STC1011 2023

FEBRERO

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STC1011-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1011-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00466-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., ocho  (8) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero  de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de  tutela promovida por  Diana María Ríos González contra  el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por el despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado querellado «dejar  sin efecto la sentencia de única instancia, proferida el 14 de  junio de 2022… dentro del proceso de levantamiento de  afectación a vivienda familiar, identificado con el radicado  n° 73001-31-10-003-2020-00235-00…»  y, en consecuencia, «profiera  una nueva decisión… de acuerdo con los parámetros  señalados en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia y en observancia del precedente judicial sobre la  legitimación extraordinaria para promover acciones judiciales  en uso de la acción pauliana, simulación y acción  oblicua».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Diana María Ríos González incoó  demanda de levantamiento de afectación de vivienda familiar  respecto del inmueble con folio inmobiliario n° 350-197404,  acción que dirigió contra Jorge Erwin Lara Salinas y  Sandra Juliet Castro Carvajal; esto, con el fin de poder solicitar el  embargo del bien al interior de un proceso ejecutivo por cánones  de arrendamiento que promovió en contra de Lara Salinas; el  conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de  Ibagué, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor,  el 14 de junio de 2022 negó las pretensiones, al considerar  que, conforme la causal 6° del artículo 4° de la Ley  258 de 1996, la promotora carece de legitimación para promover  la acción y, conforme la causal 7° ídem  no  se acreditó el ánimo de defraudación o el  perjuicio alegado.  

2.2. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo indicado por  el fallador encausado, sí se encuentra legitimada para invocar  la acción, toda vez que, en un caso de ineficacia de  contratos, en uso de la «acción  oblicua»  un acreedor está facultado para ejercer la acción,  asimismo, en un caso de simulación de contratos, que para el  caso, los demandados «se  han sustraído de solicitar el levantamiento de la afectación  de vivienda familiar… bien sea de común acuerdo o en  sede judicial, [lo que] la habilita… en calidad de acreedora  debidamente demostrada a invocar la causal 6 del artículo 4 de  la Ley 258 de 1996, en atención a que el vínculo  conyugal se encuentra disuelto y de mantenerse la afectación a  vivienda familiar se estaría frustrando la posibilidad de  satisfacer los créditos a su favor».  

2.3.   Destacó  que conforme la causal 7ª del artículo 4° de la Ley  258 de 1996, en calidad de tercero está siendo defraudada,  toda vez que, «la  conservación de la afectación a vivienda familiar a  pesar de la existencia de causales para cancelación si  defrauda y lesiona los intereses del acreedor, quien ha visto  truncado la posibilidad de acudir a hacer efectivo el pago de sus  acreencias ante dicha limitación».  

2.4. Refirió  que el Juez accionado «tuvo  por ciertas las manifestaciones realizadas por el apoderado de la  parte demandada en lo relativo a que en el proceso ejecutivo 2019-263  versan embargos que podrían cubrir la obligación,  afirmaciones que carecen de todo sustento probatorio dentro del  expediente de levantamiento a afectación a vivienda familiar y  que se alejan de toda realidad fáctica y jurídica, en  atención que en el proceso ejecutivo se han intentado  materializar medidas de embargo, sin que las mismas hasta la fecha  hayan logrado cumplir o cubrir la acreencia adeudada, a pesar de que  el proceso está vigente desde agosto de 2019 y a la fecha solo  se ha cancelado valor cercano a los $66.000.000 y la deuda supera los  $700.000.000».  

2.5. Agregó  que mantener la afectación a vivienda familiar, impide que en  calidad de acreedora logre satisfacer su crédito, es decir,  «una  posible defraudación a terceros».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Jorge Erwin Lara          Salinas instó la improcedencia del resguardo, al considerar          que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está          ajustada a recaudo probatorio; anotó que no puede hablarse de          simulación, acción pauliana o cual otro tipo de          acción, cuando resulta obvio que la afectación a la          vivienda se dio 10 años antes de que él adquiriera          obligaciones con la actora, además su exesposa no tiene          ningún tipo de obligación con ella; que en el juicio          ejecutivo existen varios embargos a otros inmuebles de su propiedad,          salarios y/o honorarios, así como a las acciones de la          empresa Servicio Cardiocrítico del Tolima S.A.S.; que la          acción de tutela no está diseñada para atacar          decisiones adoptadas legalmente por funcionarios judiciales.  

            

2. Sandra Juliet          Carvajal Castro pidió negar la salvaguarda, comoquiera que,          el estrado querellado no ha vulnerado las garantías          invocadas; indicó que ella no ha adquirido ninguna obligación          con la accionante, empero, ha sido afectada por la acciones          judiciales que ha incoado en contra; que no existe ánimo de          defraudación con la afectación de vivienda familiar,          pues la misma se constituyó en el año 2011 y la          obligación que su exesposo contrajo fue en el año          2017, es decir, con posterioridad; que en dicho inmueble reside ella          junto con su hija, es decir, que pese a la separación con su          esposo, el mismo conserva la calidad de vivienda familiar.  

            

3. El Juzgado          Tercero de Familia de Ibagué instó la improcedencia          del resguardo, de un lado, porque la decisión data de junio          de 2022 y, por otra parte, porque la actora cuenta con otras vías          judiciales para hacer valer su crédito; manifestó que          su decisión está ajustada a las probanzas allegadas el          proceso, pues no avizoró los defectos denunciados por la          accionante; que si bien la Ley 258 de 1996 consagra unas causales          para proceder al levantamiento de la afectación de vivienda          familiar, entre ellas, cuando se disuelva la sociedad conyugal, ello          no significa que la acción debe prosperar, máxime          cuando lo primordial es la protección a la familia, que para          el caso concreto, se demostró que Sandra Juliet Carvajal,          además que no tiene injerencia en el juicio ejecutivo, reside          en el inmueble objeto de afectación junto con sus hijas;          remitió link para consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que la decisión criticada no luce  arbitraria, pues, conforme a las causales alegadas por la promotora,  estas son, las 6ª y 7ª del artículo 4° de la Ley  258 de 1996, no se encontraron acreditadas, toda vez que, conforme la  primera señalada, tal facultad radica en cabeza de los  cónyuges y, sobre la 7ª no se acreditó el ánimo  de defraudación a la actora, con dicha afectación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que sí  está legitimada y, además, si bien «la  afectación a vivienda familiar fue constituida muchos años  antes de la existencia del título que da la calidad de  acreedora…, lo cierto es que dicha defraudación se  demuestra, en el entendido de que no tiene sustento legal la  continuidad de la afectación a vivienda familiar, toda vez que  se cumplen los requisitos necesarios para ser cancelada y por la  presunta desidia y falta de convivencia de los ex cónyuges no  se ha levantado, teniendo como clara justificación que de  hacerse el inmueble sería embargable».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso sub          examine          esta          Sala concluye          que la          solicitud de resguardo se torna improcedente,          comoquiera          que, con sentencia de 14 de junio de 2022, que negó las          pretensiones de levantamiento de la afectación a la vivienda          familiar que recae sobre el predio con folio inmobiliario n°          350-197404, el Juzgado tras citar las causales invocadas, estas son,          la 6ª y 7ª del artículo 4° de la Ley 258 de          1996, con apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal          Constitucional, analizó las probanzas allegadas el plenario,          precisando respecto de la primera causal citada, que:  

Con  las pruebas incorporadas al proceso, en principio se estructura la  causal prevista en el numeral 6° del artículo 4° de la  ley 258 de 1996 para proceder al levantamiento de la afectación  a vivienda familiar constituida por los señores Jorge Luis  Lara Salinas y Sandra Juliet Carvajal Castro, esto, en cuanto se  declara disuelta la sociedad conyugal; sin embargo, para invocar está  causal no se encuentra legitimada la actora, pues la única  causal que la legítima para actuar en esta clase de proceso,  es la contenida en el numeral 7° artículo 4° de la ley  258 de 1996, es decir, a petición de un tercero perjudicado  con afectación, por lo tanto no próspera la pretensión  solicitada frente a la causal 6ª … (Minuto  3:09:21 y siguientes).  

Precisado  lo anterior, analizó la configuración de la causal 7°  del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, consignando que:  

En  cuanto a esta causal 7ª del artículo 4° de la ley 258  de 1996, es decir procedencia levantamiento de la afectación a  vivienda familiar a petición de un tercero perjudicado  defraudado con la afectación, no encuentra el despacho el  perjuicio o la defraudación por parte de los demandados a la  demandante, toda vez que la afectación del bien se efectuó  mediante escritura pública n° 688 de 7 de mayo 2011, cuyo  registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente  se realizó el 2 de junio de 2011, mientras que el contrato  arrendamiento del cual surge la obligación del demandado Jorge  Erwin Lara Salinas se suscribió el 1° de mayo de 2017,  luego, no se vislumbra que con dicha afectación se haya  ocasionado un perjuicio o una defraudación, pues como se  observa el gravamen a la vivienda familiar fue aproximadamente 6 años  antes a la obligación contractual contraída o surgida  con la señora Ríos y el señor Lara, lo que hace  deducir que la aquí demandante tenía conocimiento del  gravamen del bien propiedad del señor Jorge Erwin Lara  Salinas…  

Luego,  respecto a la procedencia de la afectación, para el caso  concreto, dijo que:  

…además,  es de tener en cuenta que pese a que se configura la causal 6ª  del artículo 4° de la ley 258 de 1996 y como se indicó,  es a los demandados a quienes les corresponde solicitar dicha  cancelación, bien sea por proceso separado o dentro del  trámite del proceso de liquidación de la sociedad  conyugal como lo expone el artículo 10 de la citada ley, pues  a diferencia de lo sostenido por la actora, la señora Sandra  Juliet y su hija Ana Sofía residen el dicho inmueble, por lo  que sigue estando al uso de la familia, así no habite en dicha  vivienda el también demandado Jorge Edwin Lara; aunado a lo  anterior, no es posible levantar dicha afectación perjudicando  a la señora Sandra Juliet cuando ella no es parte del negocio  o relación contractual suscrita por el señor Lara  Salinas con la demandante, viéndose en este caso primero  proceder a la liquidación de los bienes objeto de la sociedad  conyugal y así la demandante ejercitar las acciones que crea  pertinente para perseguir los bienes que le sean adjudicados al  demandado Jorge Erwin  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Juzgado  acusado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al  caso concreto, concluyendo que, conforme a la causal 6ª del  artículo 4° de la Ley 258 de 1996 la promotora carece de  legitimación para incoar la misma, pues si bien existe  disolución de la sociedad conyugal, tal facultad radica en  ambos cónyuges o a solicitud de uno de ellos; ahora, respecto  de la causal 7ª de la citada norma, no se acreditó que la  afectación a vivienda de la que se reclama su levantamiento,  haya surgido con ánimo de defraudación o perjuicio,  pues lo demostrado fue que tal afectación se realizó en  el año 2011, empero, el negocio contractual que refiere la  gestora por el que debe perseguir el inmueble, se originó en  mayo de 2017, es decir, casi 6 años después, de donde  ella conocía la anotación en el folio inmobiliario de  la misma; asimismo, destacó que, dicha afectación tiene  como finalidad proteger la familia, que para el caso, se probó  que allí reside Sandra Juliet junto con sus hijas, por lo que  tampoco podría ser procedente; relievando la Sala, por demás,  que tampoco es procedente los precedentes jurisprudenciales citados  por la promotora en cuanto a la «legitimación  extraordinaria»,  pues tales citas corresponden a asuntos de simulación o  inexistencia de contratos, siendo situaciones fácticas y  normativas diferentes a las ahora estudiadas.  

En ese orden,  tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

            

3. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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