Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC119-2023 (2022-01648-00)
AC119-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01648-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por David Armando Bueno Rodríguez y David Armando Bueno Macías frente a los procesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas de radicados 2018-00082-05 y 2018-00083, en su orden respectivo, que se adelantan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en contra de los actores.
I. ANTECEDENTES.
1. Los solicitantes, deprecan el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Riohacha al de Bogotá. Lo anterior, con sustento en lo que viene:
1.1. Narran que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha se adelantaron tres procesos promovidos por Yaneth Rodríguez Salinas, «los cuales recaían sobre el mismo debate sustancial y procesal» con el objeto de lograr la rendición de cuentas de «una aparente sociedad de hecho» y la liquidación del establecimiento comercial denominado Tiki Hut Hostel Palomino, de «propiedad del tercero» David Armando Bueno Macías.
1.2. Exponen que el 21 de junio de 2018, Yaneth Rodríguez Salinas radicó simultáneamente dos demandas «cuya referencia es 440013103002-2018-00082-5 siendo […] extremo pasivo DAVID ARMANDO BUENO RODRIGUEZ […]. [y] proceso de Rendición Provocada de cuenta en donde se registra como […] extremo pasivo el Señor ARMANDO BUENO MACIAS, el radicado del proceso es 4400131030022018-00083-5».
1.3. Manifiestan que en la demanda de reconocimiento y liquidación de sociedad de hecho de radicado «2018-082», el juzgado oficiosamente vinculó como «tercero litisconsorte a ARMANDO BUENO MACIAS y al momento de proferir sentencia […] declara [su] falta de legitimación en la causa por pasiva» . No obstante, dicha resolución terminó afectando al Establecimiento de Comercio Tiki Hut Hostel Palomino de «propiedad del tercero excluido».
1.4. Señalan que el proceso verbal de radicado 2018-00082 «se encuentra vigente y en trámite de resolver el recurso de súplica presentado contra el auto que resolvió la solicitud de desistimiento tácito y los incidentes de nulidad formulados, así mismo está a la espera de la resolución de apelación de la sentencia».
1.5. En ese orden, censuran que ante el mismo despacho del Circuito se hayan adelantado «concomitantemente tres demandas» cuyo «objeto de debate recaía sobre lo mismo, una aparente sociedad de hecho», la única diferencia radicaba en las pretensiones dinerarias y en el lugar del domicilio de los demandados. «es decir claramente alteraron el domicilio de las partes demandadas con la finalidad que esos procesos fueran tramitados en el circuito de la ciudad de Riohacha, muy a pesar que se han formulados los incidentes de nulidad al respecto».
Estiman que, pese a que en el proceso de radicado 2018-0082 se profirió sentencia, en la que se declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Rodríguez Salinas y Bueno Rodríguez, esta «se ve reflejada en el Establecimiento Comercial denominado TIKI HUT HOSTEL» de propiedad de Rodríguez Macías «vinculado inicialmente como litisconsorte y luego excluido de los efectos de la sentencia»; quien «termina soportando una carga económica, por la cual no debe responder». Por ello, formularon nulidad por falta de integración del contradictorio «en donde se debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT HOSTEL SAS».
«Por tal razón interpusieron un recurso de súplica para que en decisión se ordene un pronunciamiento en relación con esta Nulidad debidamente planteada y a la fecha el despacho de la Honorable Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso. Ante esa mora que se refleja en el Tribunal Superior de Riohacha hemos interpuesto anteriormente acciones de tutela, pero en este momento solicitamos es el cambio de Radicación para que estas decisiones sean adoptadas por funcionarios judiciales distintos a los que hoy vienen conociendo de estos procesos».
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 1° del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. No obstante, el legislador, al momento de regular aquella prerrogativa, guardó silencio alrededor de la posibilidad de que quienes hacen parte de la controversia tuvieran la oportunidad de conocer la respectiva solicitud. Tal situación, inclusive, puede afectar derechos como el debido proceso, igualdad y buen nombre. Eventualidad que no acontece en los procedimientos similares de carácter penal, pues por disposición del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, la súplica sobre el punto debe formalizarse ante el funcionario de conocimiento. Esto, por supuesto, permite a todos los actores percatarse de la misma.
En consecuencia, y para prever eventuales repercusiones, se hace necesario enterar a todos los intervinientes de la iniciación de este trámite, incluyendo a los funcionarios judiciales, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien en el término de cinco (5) días.
2. Adicionalmente, el inciso 3º del precepto inicialmente citado, establece que «[…] podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Por ello, en el caso en concreto, al invocarse que ha «transcurrido un término superior a 4 años y [el Despacho] no tiene fallo […] de primera instancia», se ordenará oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo, de ser posible en el término de diez (10) días, de conformidad con el inciso 3° del artículo 117 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Librar comunicación al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a Yaneth Rodríguez Salinas, establecimiento de comercio Tiki Hut Hostel S.AS. y demás intervinientes dentro de las situaciones fácticas antes aludidas, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto de la solicitud de cambio de radicación en el término de cinco (5) días. Para ello, se les remitirá duplicado de aquella.
SEGUNDO: Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de diez (10) días, emita concepto sobre la petición.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado