AC 231 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC231-2023 (2023-00399-00)

        

AC231-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00399-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto  de competencia suscitado entre  los defensores de familia del Centro Zonal Aburrá Sur -Itagüí-  y del Centro Zonal de Oriente -Rionegro-, de no ser porque es  prematuro.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  13 de enero de 2022 se puso en conocimiento del Centro Zonal Aburrá  Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familia un caso de presunto  abuso sexual a una menor de edad.  

2.-  Luego de adelantar diversas actuaciones, entre las que destaca la  ubicación de la adolescente en la Clínica del Oriente  (La Ceja), mediante resolución de 13 de julio, ejecutoriada el  19 del mismo mes, el respectivo Defensor de Familia declaró la  situación de vulnerabilidad de la afectada y ratificó  la medida de protección.  

3.-  El 1º de septiembre el funcionario decidió trasladar el  proceso al Centro Zonal Oriente-Regional Antioquia, pues «esta  Defensoría de Familia se encuentra asignada por la  Coordinación del Centro Zonal Aburrá Sur según  el reparto interno del mismo y no tiene competencia para seguir  conociendo del proceso porque el menor está ubicado en otro  municipio y en una unidad aplicativa que no está a cargo de  este C.Z.».  

4.-  La Defensora de Familia destinataria consideró que el asunto  no fue definido en el término legal de seis meses, porque  estos ya habían vencido cuando la decisión de 13 de  julio adquirió firmeza, con la consecuencia que su antecesor  perdió competencia y debió remitirlo al respectivo juez  de familia. Concluyó que «en  caso de considerar nuevamente que es este despacho el competente para  continuar con el trámite…se remita el expediente por  conflicto negativo de competencia…»  (18 nov.).  

5.-  El Defensor  de Familia que primero adelantó el trámite lo trasladó  al Juzgado  de Familia de La Ceja con la solicitud de declarar que su homólogo  de Rionegro debe continuar al frente, pues, sostuvo, él  definió el proceso en el plazo fijado en la ley, amén  de que no existen nulidades, por lo que no perdió competencia  (20  en. 2023).  

6.-  El destinatario reenvío la actuación a esta sede,  «teniendo  en cuenta que el Defensor de Familia del Centro Zonal Aburra Sur  Itagüí – Antioquia, no se encuentra en el mismo distrito  que la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente de  Rionegro Antioquia, esta juzgadora no es la competente para dirimir  el conflicto planteado, ya que no cuenta con jurisdicción en  el mismo territorio de las dos autoridades administrativas con  funciones jurisdiccionales…»  (27 en.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte está habilitada para pronunciarse en este evento, de  acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a  distintos  distritos  judiciales.  

Si  bien el numeral  16 del artículo 21 ídem  señala  que corresponde a  los jueces de familia conocer de «los  conflictos de competencia en asuntos de [esa  especialidad] que se  susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios  e inspectores de policía»  e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del  Código de Infancia y la Adolescencia les hace esa atribución  en los casos de restablecimiento de derechos,  ello presupone  que el juzgador sea superior funcional común de los servidores  involucrados en la disputa.  Por lo tanto, es al respectivo tribunal al que atañe dirimir  las controversias de esa índole entre autoridades de distintos  circuitos, pero del mismo distrito judicial; y a la Corte Suprema de  Justicia cuando aquellas pertenezcan a diferentes distritos, conforme  a las reglas generales.  

El  trámite de  restablecimiento  de derechos es  jurisdiccional,  al punto que la decisión  final es susceptible de homologación  ante el Juez de  Familia,  quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite  cuando el comisario al que en principio corresponde no emite decisión  de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que  procede contra este pronunciamiento (art. 100 íd.).  

Lo  anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas», lo  que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º  del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes».  

El  criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en  AC1664-2021 y AC576-2022, al tratar asuntos de similar alcance.  

2.-  Sin embargo, en esta ocasión el conflicto de competencia entre  los defensores de familia del Centro Zonal Aburrá Sur -Itagüí-  y del Centro Zonal Oriente -Rionegro resulta prematuro, pues de por  medio está la definición de un punto en el cual radica  la discusión, consistente en si el primero de esos  funcionarios no resolvió el caso en el término de seis  meses que le fija la Ley 1098 de 2006 so pena de que pierda  competencia y deba trasladarlo al juez de familia del lugar donde se  encuentre la niña (art. 100, par.2).  

Por  consiguiente, de manera previa corresponde a dicha autoridad judicial  dilucidar si la circunstancia esgrimida por la Defensora de Familia  de Rionegro se dio, caso en el cual, la consecuencia sería que  avocara el conocimiento; o si, por el contrario, la resolución  que definió el trámite de restablecimiento de derechos  se produjo en la oportunidad debida y, por tanto, se mantiene la  decisión de que sea aquella quien lo continúe rituando,  por corresponder al lugar donde se encuentra la menor.  

Mal  podría la Corte entrar a determinar un aspecto que por ley le  corresponde establecer al fallador natural, en este caso al Juzgado  de Familia de La Ceja.  

3.-  Por tanto, se declarará la prematuridad de la colisión,  devolverán las diligencias a esa oficina judicial para que se  pronuncie sobre la supuesta pérdida de competencia del  Defensor de Familia de Itagüí y se comunicará a  las otras autoridades involucradas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar  que el conflicto  de competencia suscitado entre  los defensores de familia del Centro Zonal Aburrá Sur ubicado  en Itagüí y del Centro Zonal Oriente de Rionegro es  prematuro.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado de Familia de La Ceja para que se pronuncie  sobre presunta pérdida de competencia del primero de aquellos  funcionarios.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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