STC1010 2023

FEBRERO

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STC1010-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1010-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00461-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por Jair Enrique Iglesias Jiménez, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada  la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira  -Corpereira-, y citados los intervinientes en el proceso de  insolvencia radicado 2013-00221.  

ANTECEDENTES  

1.  Por intermedio de apoderado el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y  a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, el 24 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades aceptó  la iniciación de la promoción de acuerdo de  restructuración de la Corporación Social Deportiva y  Cultural de Pereira, el cual fue aprobado el 13 de junio de 2013, y  por incumplimiento de este se terminó ese trámite, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, admitió el 8 de  julio de 2014, la consecuente liquidación.  

Aseveró  que, entre el accionante y la Corporación mencionada existió  contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 2014 y el 22 de  diciembre de 2016, por lo cual adelantó proceso judicial que  finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Pereira, en el que se condenó a la demandada a  pagarle una suma de dinero por despido injusto, y pese a tratarse de  un gasto de administración y de pago inmediato, no procedió  en ese sentido.  

Agregó  que, por lo anterior, concurrió al proceso de liquidación  judicial, y promovió proceso ejecutivo para el pago de la  acreencia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  mediante auto de 18 de agosto de 2020, libró mandamiento de  pago, el 24 de septiembre de 2021, dispuso seguir la ejecución,  y el 22 de enero siguiente, aprobó la liquidación de  crédito.  

Explicó  que el 5 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira realizó la adjudicación de bienes, disponiendo  una cantidad liquida de dinero para el pago de gastos de  administración con los que procedió a solventar  créditos laborales posacuerdo, sin que se haya incluido en  este rubro su acreencia, decisión que desconoció el  artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y la prelación de  créditos, puesto que lo cobrado es un gasto de administración  y debía ser graduado de esta manera.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin efectos el auto proferido el 5 de octubre por Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira distinguido con el radicado 2013-00221,  en lo que tiene que ver con el señor Jair Enrique Iglesias»  y,  «Ordenar  al juzgado primero civil del Circuito de Pereira, proferir un nuevo  auto en el que se le dé trato de gasto de administración  a la acreencia reconocida en favor del señor Jair Enrique  Iglesias».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, refirió que  conoce del trámite de liquidación en referencia, en el  que profirió providencia el 4 de octubre de 2022 de  adjudicación, de conformidad con lo establecido por el inciso  final del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, e indicó  la forma de pago de los dineros consignados a órdenes del  Juzgado.  

2.  Álvaro de Jesús López Bedoya, Inversiones López  Lda., López Bedoya y Asociados & CIA S. EN C, en calidad  de acreedores, manifestaron que, los valores reclamados con ocasión  de los fallos judiciales constituyen créditos legalmente  postergados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo porque no  encontró satisfecho el requisito de la inmediatez, atendiendo  que desde el momento en que se profirió la decisión  censurada, se superó el término razonable para plantear  acciones de esa naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Reclamó  que la violación flagrante por parte del despacho accionado se  materializó en el auto de adjudicación, atendiendo que  no se trató su acreencia como gasto de administración.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Jair  Enrique Iglesias Jiménez  solicitó dejar sin efectos la providencia notificada en estado  de 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira, en el trámite de liquidación en  referencia, y se ordene tener en cuenta su acreencia como un gasto  de administración,  pretensión  que se acoge parcialmente puesto que, revisada la queja  constitucional y los soportes incorporados, se advierte que la  decisión censurada contiene una deficiente motivación,  razón por la que se impone revocar la decisión  impugnada.  

2.1  No es materia de discusión que, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante  auto de 8  de julio de 2014  decretó la apertura de la Liquidación Judicial de los  bienes y haberes de la Corporación Social, Deportiva y  Cultural de Pereira – Corpereira (01Cdno.  1 Tomo1 Parte 1).  

De  igual modo, no se debate que, en ese trámite mediante auto de  18  de agosto de 2020,  se  libró mandamiento de pago en favor del accionante, y en contra  de la referida corporación, aportando como título  ejecutivo la sentencia de 15  de noviembre de 2017,  proferida  por el Juzgado Quinto Civil Laboral del Circuito de Pereira (04  LibraMandPago),  y que, en providencia de 25 de agosto de 2021, se ordenó  seguir la ejecución (14Auto20210923).  

Así  mismo, es tema pacífico que, como lo alegó el  accionante en el escrito de tutela, «En  el cuadro de adjudicación, [su] crédito […] fue  graduado por debajo de los de quinta categoría del acuerdo y  se le denominó crédito  postergado»  (hecho  32 escrito de tutela), y  que en el informe rendido por el Juzgado accionado sostuvo que,  «Respecto  de la ubicación de la acreencia para su respectivo pago, se  tiene que de acuerdo con lo establecido por el artículo 69 en  el tercer inciso del segundo parágrafo, ese tipo de  obligaciones (fallo judicial) constituye  un crédito legalmente postergado,  connotación que fue le atribuida, por lo tanto, la decisión  del despacho no fue arbitraria ni antojadiza, todo lo contrario, se  ajustó a la normativa vigente».  

No  obstante, advierte la Sala que en la liquidación en  referencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en el  auto notificado en estado de 5 de octubre de 2022, por el que  procedió a resolver sobre la adjudicación de bienes, y  entre otras determinaciones, dispuso pagar como gastos  de administración,  los honorarios de liquidador, provisiones para conservación  del archivo y liquidación de contratos laborales de personas  del nivel administrativo, nada dijo sobre la acreencia del  accionante.  

2.2  Inicialmente debe señalarse que en este asunto se cumple el  requisito de inmediatez porque desde la fecha de esa providencia al  momento en que se radicó esta acción constitucional, no  se ha vencido el término razonable de 6 meses establecido por  la jurisprudencia para el ejercicio de una acción de esta  naturaleza. De igual manera, se satisface el requisito de  subsidiariedad, atendiendo que el artículo 37 de la Ley 1116  de 2006, dispone que, contra el acto que decrete la adjudicación  de los bienes no procederá recurso alguno.  

2.3  Ahora bien, en la decisión reprochada no se advierte una  explicación que sustente  razonadamente en derecho por qué  el crédito de Jair Enrique Iglesias, no tenía  preferencia para efectuar su pago, cuando se presentó en el  juicio a cobrar coactivamente una obligación causada con  posterioridad (15-11-2017) a la fecha del inicio del trámite  de insolvencia (8-07-2014), que de conformidad con el artículo  71 de la Ley 1116 de 2006, corresponde a gastos  de administración,  y tienen preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de  reorganización o del proceso de liquidación judicial.  

Recuérdese,  el mencionado precepto consagra que,  «Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de  inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración  y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del  acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación  judicial, según sea el caso, y podrá exigirse  coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde  a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen  laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de  liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en  su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los  créditos por concepto de facilidades de pago a que hace  referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo  2o del artículo 34 de esta ley».  

No  es posible entender razonadamente en la determinación  cuestionada los motivos que llevaron al juez de la liquidación  al momento de hacer la adjudicación o pago a encajar la  acreencia cobrada por el accionante en alguna de las clases de  obligaciones que hacen parte de la masa a liquidar (concordataria,  posconcordataria o legalmente postergada).  

Se  echa de menos una explicación en cuanto a por qué no  había lugar a ordenar el pago preferente, o de manera precisa  por qué no hacia parte de «las  obligaciones posconcordatarias, que hacen referencia a los gastos de  administración  y conservación de los bienes del deudor y aquellos necesarios  para el sostenimiento de la empresa mientras dura la liquidación,  obligaciones que según el artículo 71 ib. gozan de  preferencia para su pago respecto de cualquier otro crédito  cobrado» (negrita  fuera de texto, CSJ. STL. 1 ag. 2009, rad. 2011-00047-01).  

Esa  motivación resultaba necesaria porque dentro de los gastos de  administración también se ha considerado que estos  corresponden a obligaciones  contractuales y legales  que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de  reorganización o liquidación, tema sobre el que la Sala  ha explicado,  

(…)  Los gastos de administración dicen relación a todos  aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio  del proceso de reorganización o liquidación judicial,  según sea el caso, tales como la remuneración del  promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También  comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o  funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el  representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus  funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y  legales  que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de  reorganización o liquidación». A la par, señaló  que «De ahí que no es necesario que los créditos  con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa,  pues también son considerados como tales – aunque en  sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o  extracontractual que se causan después de la apertura del  proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los  fines del proceso concursal. La razón de tal privilegio radica  en que estos últimos créditos no tienen su origen en el  pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social  originario y que constituye el propósito de la reorganización  o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para  llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por  mandato legal después de iniciada la liquidación, lo  que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que  han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que  constituye prenda común de los acreedores  (CSJ. STC 1 Oct. 2014, rad. 01430-01, reiterada en STC7239-2015).  

No  escapa a la Sala, que a la luz del numeral 3º del artículo  69 de la Ley 1116 de 2006, son créditos legalmente  postergados en  el proceso de reorganización y de liquidación judicial,  las obligaciones con personas  especialmente relacionadas con el deudor,  y que de conformidad, con el inciso tercero del parágrafo  segundo de esa disposición, entre estas se encuentran los  «Administradores,  revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios  no contabilizados en su respectivo ejercicio, así  como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de  conciliaciones, fallos judiciales o actos similares»  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, no se advierte en la reprochada providencia un ejercicio  argumentativo que permita razonablemente entender por qué la  acreencia del accionante encaja en una u otra categoría de la  delgada línea que puede darse entre las obligaciones  posconcordatarias con pago preferente contempladas en el artículo  71 de dicha ley, y las legalmente postergadas establecidas en el  artículo 69 ibidem,  ejercicio  intelectivo que requería de una adecuada explicación, y  de ser necesario recurrir a herramientas jurídicas para  establecer la prevalencia de una regla sobre otra.  

En  ese orden, a pesar de que el artículo 58 de la Ley 1116 de  2006, dispone que, «los  bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo  previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a  los acreedores mediante  providencia motivada»  (Destaca  la Sala),  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, faltó a ese  deber puesto que no explicó de manera razonada, por qué  la acreencia del accionante causada con posterioridad al inicio del  proceso de liquidación, no tenía preferencia en su pago  al momento de hacer la adjudicación, de conformidad con el  artículo 71 ibidem.  

3.  Sobre la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias  judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el  respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia, y respecto del artículo 55, sostuvo,  

«no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC  T-233/07).  

Para  esta Sala, el defecto referido se produce cuando la autoridad  judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo  hace de manera parcial o sesgada,  lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición  del caso, en tanto que, «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir,  “…la función del juez tiene un rol fundamental,  pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión  que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”»  (CSJ.  STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en  STC1903-2021,  1° mar. 2021, rad. 00210-00,  STC5517-2022  y STC6008-2022).  

En  ese mismo sentido, ha reiterado que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en  STC12483-2021,  22 sep. 2021, rad. 00275-01 y  STC5517-2022).  

4. Lo  anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para en su  lugar conceder la acción de tutela, ordenando al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, dejar sin efecto el auto de 4  de octubre de 2022, proferido en el trámite de liquidación  radicado 2013-00221, solo  respecto  de Jair Enrique Iglesias, para que proceda a definir el tema  propuesto por el solicitante, motivando la decisión en los  términos de  la Ley 1116 de 2006 y teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto, para CONCEDER  el amparo de derecho fundamental del debido proceso de Jair  Enrique Iglesias Jiménez.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de esta providencia, deje sin valor y efecto la providencia de  4 de octubre de 2022, solo  respecto de Jair Enrique Iglesias.  

TERCERO.   ORDENAR al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira que, cumplido lo anterior y, en  un término no superior a diez (10) días, adicione el  auto de 4  de octubre de 2022, y  proceda a definir el tema propuesto por el solicitante, motivando la  decisión en los términos de  la Ley 1116 de 2006, y  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva  de este fallo.  

CUARTO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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