STL136 2023

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STL136-2023

        

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Magistrado  ponente  

STL136-2023  

Radicación  n.° 100473  

Acta  01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte  decide la impugnación que JOSÉ  ANTONIO HERNÁNDEZ CARO y  MARISOL MIRANDA CASTILLO interponen  contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia profirió el 17 de noviembre de 2022, en el  trámite de acción de tutela que formularon contra la  SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y  el  JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

Los  actores promovieron el mecanismo constitucional para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad.  

En  respaldo de su petición, narraron que Agroindustrial Molino  Sonora AP S.A.S. formuló proceso ejecutivo en su contra para  lograr el pago de las sumas contenidas en un pagaré, asunto  que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Yopal,  quien admitió la demanda mediante auto de 20 de agosto de  2020.  

Refirieron  que el 8 de marzo de 2022 se realizaron las audiencias de que tratan  los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso  y se emitió sentido de fallo. Asimismo, que el juez manifestó  que proferiría la sentencia correspondiente de forma escrita a  más tardar  el 23 de marzo siguiente, debido a la complejidad del asunto.  

Indicaron  que el fallo se emitió el 18 de marzo de 2022, decisión  contra la cual interpusieron recurso de apelación; no  obstante, el juez lo rechazó por extemporáneo a través  de providencia de 12 de mayo de 2022.  

Señalaron  que contra dicha determinación formularon reposición y,  en subsidio, queja; sin embargo, el a  quo  mediante auto de 24 de agosto de 2022 mantuvo en firme su decisión  y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, autoridad que a través de providencia de 12  de octubre de 2022 declaró bien denegada la alzada.  

Afirmaron  que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías  superiores, toda vez que sí formularon el recurso de apelación  en tiempo, pues en audiencia de 8 de marzo de 2022 el juez indicó  que emitiría la sentencia el 23 de marzo y no el 18 del mismo  mes, circunstancia que vulneró el principio de confianza  legítima.  

De  acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los  derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos,  se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias  de 12 de mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022. En su lugar, se  emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.  

i)TRÁMITE Y DECISIÓN  DE INSTANCIA  

La  acción de tutela la admitió la Sala de Casación  Civil de la Corte mediante auto de 10 de noviembre de 2022, en el que  corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para  que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a  la presente queja constitucional.  

Durante  tal lapso,  el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal y el magistrado ponente  defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

Los  demás guardaron silencio.  

Luego  de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de  17 de noviembre  de 2022, el  a  quo  constitucional negó  el amparo al considerar que la providencia de 12 de octubre de 2022  es razonable.  

ii)IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y  solicitan su revocatoria. Para tal efecto, reiteran los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

iii)CONSIDERACIONES  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagra  la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda  persona reclame la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente previstos por la ley.  

Según  reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo  constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de  garantías superiores se origina en una decisión  judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar  que el contenido de la providencia que censura es caprichoso,  arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines  esenciales del Estado social de derecho.  

En  esa dirección, no es procedente acudir a la acción  constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con  las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que  hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está  concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones  sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.  

En  el presente caso, se advierte que los tutelantes acuden al mecanismo  constitucional para que se  dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de  12 de mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022.  En  consecuencia, la Sala procede  a analizar esta última en tanto fue la que definió el  asunto de modo definitivo.  

En  esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia  convocado señaló  que en audiencia de 8 de marzo de 2022 el a  quo  anunció el sentido de fallo en el proceso objeto de debate y  dispuso que la sentencia se proferiría por escrito «a  más tardar»  el  23 de marzo de 2022, «no  que sería ese día como lo argumenta la parte  demandada»,  tal como lo permite el  inciso 3.º del numeral 5.º del artículo 373 del  Código General del Proceso.  

En  esa perspectiva, indicó que la sentencia se emitió el  18 de marzo de 2022 y se notificó en debida forma por  anotación en estado electrónico n.º 10 de 22 de  marzo de 2022, tal como se evidencia en la página web  de la Rama Judicial, de modo que el término de tres (3) días  para su interposición feneció el 25 de marzo de igual  año; sin embargo, la alzada se interpuso de forma extemporánea  el 28 de marzo de 2022.  

Así,  al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es  arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la  profirió la fundamentó con argumentos razonables que no  pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o  lesivos de garantías de orden superior,  independientemente de si se comparten o no.  

En  esa línea de pensamiento,  a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de  los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención  del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este  ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía,  la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que  pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

iv)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta  decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo pronunciado.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

MARJORIE  ZÚÑIGA ROMERO  

SCLAJPT-12          V.00      

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