STL008 2023

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STL008-2023

        

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

STL008-2023  

Radicación  n. 69108  

Acta  1  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por el señor FABIO  ESPINOSA PEDRAZA  en contra del TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL y  el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.  4700131050022008013300.  

            

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano Fabio Espinosa Pedraza instauró acción de  tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración  de justicia y al trabajo, en consonancia con los principios de  confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al despachar  desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios  invocado por el actor al interior del  proceso ordinario laboral bajo el radicado 4700131050022008013300.  

Como  fundamento de su petición, adujo que dentro del proceso  ordinario laboral bajo el citado radicado, seguido por el señor  Luis Fernando Diaz Diaz contra C.I Técnicas Baltime de  Colombia S.A, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Santa Marta y en donde fungió como apoderado del demandante,  le fue revocado el poder conferido el 20 de octubre 2015, por lo que  debió presentar el incidente de regulación de  honorarios contra el demandante; que en providencia de fecha 01 de  noviembre de 2019, el despacho negó el precitado incidente,  por lo que  interpuso recurso de apelación y que la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la  confirmó, en providencia del 20 de octubre de 2022.  

Seguidamente  argumentó, que suscribió con el mencionado señor  Diaz Diaz, contrato de prestación de servicios profesionales  el 28 de febrero de 2008, y que de forma específica en el  clausula 5 se estipuló que «La  revocación del poder por cualquier causa, genera la totalidad  de los honorarios profesionales pactados exigibles inmediatamente al  momento de la revocación. El monto de los honorarios se  calculará teniendo en cuenta la cuantía de las sumas  demandadas»  y la 6° numeral 6.2 de título se pactó que el  cliente se obligó a pagar a este por concepto de honorarios  «una  suma equivalente al 15% del valor efectivamente reconocido en  sentencia ejecutoriada, o en el momento de la revocación del  poder» y  

Cuestiona  de las autoridades encausadas, que en sus determinaciones  interpretaron de forma indebida el numeral 6.2 de la Cláusula  6 reseñada del contrato de prestación de servicios  suscrito, en tanto se convino pagar los honorarios ante el  acaecimiento de cualquiera de los dos eventos allí  consignados, esto es, por el valor reconocido en sentencia  ejecutoriada o en el momento de la revocación del poder, y no  por la consumación de las dos situaciones, por lo que tal  discernimiento «choca  contra la voluntad de las partes»  y contraviene lo establecido en el artículo 1602 del compendio  procesal civil, que dispone que «todo  contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes»  

Prosigue  en sus censuras indicando, que los sentenciadores desconocieron lo  pactado en el titulo mencionado, en tanto insistieron en que la  obligación de reconocer y pagar lo honorarios en el porcentaje  fijado, estaba condicionado a la prosperidad de las pretensiones,  circunstancia que no se pactó, ya que se itera, la conjunción  disyuntiva “o”  establecida en el numeral 6.2 del contrato en cita, indica que se  causan los honorarios convenidos ante la consumación de alguna  de las dos situaciones ya reseñadas.  

Con  respecto a la Cláusula 5°, refirió que debió  interpretarse de forma concordante con lo estipulado en la 6°  numeral 6.2, a efectos calcular los honorarios cuando se revoque el  poder por cualquier causa, en tanto que lo mismos se deben  cuantificar en un 15% de las sumas demandadas.  

Acorde  con lo anterior, suplicó:  

«se  proteja los Derechos y Garantías Constitucionales  Fundamentales conculcados solicitándole a esta Superioridad  que en la decisión de esta tutela se ordene al TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA)- SALA  LABORAL, Magistrados Doctores ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO,  ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECHO Y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, o  los que hoy lo conforme, se decrete lo siguiente: Que revoque la  providencia confirmatoria de fecha 20 de octubre de 2022, en el  sentido de que se le ordene a su vez al JUZGADOS SEGUNDO (2°)  LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAMARTA (MAGDALENA) Dra. CLAUDIA PATRICIA  PIZARRO TOLEDO, o quien haga sus veces, que regule los honorarios del  suscrito FABIO E. ESPINOSA PEDRAZA, respetando lo convenido en el  contrato de Prestación de Servicios Profesionales, es decir  que se le ordene al incidentado pagar el 15% de las pretensiones que  ascienden a la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOCIENTOS  NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE.  ($423.290.499), que equivalen al porcentaje señalado, y que se  le condene en costas, y las demás condenas extra y ultrapetita  que observen los señores Magistrados de esta Honorable Corte.  

Mediante  auto proferido el 14 de diciembre de 2022, esta Corporación  admitió la acción constitucional, ordenó  notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se  pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.  

Revisado  el expediente, se observa que las partes fueron debidamente  notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los  telegramas y correos enviados a cada una.  

Cumplido  el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial,  dentro de la oportunidad estipulada, se pronunció el señor  Luis Fernando Diaz Diaz, quien señaló que acertaron las  autoridades judiciales censuradas al regular los honorarios de la  forma como lo hizo en su fallo, en tanto que el porcentaje  establecido en la Cláusula 6 del contrato de prestación  de servicios profesionales, indica que allí se establece que  la sentencia debe estar ejecutoriada y «más  allá de eso debe configurarse alguna efectividad y prosperidad  en las pretensiones del demandante en el proceso ordinario”  

Aunado  a lo anterior, refiere que al incidentante le fue revocado el poder  el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual se le había  proferido decisión de primer grado, por cuanto la misma se  emitió en el año 2019, la cual fue desfavorable en  virtud a que se declaró la cosa juzgada, decisión  confirmada en segundo grado, por lo que no puede exigirse que ante la  improsperidad de las pretensiones se le causen honorarios al  apoderado, por lo que rogó se niegue lo pretendido con el  presente amparo.  

De  otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se  pronunció con respecto las actuaciones procesales allí  surtidas e informó que este despacho tramito el incidente de  regulación de honorarios que promovió el actor y que  esa autoridad no fue quien emitió la decisión que hoy  se ataca.  

Las  demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron  silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.  

            

II. CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Las  reglas de interpretación del derecho en el terreno de los  valores y de los principios, enseñan que la actuación  de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que  todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo  grados de aplicación que no afecten su núcleo  esencial.    

   

No  obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela  contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para  abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo  228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.     

   

En el  caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el  accionante la protección de sus derechos fundamentales  invocados como vulnerados en el tramite incidental de regulación  de honorarios, y en consecuencia, por esta vía se  revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de  Santa Marta y Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de  esta misma ciudad, de fechas 1 de noviembre de 2019 y 20 de octubre  de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se negó su  pretensión del reconocimiento y pago de los honorarios  pactados en el contrato de prestación de servicios  profesionales suscrito el 28 de febrero de 2008.  

Es de  resaltar, que esta Corporación, solo revisará por medio  de este instrumento de amparo, la decisión proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 20 de  octubre de 2022, por cuanto dicha providencia zanjó el debate  en el trámite de la controversia laboral.  

Como  lo alegado por la parte accionante se centra en la violación  al derecho fundamental  al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra  Constitución Política, erigido como de aplicación  inmediata conforme al 85 ibídem,  debe tenerse en cuenta, que este es una institución que  comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado  Social de Derecho, cuyo  objeto es la exigencia de que todos  los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde  con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones  estén dentro del marco jurídico señalado,  procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el  ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual  comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un  límite al actuar del poder público.  

En  este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus  decisiones ajustándose a la constitución y la ley,  garantizando así los derechos de las personas involucradas en  cada juicio, para que durante su trámite, estos sean  respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación  de la justicia.  

Al  descender al sub judice y revisadas las piezas procesales, advierte  la Sala, que no le asiste razón al promotor en cuanto a los  cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 20 de  octubre de 2022, toda vez que no se observa que la misma haya sido  caprichosa e inconsulta,  y en ese sentido, resulta acertada la decisión del Colegiado  censurado, al confirmar la providencia expedida por el Juzgado  Segundo Laboral de Santa Marta, al despachar de forma negativa el  incidente de regulación de honorarios en proporción al  15% sobre las pretensiones de la causa laboral.  

Al  respecto, tal como lo indicó la autoridad judicial de segundo  grado, en la providencia censurada, la determinación de  confirmar la decisión, por medio la cual se negó el  incidente de regulación de honorarios,  tuvo sustento en que pese a que el incidentante ejecutó  algunas actuaciones en el trámite del proceso, el poder le fue  revocado en fecha el 20 de  octubre de 2015, y la decisión de  primer grado se emitió el 1 de noviembre de 2019, denegatoria  de las pretensiones de la parte activa, la cual fue recurrida por  este mismo y confirmada en proveído de segunda instancia, y  que la obligación contenida en la Cláusula 6 numeral  6.2, estaba supeditada a la diligencia en la gestión del  poderdante y por consiguiente a la prosperidad de lo pretendido.  

Es  por ello, que el Tribunal Superior de Santa Marta, en determinación  de data 20 de octubre de 2022, concluyó que:  

«Cabe  resaltar, que el incidentante le fue revocado el poder el día  20 de octubre de 2015, así se desprenden de los hechos del  presente incidente, cuando aún no se había proferido  fallo de primera instancia, puesto que dicha providencia se emitió  en el año 2019, siendo desfavorable al demandante, pues se  declaró el fenómeno de la cosa juzgada y que tal  decisión fue confirmada en segunda instancia, luego entonces  no hay, no existe efectividad alguna sobre las pretensiones de la  demanda y que de allí prospere el 15% por concepto de  honorarios que solicita el señor FABIO ESPINOSA y es que para  el momento en que se revocó el poder, se insiste, no existe  pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial  correspondiente, luego entonces al no haberse decidido el rumbo de  las pretensiones del proceso ordinario no podía hacerse  efectivo el 15% reclamado por la revocatoria del poder, dado que  dicha situación va en condicionada a la prosperidad de las  pretensiones.»  

Aunado  a lo anterior, advirtió la colegiatura de la revisión  del convenio contentivo del pacto que obra como medio de prueba, que  en la Cláusula 5° invocada, no se avizora el porcentaje  indicado por el suplicante y solo refiere que ante el acto procesal  de revocación de poder, el valor a liquidar por concepto de  honorarios a favor del profesional del derecho, se calculara sobre  las sumas demandadas, no obstante se itera, tal cuantificación  se encuentra condicionada a prosperidad de las pretensiones de la  controversia laboral, por lo que en torno a este tópico, el  sentenciador precisó:  

«ahora  bien, respecto de la cláusula 5, ha de señalarse que la  misma no se configura, como quiera que allí no se estipulo  porcentaje alguno, además, de ello, dicha cláusula  resulta general, al indicarse que se calculara sobre las sumas  demandadas, si bien es cierto, existe una situación  establecida, cierto es, que la lógica nos indica más  allá de “sumas demandas”, las mismas debe ser  concedidas, esto es, que las sumas demandadas prosperen, resulten  efectivas para el demandante y de allí la prosperidad de los  honorarios del profesional del derecho; y es que no puede entenderse,  que al no prosperar las pretensiones del accionante, aun así  deban reconocerse el 15% sobre las pretensiones al profesional del  derecho que represente al señor LUIS FERNANDO DIAZ en  determinado momento, máxime cuando ya con anterioridad recibió  un pago por $12.000.000.»  

Por  último, el colegiado encausado concluye, en lo tocante a la  indebida interpretación del numeral 6.2 de la Cláusula  6, que:  

«Lo  analizado en las cláusulas que alega el incidentante, es que  primero debe existir una sentencia ejecutoriada e implícitamente  que la dicha providencia haya sido favorable a las pretensiones del  demandante, y que en ese momento se revoque el poder al profesional  del derecho, luego entonces, ha de concluirse que nada de ello se  configura, primero no existe sentencia ejecutoriada aun, las  pretensiones del demandante señor LUIS FERNANDO DIAZ, no  prosperaron, y la revocatoria del poder fue con anterioridad a la  decisión de primera instancia.»  

En  este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se  comparta o no la decisión censurada, ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas  de razonabilidad  jurídica, y  que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador  natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, las que en este caso, tal y como se precisó  con anterioridad, no acontecen.   

   

Así  mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la  queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más,  y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia  apreciación, el análisis que hizo el juez instituido  para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio  sometido a su consideración.    

   

Luego  entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el  criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia  para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela.  

Sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de  negarse el  amparo constitucional deprecado.  

   

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  acción  de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de  esta providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

SCLAJPT-11          V.00      

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