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STC1582-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1582-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02260-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Vélez Cárdenas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que, el accionante cumple una pena de 192 meses de prisión por el delito de «acceso carnal violento agravado con menor de 14 años», cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó.
Ante el referido despacho, el acá actor solicitó la concesión del beneficio administrativo de salida del penal – sin vigilancia – por 15 días, contemplado en el artículo 147A del Código Penitenciario y Carcelario.
El juzgado de ejecución mediante auto del 10 de marzo de 2021 negó dicha pretensión, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con proferimiento del 19 de agosto de esa misma anualidad. Las citadas autoridades denegaron el beneficio requerido en virtud de la expresa prohibición legal que opera respecto de los delitos cometidos contra menores de edad.
No obstante, el gestor del amparo afirmó cumplir con todos los requisitos que prevé la norma, esto es, «haber observado buena conducta en el centro de reclusión (…) haber cumplido al menos las 4/5 partes de la condena; no tener orden de captura vigente (…) haber trabajado, estudiado o enseñado durante el periodo de reclusión (…)», ya que ha descontado más de 10 años de la sanción punitiva que le fue impuesta y su comportamiento en reclusión ha sido «ejemplar».
3. Por lo anterior, pidió que, le «sea otorgado el permiso de 15 días sin vigilancia pues cumplo con todos los requisitos exigidos por la ley 65 de 1993, artículo 147A […] jamás dicha ley y los requisitos que allí figuran, reza sobre ningún tipo de subrogado penal (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó defendió la determinación que adoptó en el sentido de negar el permiso solicitado por Vélez Cárdenas, en consideración de lo dispuesto en el canon 199 de la ley 1098 de 2006. Agregó que, en todo caso, la demanda tutelar no satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por lo que debe desestimarse.
2. Una magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, en el mismo sentido, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto «el requisito de la inmediatez se incumple frente al auto proferido por esta corporación por cuanto el mismo data del 19 de agosto de 2021».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la tutela al concluir que la misma desatiende el parámetro de la inmediatez, por cuanto, la última de las decisiones atacadas es la proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; «(…) siendo así, la parte accionante tardó más de un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual supera lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante quien refutó el criterio aplicado por la Sala a quo para desestimar el resguardo, pues alegó que aquél «se puede dar por superado […] más aún cuando se presenta defecto fáctico (sic) esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es absolutamente inadecuado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor al denegarle el permiso administrativo de salida por 15 días sin vigilancia por fuera del centro penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 147A de la ley 65 de 1993, desconociendo, supuestamente, que cumple con la totalidad de los requisitos previstos en dicha norma.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene de comentarse ya que, el auto de segunda instancia que confirmó la negativa del beneficio punitivo deprecado fue proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 19 de agosto de 2021, mientras que este auxilio se radicó el 20 de octubre de 2022, esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del amparo porque:
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS