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AC231-2023 (2023-00399-00)
AC231-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00399-00
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los defensores de familia del Centro Zonal Aburrá Sur -Itagüí- y del Centro Zonal de Oriente -Rionegro-, de no ser porque es prematuro.
ANTECEDENTES
1.- El 13 de enero de 2022 se puso en conocimiento del Centro Zonal Aburrá Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familia un caso de presunto abuso sexual a una menor de edad.
2.- Luego de adelantar diversas actuaciones, entre las que destaca la ubicación de la adolescente en la Clínica del Oriente (La Ceja), mediante resolución de 13 de julio, ejecutoriada el 19 del mismo mes, el respectivo Defensor de Familia declaró la situación de vulnerabilidad de la afectada y ratificó la medida de protección.
3.- El 1º de septiembre el funcionario decidió trasladar el proceso al Centro Zonal Oriente-Regional Antioquia, pues «esta Defensoría de Familia se encuentra asignada por la Coordinación del Centro Zonal Aburrá Sur según el reparto interno del mismo y no tiene competencia para seguir conociendo del proceso porque el menor está ubicado en otro municipio y en una unidad aplicativa que no está a cargo de este C.Z.».
4.- La Defensora de Familia destinataria consideró que el asunto no fue definido en el término legal de seis meses, porque estos ya habían vencido cuando la decisión de 13 de julio adquirió firmeza, con la consecuencia que su antecesor perdió competencia y debió remitirlo al respectivo juez de familia. Concluyó que «en caso de considerar nuevamente que es este despacho el competente para continuar con el trámite…se remita el expediente por conflicto negativo de competencia…» (18 nov.).
5.- El Defensor de Familia que primero adelantó el trámite lo trasladó al Juzgado de Familia de La Ceja con la solicitud de declarar que su homólogo de Rionegro debe continuar al frente, pues, sostuvo, él definió el proceso en el plazo fijado en la ley, amén de que no existen nulidades, por lo que no perdió competencia (20 en. 2023).
6.- El destinatario reenvío la actuación a esta sede, «teniendo en cuenta que el Defensor de Familia del Centro Zonal Aburra Sur Itagüí – Antioquia, no se encuentra en el mismo distrito que la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente de Rionegro Antioquia, esta juzgadora no es la competente para dirimir el conflicto planteado, ya que no cuenta con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales…» (27 en.).
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para pronunciarse en este evento, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales.
Si bien el numeral 16 del artículo 21 ídem señala que corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía» e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del Código de Infancia y la Adolescencia les hace esa atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la disputa. Por lo tanto, es al respectivo tribunal al que atañe dirimir las controversias de esa índole entre autoridades de distintos circuitos, pero del mismo distrito judicial; y a la Corte Suprema de Justicia cuando aquellas pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales.
El trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homologación ante el Juez de Familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio corresponde no emite decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 íd.).
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».
El criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en AC1664-2021 y AC576-2022, al tratar asuntos de similar alcance.
2.- Sin embargo, en esta ocasión el conflicto de competencia entre los defensores de familia del Centro Zonal Aburrá Sur -Itagüí- y del Centro Zonal Oriente -Rionegro resulta prematuro, pues de por medio está la definición de un punto en el cual radica la discusión, consistente en si el primero de esos funcionarios no resolvió el caso en el término de seis meses que le fija la Ley 1098 de 2006 so pena de que pierda competencia y deba trasladarlo al juez de familia del lugar donde se encuentre la niña (art. 100, par.2).
Por consiguiente, de manera previa corresponde a dicha autoridad judicial dilucidar si la circunstancia esgrimida por la Defensora de Familia de Rionegro se dio, caso en el cual, la consecuencia sería que avocara el conocimiento; o si, por el contrario, la resolución que definió el trámite de restablecimiento de derechos se produjo en la oportunidad debida y, por tanto, se mantiene la decisión de que sea aquella quien lo continúe rituando, por corresponder al lugar donde se encuentra la menor.
Mal podría la Corte entrar a determinar un aspecto que por ley le corresponde establecer al fallador natural, en este caso al Juzgado de Familia de La Ceja.
3.- Por tanto, se declarará la prematuridad de la colisión, devolverán las diligencias a esa oficina judicial para que se pronuncie sobre la supuesta pérdida de competencia del Defensor de Familia de Itagüí y se comunicará a las otras autoridades involucradas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto de competencia suscitado entre los defensores de familia del Centro Zonal Aburrá Sur ubicado en Itagüí y del Centro Zonal Oriente de Rionegro es prematuro.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado de Familia de La Ceja para que se pronuncie sobre presunta pérdida de competencia del primero de aquellos funcionarios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado