STC1582 2023

FEBRERO

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STC1582-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1582-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02260-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22)  de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  16 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Andrés Vélez Cárdenas  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  y el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae que, el accionante cumple una  pena de 192 meses de prisión por el delito de «acceso  carnal violento agravado con menor de 14 años»,  cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó.  

Ante  el referido despacho, el acá actor solicitó la  concesión del beneficio administrativo de salida del penal –  sin vigilancia – por 15 días, contemplado en el artículo  147A del Código Penitenciario y Carcelario.  

El  juzgado de ejecución mediante auto del 10 de marzo de 2021  negó dicha pretensión, decisión que confirmó  en su integridad el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con  proferimiento del 19 de agosto de esa misma anualidad. Las citadas  autoridades denegaron el beneficio requerido en virtud de la expresa  prohibición legal que opera respecto de los delitos cometidos  contra menores de edad.  

No  obstante, el gestor del amparo afirmó cumplir con todos los  requisitos que prevé la norma, esto es, «haber  observado buena conducta en el centro de reclusión (…)  haber cumplido al menos las 4/5 partes de la condena; no tener orden  de captura vigente (…) haber trabajado, estudiado o enseñado  durante el periodo de reclusión (…)»,  ya que ha descontado más de 10 años de la sanción  punitiva que le fue impuesta y su comportamiento en reclusión  ha sido «ejemplar».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, le «sea  otorgado el permiso de 15 días sin vigilancia pues cumplo con  todos los requisitos exigidos por la ley 65 de 1993, artículo  147A […]  jamás  dicha ley y los requisitos que allí figuran, reza sobre ningún  tipo de subrogado penal (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó  defendió la determinación que adoptó en el  sentido de negar el permiso solicitado por Vélez Cárdenas,  en consideración de lo dispuesto en el canon 199 de la ley  1098 de 2006. Agregó que, en todo caso, la demanda tutelar no  satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por lo que  debe desestimarse.  

2.        Una  magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, en el mismo  sentido, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto  «el  requisito de la inmediatez se incumple frente al auto proferido por  esta corporación por cuanto el mismo data del 19 de agosto de  2021».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la tutela al concluir que la misma desatiende el  parámetro de la inmediatez, por cuanto, la última de  las decisiones atacadas es la proferida el 19 de agosto de 2021 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó; «(…)  siendo así, la parte accionante tardó más de un  (1) año en acudir al presente trámite constitucional,  lo cual supera lo que es considerado como plazo razonable por esta  Sala».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante quien refutó el criterio  aplicado por la Sala a  quo  para desestimar el resguardo, pues alegó que aquél «se  puede dar por superado […]  más aún cuando se presenta defecto fáctico (sic)  esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se  basó el juez para aplicar una determinada norma, es  absolutamente inadecuado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el actor al denegarle el permiso  administrativo de salida por 15 días sin vigilancia por fuera  del centro penitenciario, de conformidad con lo establecido en el  artículo 147A de la ley 65 de 1993, desconociendo,  supuestamente, que cumple con la totalidad de los requisitos  previstos en dicha norma.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene  de comentarse ya que, el auto de segunda instancia que confirmó  la negativa del beneficio punitivo deprecado fue proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 19  de agosto de 2021,  mientras que este auxilio se radicó el 20  de octubre de 2022,  esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de embates contra providencias judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los  reseñados eximentes del presupuesto destacado, el  carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio  suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación,  motivo por el cual no hace falta análisis en relación  con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación  de ese requisito.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del amparo  porque:  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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