto de 31 de mayo de 2022 entregar  el bien a un nuevo secuestre, lo cual no ha sido posible debido a  múltiples recursos interpuestos por la aquí accionante.  

2.        El  Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad señaló  que las quejas elevadas por la gestora deben ser expuestas ante los  juzgados que ahora conocen del decurso cuestionado.  

3.        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad hizo un recuento  de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado,  de las que resaltó el «sin  número»  de recursos, incidentes, solicitudes, vigilancias, tutelas etc.., que  ha elevado la gestora, a las que se les dio el curso legal, hasta que  por impedimento legal el expediente fue remitido al conocimiento de  su homólogo Séptimo de la misma especialidad y ciudad.  

4.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de urbe indicó que como juez  de segunda instancia ha conocido del proceso cuestionado en once  ocasiones, y solo tiene pendiente de resolver un recurso de queja.  

5.        El  curador ad litem designado para representar a Arbey  Méndez González y José Ascensión Méndez  manifestó que la solicitud de amparo incumple con el requisito  de procedibilidad de la inmediatez, sin que se configure excepción  alguna para soslayarlo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó la protección, tras constatar  incumplido el requisito de la inmediatez, respecto de todas las  decisiones y actuaciones cuestionadas en el escrito de tutela, salvo  el auto de 31 de mayo de 2022, con que el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ibagué negó declarar prescrita la  acción del cobro adelantado, decisión respecto de la  cual está pendiente de pronunciamiento el recurso de queja  interpuesto contra el proveído que negó su apelación,  incumpliéndose el requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, sin que obre prueba alguna de la posible causación  de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, específicamente porque dentro  del proceso cuestionado no se decretó la prueba grafológica  y porque sí existe un perjuicio irremediable, ya que es una  persona de 84 años de edad que se le va a afectar el derecho a  una vivienda digna, lo que la releva de cumplir con el requisito de  la inmediatez de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación residual no permite  sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación,  se verifica que lo cuestionado por la actora, en esencia, es  que  se le haya negado la protección por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez, frente a lo cual, de entrada, advierte  la Sala  que lo decidido al respecto en primera instancia amerita ser  confirmado, por no evidenciarse un motivo válido para soslayar  la aplicación del anotado requisito de procedibilidad de la  tutela.  

En  efecto, el a  quo  constitucional negó el amparo de toda decisión de las  autoridades accionadas calendada antes de 2 de mayo de 2022, incluida  la de la negativa a decretar el peritaje grafológico, porque  fueron emitidas más de 6 meses antes de presentada la tutela  el 2 de noviembre siguiente, encontrando que incluso había  proveídos proferidos hace más de 11 años,  frente a lo cual, constata la Sala, que está superado  ampliamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alguna situación que justifique la anotada tardanza en acudir  a este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Se  enfatiza que ninguna justificación expuso la gestora para la  demora en acudir al presente mecanismo, diferente de sostener en su  impugnación que se le causaría un perjuicio  irremediable porque quedaría en entredicho su derecho a una  vivienda digna y porque es una persona de la tercera edad, sin  embargo, lo primero, tal como se extrae de lo antes considerado,  sería resultado de decisiones judiciales que por el paso del  tiempo quedan excluidas de revisión tutelar, sin que su  fundamento se vea en modo alguno desdibujado con lo alegado en este  escenario, y lo segundo, no es argumento suficiente para soslayar al  requisito de procedibilidad del amparo en comento, pues, como lo ha  reiterado la Sala,  

si  bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera  edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto,1  pues se evidencia que  el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para  aniquilar la providencia que le desfavoreció (STC075-2023).  

Es  así como lo buscado por la actora con la tutela es que se  revisen todas las decisiones judiciales tomadas dentro del proceso  seguido en su contra, con la finalidad de anteponer su propio  criterio frente a las mismas, pese a que la mayoría fueron  emitidas desde hace larga data, lo que abiertamente incumple  requisitos para la procedencia del mecanismo tutelar, el cual, se  enfatiza, no esta instituido como una tercera instancia, y menos aún  contra situaciones ya consolidadas por el paso del tiempo.  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).  

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