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STL002-2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL002-2023
Radicación n.°100559
Acta 01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 2022-00040.
I. ANTECEDENTES
El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el accionante promovió acción popular contra el establecimiento comercial «Impacto Tienda de Ropa», radicada bajo el n.° 2022-00040, en la que pretendió el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas.
Por sentencia de 22 de abril de 2022 el juzgado accionado accedió a las pretensiones, ordenó a la accionada construir una rampa en sus instalaciones y se abstuvo de imponer costas.
Inconforme con la decisión del a quo, relacionada exclusivamente con la no imposición de costas a cargo del establecimiento comercial demandado, el accionante la impugnó y, por sentencia de 26 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado la revocó para, en su lugar, imponer costas en favor del accionante, únicamente en la primera instancia.
El convocante señaló que la autoridad judicial accionada transgredió su garantía superior, dado que desconoció que conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la alzada prospera debe emitirse condena en costas en ambas instancias.
En virtud de lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y que se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira proferir condena en costas a su favor en segunda instancia.
i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 10 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia proferida en esa instancia y agregó que, «frente a ese[asunto]y con sustento en igual situación fáctica, bajo el conocimiento de ese mismo despacho(…) se tramitó acción de tutela radicada bajo el número (…) 2022-02953-00», razón por la cual solicitó que se «estudie la posibilidad, no solo de aplicar la improcedencia del amparo por duplicidad, sino de imponer las consecuentes sanciones por temeridad».
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el vínculo de acceso al expediente digital que concita la inconformidad del petente.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, negó la protección deprecada tras constatar que el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas (acción de tutela radicado 11001-02-03-000-2022-0295302), de manera que no era posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión en sede constitucional.
ii)IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e indicó que justifica la repetición de la acción constitucional, ante la necesidad extrema de defender su derecho.
iii)CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos el proveído de 26 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado revocó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, condenó en costas de primera instancia a cargo de la parte accionada y a favor del accionante, pero no decretó costas en esa instancia.
Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada, radicada bajo el n.º 2022-0295302.
Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira al interior de la acción popular con radicado n.º 2022-00040, pues, en su sentir, era contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso y se debían decretar costas a su favor en ambas instancias judiciales.
La Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia CSJ STC11777-2022 de 7 de septiembre de 2022, tras advertir que «la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, (…) toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar [la protección]; decisión que confirmó esta Sala, mediante providencia STL14688-2022 de 11 de octubre de esa misma anualidad con similares argumentos; cuyo expediente según se verificó en el registro de actuaciones de esta corporación, aún no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que la pretensión relacionada con la acción popular 2022-00040 ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual está en trámite, pues, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional, escenario en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá el accionante insistir en «la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del citado Decreto.
En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia».
Lo anterior, solo para significarle al promotor que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajo los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en temeridad.
Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
iv)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
SCLAJPT-12 V.00