AC 119 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC119-2023 (2022-01648-00)

        

AC119-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01648-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación  presentada por David Armando Bueno Rodríguez y David Armando  Bueno Macías frente a los procesos de constitución y  disolución de sociedad de hecho y rendición provocada  de cuentas de radicados 2018-00082-05 y 2018-00083, en su orden  respectivo, que se adelantan ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha en contra de los actores.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Los solicitantes, deprecan el cambio de radicación del  expediente del distrito judicial de Riohacha al de Bogotá. Lo  anterior, con sustento en lo que viene:  

1.1.  Narran que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha se  adelantaron tres procesos promovidos por Yaneth Rodríguez  Salinas, «los  cuales recaían sobre el mismo debate sustancial y procesal»  con  el objeto de lograr la rendición de cuentas de «una  aparente sociedad de hecho»  y la liquidación del establecimiento comercial denominado Tiki  Hut Hostel Palomino, de «propiedad  del tercero»  David  Armando Bueno Macías.  

1.2.  Exponen que el 21 de junio de 2018, Yaneth Rodríguez Salinas  radicó simultáneamente dos demandas «cuya  referencia es 440013103002-2018-00082-5 siendo […] extremo  pasivo DAVID ARMANDO BUENO RODRIGUEZ […]. [y] proceso de  Rendición Provocada de cuenta en donde se registra como […]  extremo pasivo el Señor ARMANDO BUENO MACIAS, el radicado del  proceso es 4400131030022018-00083-5».  

1.3.  Manifiestan que en la demanda de reconocimiento y liquidación  de sociedad de hecho de radicado «2018-082», el juzgado  oficiosamente vinculó como «tercero  litisconsorte a ARMANDO BUENO MACIAS y al momento de proferir  sentencia […] declara [su] falta de legitimación en la  causa por pasiva»  . No obstante, dicha resolución terminó afectando al  Establecimiento de Comercio Tiki Hut Hostel Palomino de «propiedad  del tercero excluido».  

1.4.  Señalan que el proceso verbal de radicado 2018-00082 «se  encuentra vigente y en trámite de resolver el recurso de  súplica presentado contra el auto que resolvió la  solicitud de desistimiento tácito y los incidentes de nulidad  formulados, así mismo está a la espera de la resolución  de apelación de la sentencia».  

1.5.  En ese orden, censuran que ante el mismo despacho del Circuito se  hayan adelantado «concomitantemente  tres demandas»  cuyo  «objeto  de debate recaía sobre lo mismo, una aparente sociedad de  hecho»,  la única diferencia radicaba en las pretensiones dinerarias y  en el lugar del domicilio de los demandados. «es  decir claramente alteraron el domicilio de las partes demandadas con  la finalidad que esos procesos fueran tramitados en el circuito de la  ciudad de Riohacha, muy a pesar que se han formulados los incidentes  de nulidad al respecto».  

Estiman  que, pese a que en el proceso de radicado 2018-0082 se profirió  sentencia, en la que se declaró la existencia de una sociedad  de hecho entre Rodríguez Salinas y Bueno Rodríguez,  esta «se  ve reflejada en el Establecimiento Comercial denominado TIKI HUT  HOSTEL»  de  propiedad de Rodríguez Macías «vinculado  inicialmente como litisconsorte y luego excluido de los efectos de la  sentencia»;  quien «termina  soportando una carga económica, por la cual no debe  responder». Por  ello, formularon nulidad por falta de integración del  contradictorio «en  donde se debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT  HOSTEL SAS».  

«Por  tal razón interpusieron un recurso de súplica para que  en decisión se ordene un pronunciamiento en relación  con esta Nulidad debidamente planteada y a la fecha el despacho de la  Honorable Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso.  Ante esa mora que se refleja en el Tribunal Superior de Riohacha  hemos interpuesto anteriormente acciones de tutela, pero en este  momento solicitamos es el cambio de Radicación para que estas  decisiones sean adoptadas por funcionarios judiciales distintos a los  que hoy vienen conociendo de estos procesos».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso 1° del numeral 8º del artículo 30 del  Código General del Proceso, asigna a la Corte Suprema de  Justicia la competencia para resolver las peticiones de cambio de  radicación de un proceso o actuación de carácter  civil, comercial, agrario o de familia, que impliquen su remisión  de un distrito judicial a otro. No obstante,  el legislador, al momento de regular aquella prerrogativa, guardó  silencio alrededor de la posibilidad de que quienes hacen parte de la  controversia tuvieran la oportunidad de conocer la respectiva  solicitud. Tal situación, inclusive, puede afectar derechos  como el debido proceso, igualdad y buen nombre. Eventualidad que no  acontece en los procedimientos similares de carácter penal,  pues por disposición del artículo 47 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, la  súplica sobre el punto debe formalizarse ante el funcionario  de conocimiento. Esto, por supuesto, permite a todos los actores  percatarse de la misma.  

En  consecuencia, y para prever eventuales repercusiones, se hace  necesario enterar a todos los intervinientes de la iniciación  de este trámite, incluyendo a los funcionarios judiciales,  para que, si a bien lo tienen, se pronuncien en el término de  cinco (5) días.  

2.  Adicionalmente, el  inciso 3º del precepto inicialmente citado, establece que «[…]  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  Por  ello, en el caso en concreto, al invocarse que ha «transcurrido  un término superior a 4 años y [el Despacho] no tiene  fallo […] de primera instancia»,  se  ordenará oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura para que emita concepto previo, de ser posible en el  término de diez (10) días, de conformidad con el inciso  3° del artículo 117 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Librar  comunicación al Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha,  a Yaneth  Rodríguez Salinas, establecimiento de comercio Tiki Hut Hostel  S.AS.  y demás intervinientes dentro de las situaciones fácticas  antes aludidas,  para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto de la solicitud  de cambio de radicación en el término de cinco (5)  días. Para ello, se les remitirá duplicado de aquella.  

SEGUNDO:  Solicitar a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  que, en el término de diez (10) días, emita concepto  sobre la petición.  

TERCERO:  Ordenar  a la Secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las  diligencias al Despacho para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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