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STC1583-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1583-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02642-02
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Calamar Constructora de Obras S.A.S. en reorganización le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos de Insolvencia -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 48461.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante, obrando a través de apoderado, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso» para que:
«i) Se declare que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico en el curso de la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2022 al no aplicar correctamente lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 y al no valorar razonadamente el acervo probatorio aportado al proceso.
ii) Ordenar a la accionada que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir del fallo de tutela, proceda a revocar y, en consecuencia, postergar los créditos de los señores María Amparo Montoya de Sánchez, Andrea Henao Martínez, Camilo Tobón Bustamante, Raquel Martínez Restrepo, Silvia Villegas Palacios y Luis Fernando Lopera, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.
iii) Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo solicitado, solicito (sic) ordenar a la Superintendencia, que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir del fallo de tutela que tutele (sic), proceda a proferir nueva providencia de acuerdo a las consideraciones que para el efecto se dicten en este fallo, sobre la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006».
En resumen, adujo que la Superintendencia de Sociedades en el incidente promovido contra los acreedores Raquel Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez no accedió a la solicitud que le elevó, tendiente a la «postergación del crédito por incumplimiento a las órdenes legales y judiciales», al estimar que «si bien se intentó un pago por propia cuenta de los incidentados, se debe garantizar sus derechos fundamentales en este caso concreto» (2 nov. 2022), determinación que mantuvo incólume en la misma audiencia.
En su opinión, tal pronunciamiento lesiona sus privilegios supralegales, puesto que «se incurrió en defecto procedimental absoluto», en tanto «a pesar de demostrarse y de reconocer las conductas contrarias al régimen de insolvencia y del proceso de reorganización por parte de los incidentados; conductas ocasionadas por la presentación de dos procesos ejecutivos en su contra, los cuales obtuvieron inclusive el embargo de inmuebles, la Superintendencia no procedió con la sanción del numeral 3º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, esto es, la postergación de sus créditos al intentar cobrar por su propia cuenta a través de esos procesos obligaciones propias del concurso».
Sostuvo que también «se presentó defecto fáctico», porque «apreció erróneamente su mismo auto de 8 de junio de 2017 que modificó la prelación legal de los citados acreedores por la acción de protección al consumidor radicado 14-116247 que interpusieron en su contra y otros, pues, no accedió a la postergación al ver la importancia de dar cumplimiento al auto del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de septiembre de 2016 pese a que en ese auto de 8 de junio de 2017, ordenó para armonizar el cumplimiento de la providencia del Tribunal, flexibilizar la prelación de créditos de dichas personas y en consecuencia incluirlas como acreedores de primera clase, orden que fue acatada y que ocasionó se reitera, la reforma del acuerdo de reorganización, por lo que la decisión de no aplicar la sanción a esos acreedores resulta contraria y origina que no tenga garantía frente a la totalidad de los demás acreedores de que ante la comisión de conductas contrarias al acuerdo de reorganización, no se imponga sanción por parte del juez del concurso».
2.- El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia se opuso a la salvaguarda, ya que «no debe olvidar la accionante que los incidentados tienen la calidad de beneficiarios de área y, por esto, se asimilan a promitentes compradores de vivienda, por lo que el juez del concurso debe garantizar que durante el desarrollo del asunto de insolvencia se respeten sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida digna y al mínimo vital con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Bogotá emitida en la acción de protección al consumidor instaurada por dichas personas contra la actora y otras sociedades donde se les condenó solidariamente al pago de los perjuicios derivados de la información engañosa de la que fueron objeto».
Indicó que por lo anterior, «decidió hacer una interpretación sistemática del numeral 3 del art. 69, pues, aunque encontró que los acreedores habían incurrido en esa falta, decidió imponer una multa, con el fin de no atentar sus derechos fundamentales ya que la postergación resultaba excesiva», máxime cuando «ninguno de los acreedores logró efectivamente cobrar sus créditos a través de esos ejecutivos, ya que en uno de ellos se negó el mandamiento ejecutivo y en el otro se decretó la nulidad de todo lo actuado previamente al remitir el proceso a esta dependencia, por lo que no se concretó el daño de la sociedad accionante, razón que conllevó a que decidiera imponer una sanción más ajustada a la realidad del caso, acudiendo al principio de proporcionalidad de las sanciones».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín informó que conoció el coercitivo de mayor cuantía n.° 2018-00451-00 donde libró mandamiento ejecutivo y, luego, el 2 de agosto de 2019 decretó su invalidez y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades «de conformidad con lo establecido en el artículo 20 inciso 1º de la Ley 1116 de 2006».
El Quince Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «tramitó proceso ejecutivo en contra de la accionante con radicado 2017-00062-00 en el que el 18 de abril de 2017 negó el mandamiento ejecutivo, decisión que fue confirmada por el superior y actualmente el asunto se encuentra archivado».
La liquidadora de Alsacia Constructora de Obras S.A. en liquidación rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Raquel Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez refirieron que «la acción de tutela se está utilizando de forma dilatoria, al ser presentada justo el día del vencimiento del plazo que le había otorgado la Superintendencia de Sociedades».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.
Recurrió la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando, que no se tuvo en cuenta «cuándo hablamos de una potestad discrecional por parte de la accionada y cuándo de arbitrariedad» y, que «si ya los compradores de vivienda tienen una posición de máximo privilegio en la reorganización, siendo una acreencia de primera categoría, ¿existe mérito para que muy a pesar de la salvaguarda constitucional que se les dio a sus derechos, se promuevan acciones ejecutivas en contra del deudor, afectando sus bienes, que a su vez son la prenda general de los demás acreedores? ¿Acaso, este tipo de actuar no resulta abusivo por parte de los actores y violatorio de los derechos de los demás acreedores, intentar pagarse por su propia cuenta, en una fecha anterior a la fijada para el pago en la reorganización? En ese orden, ¿no se aparta entonces del cumplimiento y aplicación de la Ley especial y protección de los derechos de los cuales son sujetos los consumidores de vivienda, no impone las sanciones legales pertinentes, máxime, que los consumidores de vivienda abusaron de su derecho?».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades que «no accedió a la solicitud de postergación del crédito de los acreedores Raquel Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, esgrimió preliminarmente, que el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría en dilucidar, «si los créditos a favor de los señores Raquel Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez son sujetos de postergación conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, al ser créditos reconocidos como primera clase dentro del proceso de reorganización de la sociedad Calamar Constructores e intentarse pagar por fuera del proceso concursal» (audiencia minuto 30:38 a 31:25).
A partir de allí, explicó:
Dentro del expediente como ya se ha resaltado, está más que probado que las obligaciones en favor de los incidentados no corresponden a gastos de administración, sino que, por el contrario, corresponden a obligaciones que fueron causadas con anterioridad al proceso de reorganización de ahí que, hayan sido reconocidas como créditos de quinta clase, litigiosos y de cuantía indeterminada, pues se estaba a la espera del fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio referente al proceso de protección al consumidor y que conforme al auto 2017-01319051 de noviembre de 2017 son acreedores con privilegio general de primera clase con pago sujeto a los términos del acuerdo de reorganización y no se trata de gastos de administración debido a que se trataba de obligaciones litigiosas.
Visto lo anterior y en atención a lo señalado por este despacho, los efectos del acuerdo y lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 respecto a la no admisión o continuación de demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra el deudor, es claro que los acreedores María Amparo Montoya de Sánchez, Andrea Henao Martínez, Camilo Tobón Bustamante, Raquel Martínez Restrepo, Silvia Villegas Palacios y Luis Fernando Lopera, iniciaron procesos de cobro en contra de la concursada por el no pago de lo adeudado a su favor, derivado del fallo del Tribunal Superior de 7 de septiembre de 2016 y que quedó graduado y calificado dentro del proceso.
Lo expuesto contraría no solo los principios del régimen de insolvencia sino también la finalidad del proceso de reorganización, toda vez que se intentaron cobrar su acreencia por fuera del concurso vulnerando la prelación legal contemplada en la Ley y afectando los derechos de los demás acreedores dentro del proceso de reorganización, quienes quedaron cobijados por el acuerdo de reorganización y no pueden iniciar procesos singulares para el pago de los mismos» (audio 37:21 a 39:50 minutos).
No obstante, resaltó,
Ahora bien, en armonía con los principios e intereses del proceso de reorganización y teniendo en cuenta los argumentos que vuelve a tener en cuenta este despacho para reconocer estas obligaciones de primera clase y viendo la importancia de dar cumplimiento al auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en las proporciones legales, constitucionales y concursales, no se accederá a la postergación del crédito, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo numeral 5º de la Ley 1116 de 2006, se impondrá una sanción a cada uno de los acreedores por la suma de 50 UVT equivalentes a $1.900.050 por el incumplimiento de las ordenes proferidas por el juez del concurso.
Por otra parte, este Despacho evidencia que de conformidad con el acuerdo de reorganización las acreencias de primera clase ya debieron ser pagadas, para el caso, las acreencias de los consumidores de vivienda y fiscales deberán estar pagadas de conformidad con el artículo 11 del acuerdo de reorganización, ahora bien, teniendo en cuenta que el presente incidente se generó con anterioridad a la fecha de pago y que la concursada no realizó el mismo en puertas a las resultas del presente incidente se solicita a la concursada que finalizada la diligencia se realicen las comunicaciones respectivas con los acreedores a fin de atender sus obligaciones en el menor tiempo posible y prudencial al pago de las mismas, el incumplimiento de lo anterior, faculta al juez del concurso para actuar conforme al artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 (audiencia minuto 39:52 a 41:59).
Por lo que le reiteró a la gestora,
Si bien se intentó un pago por cuenta propia, es clara la protección constitucional que se les dio a este tipo de acreedores, es por eso, que el juez concursal en las distintas providencias, realizó una ponderación de las normas procesales, concursales y constitucionales, dando la prevalencia correspondiente. Se recuerda que, el juez del concurso no solo se rige por las normas concursales, sino también por las normas constitucionales, motivo por el cual, ejerce a su vez como juez constitucional, motivo (sic) por el cual, debe velar por garantizar los derechos fundamentales de todos los acreedores, especialmente a aquellos que son considerados de protección especial, como en el presente caso (audiencia 1:21:03 minutos).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la Superintendencia censurada en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el principio de autonomía judicial y lo planteado por la impulsora; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha esbozado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC6720-2022).
3.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS