STC493 2023

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STC493-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC493-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00053-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Asociación  de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado –  Astaxdorado  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, y  citados el  Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá y  las partes e intervinientes en la acción popular identificada  con el número 2012-00553-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que,  promovió acción popular contra la Sociedad  Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA Opain SA, en  la que surtido el trámite de instancia y cumplidas las  formalidades procesales, el Juzgado Treinta y Uno Civil Circuito de  Bogotá, profirió sentencia el 31 de enero de 2019 que  negó las pretensiones.  

Decisión  censurada con el recurso de apelación, y el Tribunal Superior  de esta ciudad el 5 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo  actuado desde el 21 de octubre de 2017, y ordenó la remisión  del expediente al despacho judicial que seguía en turno.  

En  cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito avocó  conocimiento, y en fallo de 22 de mayo de 2019 negó las  pretensiones de la demanda, determinación que apeló su  apoderado judicial quien interpuso y «sustentó  la apelación»,  escrito que contenía reparos similares a los anotados cuando  formuló el primer recurso, el que fue concedido por el Jugado  de conocimiento.  

El  Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y corrió  traslado por un término de cinco (5) días para la  sustentación, «dentro  de la oportunidad debida cumplió con lo requerido, y sustentó  la alzada reiterando los mismos argumentos expuestos al presentar el  recurso»;  sin embargo, declaró la deserción de la apelación.  

Inconforme  con lo decidido formuló recurso de reposición, en el  que explicó que la decisión reprochada era la dictada  por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y precisó  que los reparos eran los mismos expuestos contra la decisión  emitida por el despacho judicial 31 homólogo.  

El  Tribunal Superior mantuvo la decisión porque el recurso no fue  sustentado como lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, razón por la cual consideró que se incurrió  en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues se dio  prevalencia a las formalidades que dicha norma prescribe, sin tener  en cuenta que las razones del desacuerdo fueron debidamente  sustentadas, pues realizó un análisis de la totalidad  de los reparos.  

            

2. Por          lo anterior solicitó,          ordenar a la Corporación accionada, revocar los autos de 21          de octubre y 17 de noviembre de 2022, para en su lugar, disponer que          sea tramitado el recurso de apelación que interpuso.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a las partes e intervinientes en el proceso  mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Treinta y Dos          Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación,          en razón a que la queja constitucional no se refiera a          ninguna actuación adelantada en ese despacho.  

            

2. El          apoderado judicial de la Sociedad          Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA, OPAIN SA,          en calidad de interviniente, respondió que los          reparos manifestados ante el Juzgado de conocimiento, no constituyen          sustentación en segunda          instancia, y lo que pretende es eludir el cumplimiento de lo          ordenado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

3.  El magistrado sustanciador, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro  medio de defensa judicial.  

Igualmente,  como ha sido establecido por la jurisprudencia, cuando se trata de  actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de  manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (CSJ.  STC4681-2021)  de  modo tal que autoriza la intervención del fallador  constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico  afectado porque «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ.  STC  11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC9226-2022,  STC9365-2022 y, STC10447-2022 entre muchos).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Corte, revisado el  link  que  contiene la acción popular No. 2012-00553 promovida por  Asociación  de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado –  Astaxdorado  contra la  Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA –  Opain SA, se puede observar las siguientes actuaciones relevantes  para la decisión que se adoptará,  

2.1  El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, donde  cursó inicialmente el proceso, el 31 de enero de 2019 profirió  sentencia que negó las pretensiones, decisión censurada  por el demandante mediante el recurso de apelación.  

                              

2. El                  Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2019, declaró                  la nulidad del artículo 121 del Código General del                  proceso, y ordenó remitir la actuación al despacho                  judicial que seguía en turno.    

2.3  El Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá  avocó conocimiento, el 22 de mayo de 2019 profirió  sentencia que negó las pretensiones, el demandante inconforme  con lo decidido, apeló el fallo, y presentó memorial en  diez  (10)  folios con el cual formuló cuatro reparos concretos, «A)  INDEBIDA EXCLUSIÓN DE LOS HECHO RELACIONADOS CON EL ACCESO DE  EMPRESAS DE TAXIS DIFERENTES A TAXI IMPERIAL EN LAS VÍAS  EXCLUSIVAS DEL AEROPUERTO. B) AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DEL  FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO  QUE DETERMINAN SI LA RESTRICCIÓN INCLUIDA EN LA INVITACIÓN  NO. GC-0023-20012 VULNERO EL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA, C)  DESCONOCIMIENTO DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS EN EL  PROCESO POR LAS CUALES LA RESTRICCIÓN INCLUIDA EN LA  INVITACIÓN NO. GC-0023-20012, Y D) DESCONOCIMIENTO DEL  MATERIAL PROBATORIO QUE DEMUESTRA QUE ACTUALMENTE NO PUEDE PRESTARSE  EL SERVICIO EN EL AEROPUERTO»,  y  expuso las razones motivo de disenso  concretos contra esa determinación. (folios  889-897 derivado03CuadernoFísicoJuzgado31.Pdf-001  CuadernoJuzgado31Civil Circuito Bogotá).  

2.4  El Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2019,  resolvió  declarar «la  falta de jurisdicción»,  y  dispuso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos, que por  reparto fue asignado al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien  planteó conflicto negativo de competencia el 1º de  octubre de ese año.  

2.5  La Corte Constitucional en auto de 27 de julio de 2022 dirimió  el conflicto, y asignó la competencia para conocer del mismo  al Tribunal Superior de Bogotá.  

2.6  El 29 de septiembre de 2022 el Tribunal, dictó auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior, y ordenó correr  traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la  sustentación de la alzada.  

2.7  El apoderado judicial de la sociedad recurrente remitió el 4  de octubre de 2022 «memorial-sustentación  del recurso de apelación RAD. No. 1100131030312010055302»  al correo institucional secsctribsuprbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en el que manifestó «sustentar  el  recurso de apelación en contra la sentencia proferida el  31  de enero de 2019  (sic) insistiendo  en los argumentos que se presentaron con el recurso de alzada ante el  juez de primera instancia en su momento».  

2.8  El 21 de octubre de 2022 el Tribunal Superior declaró desierto  el recurso, porque «el  interesado no sustentó la apelación como lo establece  el inciso final del artículo 322 del Código General del  Proceso».  

2.9  Para lo que acá interesa en esa oportunidad interpuso recurso  de reposición, en el que anotó que, en el memorial de  sustentación están «Los  reparos que fueron formulados en el escrito de apelación  presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 32  civil del circuito».  

2.10  El 17 de noviembre de 2022 la Corporación accionada resolvió  no reponer el auto censurado tras argumentar que, «Aquí,  el apelante no sustentó su recurso de alzada contra la  sentencia que profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de  Bogotá, dentro de la oportunidad que contempla el ordenamiento  jurídico».  

3.  Efectuado ese recuento, advierte la Sala  que se configura una vulneración al derecho fundamental  invocado, como quiera que, el tribunal accionado resolvió  declarar desierto el recurso de apelación porque no había  sido sustentado en segunda instancia; desconociendo el  inciso tercero del numeral tercero del artículo 322 del Código  General del Proceso, disposición que ninguna formalidad o  específicos requisitos contempla para la sustentación,   simplemente dispone que, para  tal fin será suficiente que el recurrente exprese las razones  de su inconformidad;  así lo hizo el apoderado judicial del demandante aquí  accionante como enseguida se verá.  

El  4 de octubre de 2022, radicó en el correo institucional del  Tribunal memorial denominado «sustentación  del recurso de apelación»,  en el que anotó, «me  permito sustentar recurso de apelación, (…)  insistiendo  en los argumentos que se presentaron con el recurso de alzada ante la  juez de primera instancia en su momento),  y anexó copia del escrito presentado ante el juzgado de  conocimiento  (derivado  No. 005 SustentaApelación – Cuaderno002  Tribunal);  no obstante, el accionado resolvió declararlo desierto,  sin  tener en cuenta,  que el interesado reiteró  los  motivos de inconformidad expresados ante el  a-quo, porque  el vocablo  «insistir»,  según  el diccionario de la Real Academia Española – RAE significa  «Repetir o hacer hincapié en algo»,  

Es  más, el apelante el 27 de octubre de 2022 (recurso  de reposición),  enfatizó que no  era procedente la declaratoria de desierto, porque si bien no había  presentado otro escrito como lo exigió el superior funcional,  lo cierto era que, en la oportunidad prevista por la ley efectuó  la sustentación, cuando en su memorial dijo insistir en los  argumentos presentados contra el fallo de primera instancia expuestos  en la apelación del día 29 de mayo de 2019.  

De  donde se infiere que el tribunal cuestionado, incurrió en una  vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por un  defecto fáctico de excesivo rigorismo jurídico, al  exigir una formalidad que no está prescrita en la normativa, y  como lo ha dicho la jurisprudencia “el  exceso ritual manifiesto se  presenta cuando un funcionario utiliza o  concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia  del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones  devienen en una denegación de justicia,  causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas  a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia  irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales1”.  

4.  En consecuencia, se concederá el amparo implorado, para  disponer que Magistrado  sustanciador,  que en el  término de cinco (5) días siguientes contados  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, resuelva  el recurso de reposición presentado en el citado asunto,  teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  

Primero:  Conceder  el  amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y  acceso a la administración de justicia en favor de Asociación  de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado –  Astaxdorado  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

   

Segundo:  Dejar  sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2022 proferido por el  por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  popular No. 031-2012-00553-00 promovida por Asociación  de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado –  Astaxdorado  contra  la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA –  Opain SA,  así como las demás actuaciones que de ella dependan.   

   

Tercero:  Ordenar al  magistrado sustanciador,  que en el  término de cinco (5) días siguientes contados  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferir  una nueva decisión respecto del recurso de reposición  presentado en el citado asunto, teniendo en cuenta las  consideraciones anotadas en esta providencia. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.   

   

Quinto:  Comunicar  a  los interesados por el medio más expedito  lo aquí resuelto,  y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional CCT-363-2019.  

      

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