STL002 2023

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STL002-2023

        

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

Magistrado  ponente  

STL002-2023  

Radicación  n.°100559  

Acta  01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala resuelve la  impugnación interpuesta por GERARDO  ALONSO HERRERA HOYOS contra  el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación  Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la  SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  dentro de la acción popular con radicado 2022-00040.  

            

I. ANTECEDENTES  

El  tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección  de su garantía superior al debido proceso, presuntamente  vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

Del  escrito tuitivo y de las pruebas aportadas se extrae que ante  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el accionante  promovió acción popular contra el establecimiento  comercial «Impacto  Tienda de Ropa»,  radicada bajo el n.°  2022-00040,  en la que pretendió el amparo de los derechos colectivos de  las personas que se movilizan en silla de ruedas.  

Por  sentencia de 22 de abril de 2022 el juzgado accionado accedió  a las pretensiones, ordenó a la accionada construir una rampa  en sus instalaciones y se abstuvo de imponer costas.  

Inconforme  con la decisión del a  quo,  relacionada exclusivamente con la no imposición de costas a  cargo del establecimiento comercial demandado, el accionante la  impugnó y, por sentencia de 26 de agosto de 2022, la Sala  Civil Familia del Tribunal accionado la revocó para, en su  lugar, imponer costas en favor del accionante, únicamente en  la primera instancia.  

El  convocante señaló que la  autoridad judicial accionada transgredió su garantía  superior, dado que desconoció que conforme al numeral 1.º  del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando  la alzada prospera debe emitirse condena en costas en ambas  instancias.  

En  virtud de lo anterior, pretendió la protección del  derecho fundamental invocado y que se ordene a la Sala Civil -Familia  del Tribunal Superior de Pereira proferir condena en costas a su  favor en segunda instancia.  

i)TRÁMITE Y DECISIÓN  DE INSTANCIA  

La  tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2022 y mediante proveído  de 10 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil asumió  su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así  como a los demás intervinientes en el asunto controvertido,  para que hicieran uso del derecho de defensa.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal accionado se remitió a los  argumentos expuestos en la sentencia proferida en esa instancia y  agregó que, «frente  a ese[asunto]y con sustento en igual situación fáctica,  bajo el conocimiento de ese mismo despacho(…) se tramitó  acción de tutela radicada bajo el número (…)  2022-02953-00»,  razón por la cual solicitó que se «estudie  la posibilidad, no solo de aplicar la improcedencia del amparo por  duplicidad, sino de imponer las consecuentes sanciones por  temeridad».  

Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  remitió el vínculo de acceso al expediente digital que  concita la inconformidad del petente.  

Surtido  el trámite de rigor, el a  quo  constitucional, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, negó  la protección deprecada tras constatar que el promotor,  previamente,  concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones  idénticas a las ahora expuestas (acción  de tutela radicado 11001-02-03-000-2022-0295302),  de manera que no era posible volver a analizar el asunto, dado que ya  fue objeto de decisión en sede constitucional.  

ii)IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el interesado la impugnó,  para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e  indicó que justifica la repetición de la acción  constitucional, ante la necesidad extrema de defender su derecho.  

iii)CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos  el proveído de 26 de agosto de 2022, mediante el  cual el Tribunal accionado revocó el numeral séptimo de  la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, condenó  en costas de primera instancia a cargo de la parte accionada y a  favor del accionante, pero no decretó costas en esa instancia.  

Pues  bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y,  particularmente, examinado el  sistema de consulta de procesos «Siglo  XXI»  de la página web  de  la Rama Judicial, se advierte que el ahora tutelante promovió  con  anterioridad  una acción de tutela contra la autoridad judicial aquí  accionada, radicada bajo el n.º 2022-0295302.  

Escenario  constitucional en el que acusó  como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso la  sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira  al interior de la acción popular con  radicado n.º 2022-00040, pues,  en su sentir, era contraria a lo establecido en el artículo  365-1 del Código General del Proceso y se debían  decretar costas a su favor en ambas instancias judiciales.  

La  Sala de Casación Civil negó el amparo mediante  sentencia CSJ STC11777-2022 de 7 de septiembre de 2022, tras advertir  que «la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, (…) toda vez que la «sentencia [de segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura  que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una  vía de hecho susceptible de habilitar [la protección];  decisión  que  confirmó esta Sala, mediante providencia STL14688-2022 de 11  de octubre de esa misma anualidad con similares argumentos; cuyo  expediente  según se verificó en el registro de actuaciones de esta  corporación, aún no se ha remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

De  ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta  improcedente en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º  del Decreto 2591 de 1991,  habida consideración de que  la  pretensión relacionada con la acción popular 2022-00040  ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con  antelación a ésta, la cual está en trámite,  pues, cumple  esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por  parte de la Corte Constitucional,  escenario  en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá  el accionante insistir en «la  revisión y la solicitud de insistencia» de  conformidad con el artículo 33 del citado Decreto.  

En  todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si  bien el acceso a la administración de justicia consagrado en  el artículo 229 de la Constitución Política es  un derecho que le asiste a todos los asociados, lo  cierto es que, en  tratándose de la acción de tutela,  el uso desmesurado de está con ausencia de  justificación en la presentación de la nueva demanda,  torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista1,  así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia  CC T-168-2017 donde,  en relación con el último elemento,  precisó: «[…]  cuando la actuación del actor resulta amañada, denota  el propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción, o pretende a través de  personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra  justicia».  

Lo  anterior, solo para significarle al promotor que en lo sucesivo no  podrá poner  en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajo los mismos hechos y  pretensiones, pues de hacerlo  incurriría  en temeridad.  

Así  las cosas, lo  pertinente es revocar  la decisión que negó el amparo para, en su lugar,  declarar la improcedencia de la acción constitucional  instaurada.  

iv)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción constitucional impetrada.  

TERCERO:  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

MARJORIE  ZÚÑIGA ROMERO  

1          Ver entre otras, sentencias: T-568          de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P.          Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés          Vargas Hernández.  

SCLAJPT-12          V.00      

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