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STL136-2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
STL136-2023
Radicación n.° 100473
Acta 01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARO y MARISOL MIRANDA CASTILLO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formularon contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los actores promovieron el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En respaldo de su petición, narraron que Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S. formuló proceso ejecutivo en su contra para lograr el pago de las sumas contenidas en un pagaré, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, quien admitió la demanda mediante auto de 20 de agosto de 2020.
Refirieron que el 8 de marzo de 2022 se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se emitió sentido de fallo. Asimismo, que el juez manifestó que proferiría la sentencia correspondiente de forma escrita a más tardar el 23 de marzo siguiente, debido a la complejidad del asunto.
Indicaron que el fallo se emitió el 18 de marzo de 2022, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación; no obstante, el juez lo rechazó por extemporáneo a través de providencia de 12 de mayo de 2022.
Señalaron que contra dicha determinación formularon reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el a quo mediante auto de 24 de agosto de 2022 mantuvo en firme su decisión y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que a través de providencia de 12 de octubre de 2022 declaró bien denegada la alzada.
Afirmaron que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que sí formularon el recurso de apelación en tiempo, pues en audiencia de 8 de marzo de 2022 el juez indicó que emitiría la sentencia el 23 de marzo y no el 18 del mismo mes, circunstancia que vulneró el principio de confianza legítima.
De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 12 de mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 10 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal y el magistrado ponente defendieron la legalidad de sus actuaciones.
Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 17 de noviembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la providencia de 12 de octubre de 2022 es razonable.
ii)IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para tal efecto, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
iii)CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente caso, se advierte que los tutelantes acuden al mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 12 de mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022. En consecuencia, la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado señaló que en audiencia de 8 de marzo de 2022 el a quo anunció el sentido de fallo en el proceso objeto de debate y dispuso que la sentencia se proferiría por escrito «a más tardar» el 23 de marzo de 2022, «no que sería ese día como lo argumenta la parte demandada», tal como lo permite el inciso 3.º del numeral 5.º del artículo 373 del Código General del Proceso.
En esa perspectiva, indicó que la sentencia se emitió el 18 de marzo de 2022 y se notificó en debida forma por anotación en estado electrónico n.º 10 de 22 de marzo de 2022, tal como se evidencia en la página web de la Rama Judicial, de modo que el término de tres (3) días para su interposición feneció el 25 de marzo de igual año; sin embargo, la alzada se interpuso de forma extemporánea el 28 de marzo de 2022.
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.
En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
iv)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-12 V.00