STC1583 2023

FEBRERO

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STC1583-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1583-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02642-02  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Calamar Constructora de Obras S.A.S.  en reorganización le instauró a la Superintendencia de  Sociedades – Delegada para Procedimientos de Insolvencia -, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 48461.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad  querellante, obrando a través de apoderado,  reclamó la guarda del derecho al «debido  proceso» para  que:  

«i)  Se  declare que la Superintendencia de Sociedades incurrió en  defecto procedimental absoluto y defecto fáctico en el curso  de la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2022 al no aplicar  correctamente lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 69 de  la Ley 1116 de 2006 y al no valorar razonadamente el acervo  probatorio aportado al proceso.  

ii)  Ordenar a la accionada que, en el término máximo de  cuarenta y ocho horas, contados a partir del fallo de tutela, proceda  a revocar y, en consecuencia, postergar los créditos de los  señores María Amparo Montoya de Sánchez, Andrea  Henao Martínez, Camilo Tobón Bustamante, Raquel  Martínez Restrepo, Silvia Villegas Palacios y Luis Fernando  Lopera, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del  artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.  

iii)  Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo solicitado, solicito  (sic) ordenar a la Superintendencia, que, en el término máximo  de 48 horas, contados a partir del fallo de tutela que tutele (sic),  proceda a proferir nueva providencia de acuerdo a las consideraciones  que para el efecto se dicten en este fallo, sobre la aplicación  de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1116  de 2006».  

En  resumen, adujo que la Superintendencia de Sociedades en el incidente  promovido contra los acreedores Raquel  Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia  Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís  Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez no accedió  a la solicitud que le elevó, tendiente a la «postergación  del crédito  por  incumplimiento a las órdenes legales y judiciales»,  al estimar que «si  bien se intentó un pago por propia cuenta de los incidentados,  se debe garantizar sus derechos fundamentales en este caso concreto»  (2 nov. 2022), determinación que mantuvo incólume en la  misma audiencia.  

En  su opinión, tal pronunciamiento lesiona sus privilegios  supralegales, puesto que «se  incurrió en defecto procedimental absoluto», en  tanto «a  pesar de demostrarse y de reconocer las conductas contrarias al  régimen de insolvencia y del proceso de reorganización  por parte de los incidentados; conductas ocasionadas por la  presentación de dos procesos ejecutivos en su contra, los  cuales obtuvieron inclusive el embargo de inmuebles, la  Superintendencia no procedió con la sanción del numeral  3º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, esto es, la  postergación de sus créditos al intentar cobrar por su  propia cuenta a través de esos procesos obligaciones propias  del concurso».  

Sostuvo  que también «se  presentó defecto fáctico», porque  «apreció erróneamente su mismo auto de 8 de junio  de 2017 que modificó la prelación legal de los citados  acreedores por la acción de protección al consumidor  radicado 14-116247 que interpusieron en su contra y otros, pues, no  accedió a la postergación al ver la importancia de dar  cumplimiento al auto del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de  septiembre de 2016 pese a que en ese auto de 8 de junio de 2017,  ordenó para armonizar el cumplimiento de la providencia del  Tribunal, flexibilizar la prelación de créditos de  dichas personas y en consecuencia incluirlas como acreedores de  primera clase, orden que fue acatada y que ocasionó se  reitera, la reforma del acuerdo de reorganización, por lo que  la decisión de no aplicar la sanción a esos acreedores  resulta contraria y origina que no tenga garantía frente a la  totalidad de los demás acreedores de que ante la comisión  de conductas contrarias al acuerdo de reorganización, no se  imponga sanción por parte del juez del concurso».  

2.-  El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia se opuso  a la salvaguarda, ya que «no  debe olvidar la accionante que los incidentados tienen la calidad de  beneficiarios de área y, por esto, se asimilan a promitentes  compradores de vivienda, por lo que el juez del concurso debe  garantizar que durante el desarrollo del asunto de insolvencia se  respeten sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida digna y  al mínimo vital con el fin de dar cumplimiento a la sentencia  del Tribunal de Bogotá emitida en la acción de  protección al consumidor instaurada por dichas personas contra  la actora y otras sociedades donde se les condenó  solidariamente al pago de los perjuicios derivados de la información  engañosa de la que fueron objeto».  

Indicó  que por lo anterior, «decidió  hacer una interpretación sistemática del numeral 3 del  art. 69, pues, aunque encontró que los acreedores habían  incurrido en esa falta, decidió imponer una multa, con el fin  de no atentar sus derechos fundamentales ya que la postergación  resultaba excesiva»,  máxime cuando «ninguno  de los acreedores logró efectivamente cobrar sus créditos  a través de esos ejecutivos, ya que en uno de ellos se negó  el mandamiento ejecutivo y en el otro se decretó la nulidad de  todo lo actuado previamente al remitir el  proceso a esta  dependencia, por lo que no se concretó el daño de la  sociedad accionante, razón que conllevó a que decidiera  imponer una sanción más ajustada a la realidad del  caso, acudiendo al principio de proporcionalidad de las sanciones».  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín informó  que conoció el coercitivo de mayor cuantía n.°  2018-00451-00 donde libró mandamiento ejecutivo y, luego, el 2  de agosto de 2019 decretó su invalidez y remitió el  expediente a la Superintendencia de Sociedades «de  conformidad con lo establecido en el artículo 20 inciso 1º  de la Ley 1116 de 2006».  

El  Quince Civil del Circuito de esa localidad manifestó que  «tramitó  proceso ejecutivo en contra de la accionante con radicado  2017-00062-00 en el que el 18 de abril de 2017 negó el  mandamiento ejecutivo, decisión que fue confirmada por el  superior y actualmente el asunto se encuentra archivado».  

La  liquidadora de Alsacia Constructora de Obras S.A. en liquidación  rogó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Raquel  Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia  Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís  Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez refirieron que  «la  acción de tutela se está utilizando de forma dilatoria,  al ser presentada justo el día del vencimiento del plazo que  le había otorgado la Superintendencia de Sociedades».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  la ayuda porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.  

Recurrió  la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando,  que no se tuvo en cuenta «cuándo  hablamos de una potestad discrecional por parte de la accionada y  cuándo de arbitrariedad»  y, que «si  ya los compradores de vivienda tienen una posición de máximo  privilegio en la reorganización, siendo una acreencia de  primera categoría, ¿existe mérito para que muy a  pesar de la salvaguarda constitucional que se les dio a sus derechos,  se promuevan acciones ejecutivas en contra del deudor, afectando sus  bienes, que a su vez son la prenda general de los demás  acreedores? ¿Acaso, este tipo de actuar no resulta abusivo por  parte de los actores y violatorio de los derechos de los demás  acreedores, intentar pagarse por su propia cuenta, en una fecha  anterior a la fijada para el pago en la reorganización? En ese  orden, ¿no se aparta entonces del cumplimiento y aplicación  de la Ley especial y protección de los derechos de los cuales  son sujetos los consumidores de vivienda, no impone las sanciones  legales pertinentes, máxime, que los consumidores de vivienda  abusaron de su derecho?».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice,  de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, porque en la  providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades que «no  accedió a la solicitud de postergación del crédito  de los acreedores Raquel  Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia  Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís  Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez»,  se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión,  esgrimió preliminarmente, que  el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría  en dilucidar, «si  los créditos a favor de los señores Raquel  Martínez Restrepo, Camilo Tobón Bustamante, Silvia  Villegas Palacio, María Amparo Montoya de Sánchez, Luís  Fernando Lopera Guevara y Andrea Henao Martínez son sujetos de  postergación conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de  2006, al ser créditos reconocidos como primera clase dentro  del proceso de reorganización de la sociedad Calamar  Constructores e intentarse pagar por fuera del proceso concursal»  (audiencia minuto 30:38 a 31:25).  

A  partir de allí, explicó:  

Dentro  del expediente como ya se ha resaltado, está más que  probado que las obligaciones en favor de los incidentados no  corresponden a gastos de administración, sino que, por el  contrario, corresponden a obligaciones que fueron causadas con  anterioridad al proceso de reorganización de ahí que,  hayan sido reconocidas como créditos de quinta clase,  litigiosos y de cuantía indeterminada, pues se estaba a la  espera del fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio  referente al proceso de protección al consumidor y que  conforme al auto 2017-01319051 de noviembre de 2017 son acreedores  con privilegio general de primera clase con pago sujeto a los  términos del acuerdo de reorganización y no se trata de  gastos de administración debido a que se trataba de  obligaciones litigiosas.  

Visto  lo anterior y en atención a lo señalado por este  despacho, los efectos del acuerdo y lo estipulado en el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006 respecto a la no admisión o  continuación de demandas de ejecución o cualquier otro  proceso de cobro en contra el deudor, es claro que los acreedores  María  Amparo Montoya de Sánchez, Andrea Henao Martínez,  Camilo Tobón Bustamante, Raquel Martínez Restrepo,  Silvia Villegas Palacios y Luis Fernando Lopera, iniciaron procesos  de cobro en contra de la concursada por el no pago de lo adeudado a  su favor, derivado del fallo del Tribunal Superior de 7 de septiembre  de 2016 y que quedó graduado y calificado dentro del proceso.  

Lo  expuesto contraría no solo los principios del régimen  de insolvencia sino también la finalidad del proceso de  reorganización, toda vez que se intentaron cobrar su acreencia  por fuera del concurso vulnerando la prelación legal  contemplada en la Ley y afectando los derechos de los demás  acreedores dentro del proceso de reorganización,  quienes quedaron cobijados por el acuerdo de reorganización y  no pueden iniciar procesos singulares para el pago de los mismos»  (audio  37:21 a 39:50 minutos).  

No  obstante, resaltó,  

Ahora  bien, en  armonía con los principios e intereses del proceso de  reorganización y teniendo en cuenta los argumentos que vuelve  a tener en cuenta este despacho para reconocer estas obligaciones de  primera clase y viendo la importancia de dar cumplimiento al auto  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en las  proporciones legales, constitucionales y concursales, no se accederá  a la postergación del crédito,  sin embargo, en  virtud de lo dispuesto en el artículo numeral 5º de la  Ley 1116 de 2006, se impondrá una sanción a cada uno de  los acreedores por la suma de 50 UVT equivalentes a $1.900.050 por el  incumplimiento de las ordenes proferidas por el juez del concurso.  

Por  otra parte, este Despacho evidencia que de conformidad con el acuerdo  de reorganización las acreencias de primera clase ya debieron  ser pagadas, para el caso, las acreencias de los consumidores de  vivienda y fiscales deberán estar pagadas de conformidad con  el artículo 11 del acuerdo de reorganización, ahora  bien, teniendo en cuenta que el presente incidente se generó  con anterioridad a la fecha de pago y que la concursada no realizó  el mismo en puertas a las resultas del presente incidente se solicita  a la concursada que finalizada la diligencia se realicen las  comunicaciones respectivas con los acreedores a fin de atender sus  obligaciones en el menor tiempo posible y prudencial al pago de las  mismas, el incumplimiento de lo anterior, faculta al juez del  concurso para actuar conforme al artículo 46 de la Ley 1116 de  2006 (audiencia  minuto 39:52 a 41:59).  

Por  lo que le reiteró a la gestora,  

Si  bien se intentó un pago por cuenta propia, es clara la  protección constitucional que se les dio a este tipo de  acreedores, es por eso, que el juez concursal en las distintas  providencias, realizó una ponderación de las normas  procesales, concursales y constitucionales, dando la prevalencia  correspondiente. Se  recuerda que, el juez del concurso no solo se rige por las normas  concursales, sino también por las normas constitucionales,  motivo por el cual, ejerce a su vez como juez constitucional,  motivo (sic) por el cual, debe velar por garantizar los derechos  fundamentales de todos los acreedores, especialmente a aquellos que  son considerados de protección especial, como en el presente  caso (audiencia  1:21:03 minutos).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por la Superintendencia censurada en el desarrollo de sus facultades,  cobijada con el principio de autonomía judicial y lo planteado  por la impulsora; sin embargo, el juez constitucional no es el  llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha esbozado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC6720-2022).  

3.-  Ergo, se avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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