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STC1011-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1011-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00466-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Diana María Ríos González contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «dejar sin efecto la sentencia de única instancia, proferida el 14 de junio de 2022… dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, identificado con el radicado n° 73001-31-10-003-2020-00235-00…» y, en consecuencia, «profiera una nueva decisión… de acuerdo con los parámetros señalados en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en observancia del precedente judicial sobre la legitimación extraordinaria para promover acciones judiciales en uso de la acción pauliana, simulación y acción oblicua».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Diana María Ríos González incoó demanda de levantamiento de afectación de vivienda familiar respecto del inmueble con folio inmobiliario n° 350-197404, acción que dirigió contra Jorge Erwin Lara Salinas y Sandra Juliet Castro Carvajal; esto, con el fin de poder solicitar el embargo del bien al interior de un proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento que promovió en contra de Lara Salinas; el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 14 de junio de 2022 negó las pretensiones, al considerar que, conforme la causal 6° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, la promotora carece de legitimación para promover la acción y, conforme la causal 7° ídem no se acreditó el ánimo de defraudación o el perjuicio alegado.
2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo indicado por el fallador encausado, sí se encuentra legitimada para invocar la acción, toda vez que, en un caso de ineficacia de contratos, en uso de la «acción oblicua» un acreedor está facultado para ejercer la acción, asimismo, en un caso de simulación de contratos, que para el caso, los demandados «se han sustraído de solicitar el levantamiento de la afectación de vivienda familiar… bien sea de común acuerdo o en sede judicial, [lo que] la habilita… en calidad de acreedora debidamente demostrada a invocar la causal 6 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, en atención a que el vínculo conyugal se encuentra disuelto y de mantenerse la afectación a vivienda familiar se estaría frustrando la posibilidad de satisfacer los créditos a su favor».
2.3. Destacó que conforme la causal 7ª del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, en calidad de tercero está siendo defraudada, toda vez que, «la conservación de la afectación a vivienda familiar a pesar de la existencia de causales para cancelación si defrauda y lesiona los intereses del acreedor, quien ha visto truncado la posibilidad de acudir a hacer efectivo el pago de sus acreencias ante dicha limitación».
2.4. Refirió que el Juez accionado «tuvo por ciertas las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada en lo relativo a que en el proceso ejecutivo 2019-263 versan embargos que podrían cubrir la obligación, afirmaciones que carecen de todo sustento probatorio dentro del expediente de levantamiento a afectación a vivienda familiar y que se alejan de toda realidad fáctica y jurídica, en atención que en el proceso ejecutivo se han intentado materializar medidas de embargo, sin que las mismas hasta la fecha hayan logrado cumplir o cubrir la acreencia adeudada, a pesar de que el proceso está vigente desde agosto de 2019 y a la fecha solo se ha cancelado valor cercano a los $66.000.000 y la deuda supera los $700.000.000».
2.5. Agregó que mantener la afectación a vivienda familiar, impide que en calidad de acreedora logre satisfacer su crédito, es decir, «una posible defraudación a terceros».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Jorge Erwin Lara Salinas instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a recaudo probatorio; anotó que no puede hablarse de simulación, acción pauliana o cual otro tipo de acción, cuando resulta obvio que la afectación a la vivienda se dio 10 años antes de que él adquiriera obligaciones con la actora, además su exesposa no tiene ningún tipo de obligación con ella; que en el juicio ejecutivo existen varios embargos a otros inmuebles de su propiedad, salarios y/o honorarios, así como a las acciones de la empresa Servicio Cardiocrítico del Tolima S.A.S.; que la acción de tutela no está diseñada para atacar decisiones adoptadas legalmente por funcionarios judiciales.
2. Sandra Juliet Carvajal Castro pidió negar la salvaguarda, comoquiera que, el estrado querellado no ha vulnerado las garantías invocadas; indicó que ella no ha adquirido ninguna obligación con la accionante, empero, ha sido afectada por la acciones judiciales que ha incoado en contra; que no existe ánimo de defraudación con la afectación de vivienda familiar, pues la misma se constituyó en el año 2011 y la obligación que su exesposo contrajo fue en el año 2017, es decir, con posterioridad; que en dicho inmueble reside ella junto con su hija, es decir, que pese a la separación con su esposo, el mismo conserva la calidad de vivienda familiar.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué instó la improcedencia del resguardo, de un lado, porque la decisión data de junio de 2022 y, por otra parte, porque la actora cuenta con otras vías judiciales para hacer valer su crédito; manifestó que su decisión está ajustada a las probanzas allegadas el proceso, pues no avizoró los defectos denunciados por la accionante; que si bien la Ley 258 de 1996 consagra unas causales para proceder al levantamiento de la afectación de vivienda familiar, entre ellas, cuando se disuelva la sociedad conyugal, ello no significa que la acción debe prosperar, máxime cuando lo primordial es la protección a la familia, que para el caso concreto, se demostró que Sandra Juliet Carvajal, además que no tiene injerencia en el juicio ejecutivo, reside en el inmueble objeto de afectación junto con sus hijas; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues, conforme a las causales alegadas por la promotora, estas son, las 6ª y 7ª del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, no se encontraron acreditadas, toda vez que, conforme la primera señalada, tal facultad radica en cabeza de los cónyuges y, sobre la 7ª no se acreditó el ánimo de defraudación a la actora, con dicha afectación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que sí está legitimada y, además, si bien «la afectación a vivienda familiar fue constituida muchos años antes de la existencia del título que da la calidad de acreedora…, lo cierto es que dicha defraudación se demuestra, en el entendido de que no tiene sustento legal la continuidad de la afectación a vivienda familiar, toda vez que se cumplen los requisitos necesarios para ser cancelada y por la presunta desidia y falta de convivencia de los ex cónyuges no se ha levantado, teniendo como clara justificación que de hacerse el inmueble sería embargable».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, con sentencia de 14 de junio de 2022, que negó las pretensiones de levantamiento de la afectación a la vivienda familiar que recae sobre el predio con folio inmobiliario n° 350-197404, el Juzgado tras citar las causales invocadas, estas son, la 6ª y 7ª del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, con apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, analizó las probanzas allegadas el plenario, precisando respecto de la primera causal citada, que:
Con las pruebas incorporadas al proceso, en principio se estructura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 4° de la ley 258 de 1996 para proceder al levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida por los señores Jorge Luis Lara Salinas y Sandra Juliet Carvajal Castro, esto, en cuanto se declara disuelta la sociedad conyugal; sin embargo, para invocar está causal no se encuentra legitimada la actora, pues la única causal que la legítima para actuar en esta clase de proceso, es la contenida en el numeral 7° artículo 4° de la ley 258 de 1996, es decir, a petición de un tercero perjudicado con afectación, por lo tanto no próspera la pretensión solicitada frente a la causal 6ª … (Minuto 3:09:21 y siguientes).
Precisado lo anterior, analizó la configuración de la causal 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, consignando que:
En cuanto a esta causal 7ª del artículo 4° de la ley 258 de 1996, es decir procedencia levantamiento de la afectación a vivienda familiar a petición de un tercero perjudicado defraudado con la afectación, no encuentra el despacho el perjuicio o la defraudación por parte de los demandados a la demandante, toda vez que la afectación del bien se efectuó mediante escritura pública n° 688 de 7 de mayo 2011, cuyo registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente se realizó el 2 de junio de 2011, mientras que el contrato arrendamiento del cual surge la obligación del demandado Jorge Erwin Lara Salinas se suscribió el 1° de mayo de 2017, luego, no se vislumbra que con dicha afectación se haya ocasionado un perjuicio o una defraudación, pues como se observa el gravamen a la vivienda familiar fue aproximadamente 6 años antes a la obligación contractual contraída o surgida con la señora Ríos y el señor Lara, lo que hace deducir que la aquí demandante tenía conocimiento del gravamen del bien propiedad del señor Jorge Erwin Lara Salinas…
Luego, respecto a la procedencia de la afectación, para el caso concreto, dijo que:
…además, es de tener en cuenta que pese a que se configura la causal 6ª del artículo 4° de la ley 258 de 1996 y como se indicó, es a los demandados a quienes les corresponde solicitar dicha cancelación, bien sea por proceso separado o dentro del trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal como lo expone el artículo 10 de la citada ley, pues a diferencia de lo sostenido por la actora, la señora Sandra Juliet y su hija Ana Sofía residen el dicho inmueble, por lo que sigue estando al uso de la familia, así no habite en dicha vivienda el también demandado Jorge Edwin Lara; aunado a lo anterior, no es posible levantar dicha afectación perjudicando a la señora Sandra Juliet cuando ella no es parte del negocio o relación contractual suscrita por el señor Lara Salinas con la demandante, viéndose en este caso primero proceder a la liquidación de los bienes objeto de la sociedad conyugal y así la demandante ejercitar las acciones que crea pertinente para perseguir los bienes que le sean adjudicados al demandado Jorge Erwin
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Juzgado acusado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, conforme a la causal 6ª del artículo 4° de la Ley 258 de 1996 la promotora carece de legitimación para incoar la misma, pues si bien existe disolución de la sociedad conyugal, tal facultad radica en ambos cónyuges o a solicitud de uno de ellos; ahora, respecto de la causal 7ª de la citada norma, no se acreditó que la afectación a vivienda de la que se reclama su levantamiento, haya surgido con ánimo de defraudación o perjuicio, pues lo demostrado fue que tal afectación se realizó en el año 2011, empero, el negocio contractual que refiere la gestora por el que debe perseguir el inmueble, se originó en mayo de 2017, es decir, casi 6 años después, de donde ella conocía la anotación en el folio inmobiliario de la misma; asimismo, destacó que, dicha afectación tiene como finalidad proteger la familia, que para el caso, se probó que allí reside Sandra Juliet junto con sus hijas, por lo que tampoco podría ser procedente; relievando la Sala, por demás, que tampoco es procedente los precedentes jurisprudenciales citados por la promotora en cuanto a la «legitimación extraordinaria», pues tales citas corresponden a asuntos de simulación o inexistencia de contratos, siendo situaciones fácticas y normativas diferentes a las ahora estudiadas.
En ese orden, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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