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STC493-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC493-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00053-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado – Astaxdorado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, y citados el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el número 2012-00553-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió acción popular contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA Opain SA, en la que surtido el trámite de instancia y cumplidas las formalidades procesales, el Juzgado Treinta y Uno Civil Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de enero de 2019 que negó las pretensiones.
Decisión censurada con el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado desde el 21 de octubre de 2017, y ordenó la remisión del expediente al despacho judicial que seguía en turno.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito avocó conocimiento, y en fallo de 22 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló su apoderado judicial quien interpuso y «sustentó la apelación», escrito que contenía reparos similares a los anotados cuando formuló el primer recurso, el que fue concedido por el Jugado de conocimiento.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y corrió traslado por un término de cinco (5) días para la sustentación, «dentro de la oportunidad debida cumplió con lo requerido, y sustentó la alzada reiterando los mismos argumentos expuestos al presentar el recurso»; sin embargo, declaró la deserción de la apelación.
Inconforme con lo decidido formuló recurso de reposición, en el que explicó que la decisión reprochada era la dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y precisó que los reparos eran los mismos expuestos contra la decisión emitida por el despacho judicial 31 homólogo.
El Tribunal Superior mantuvo la decisión porque el recurso no fue sustentado como lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual consideró que se incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues se dio prevalencia a las formalidades que dicha norma prescribe, sin tener en cuenta que las razones del desacuerdo fueron debidamente sustentadas, pues realizó un análisis de la totalidad de los reparos.
2. Por lo anterior solicitó, ordenar a la Corporación accionada, revocar los autos de 21 de octubre y 17 de noviembre de 2022, para en su lugar, disponer que sea tramitado el recurso de apelación que interpuso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación, en razón a que la queja constitucional no se refiera a ninguna actuación adelantada en ese despacho.
2. El apoderado judicial de la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA, OPAIN SA, en calidad de interviniente, respondió que los reparos manifestados ante el Juzgado de conocimiento, no constituyen sustentación en segunda instancia, y lo que pretende es eludir el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
3. El magistrado sustanciador, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial.
Igualmente, como ha sido establecido por la jurisprudencia, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC9226-2022, STC9365-2022 y, STC10447-2022 entre muchos).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, revisado el link que contiene la acción popular No. 2012-00553 promovida por Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado – Astaxdorado contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA – Opain SA, se puede observar las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, donde cursó inicialmente el proceso, el 31 de enero de 2019 profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión censurada por el demandante mediante el recurso de apelación.
2. El Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2019, declaró la nulidad del artículo 121 del Código General del proceso, y ordenó remitir la actuación al despacho judicial que seguía en turno.
2.3 El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, el 22 de mayo de 2019 profirió sentencia que negó las pretensiones, el demandante inconforme con lo decidido, apeló el fallo, y presentó memorial en diez (10) folios con el cual formuló cuatro reparos concretos, «A) INDEBIDA EXCLUSIÓN DE LOS HECHO RELACIONADOS CON EL ACCESO DE EMPRESAS DE TAXIS DIFERENTES A TAXI IMPERIAL EN LAS VÍAS EXCLUSIVAS DEL AEROPUERTO. B) AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DEL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DETERMINAN SI LA RESTRICCIÓN INCLUIDA EN LA INVITACIÓN NO. GC-0023-20012 VULNERO EL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA, C) DESCONOCIMIENTO DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO POR LAS CUALES LA RESTRICCIÓN INCLUIDA EN LA INVITACIÓN NO. GC-0023-20012, Y D) DESCONOCIMIENTO DEL MATERIAL PROBATORIO QUE DEMUESTRA QUE ACTUALMENTE NO PUEDE PRESTARSE EL SERVICIO EN EL AEROPUERTO», y expuso las razones motivo de disenso concretos contra esa determinación. (folios 889-897 derivado03CuadernoFísicoJuzgado31.Pdf-001 CuadernoJuzgado31Civil Circuito Bogotá).
2.4 El Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2019, resolvió declarar «la falta de jurisdicción», y dispuso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos, que por reparto fue asignado al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien planteó conflicto negativo de competencia el 1º de octubre de ese año.
2.5 La Corte Constitucional en auto de 27 de julio de 2022 dirimió el conflicto, y asignó la competencia para conocer del mismo al Tribunal Superior de Bogotá.
2.6 El 29 de septiembre de 2022 el Tribunal, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y ordenó correr traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación de la alzada.
2.7 El apoderado judicial de la sociedad recurrente remitió el 4 de octubre de 2022 «memorial-sustentación del recurso de apelación RAD. No. 1100131030312010055302» al correo institucional secsctribsuprbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó «sustentar el recurso de apelación en contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 (sic) insistiendo en los argumentos que se presentaron con el recurso de alzada ante el juez de primera instancia en su momento».
2.8 El 21 de octubre de 2022 el Tribunal Superior declaró desierto el recurso, porque «el interesado no sustentó la apelación como lo establece el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso».
2.9 Para lo que acá interesa en esa oportunidad interpuso recurso de reposición, en el que anotó que, en el memorial de sustentación están «Los reparos que fueron formulados en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 32 civil del circuito».
2.10 El 17 de noviembre de 2022 la Corporación accionada resolvió no reponer el auto censurado tras argumentar que, «Aquí, el apelante no sustentó su recurso de alzada contra la sentencia que profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la oportunidad que contempla el ordenamiento jurídico».
3. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que se configura una vulneración al derecho fundamental invocado, como quiera que, el tribunal accionado resolvió declarar desierto el recurso de apelación porque no había sido sustentado en segunda instancia; desconociendo el inciso tercero del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, disposición que ninguna formalidad o específicos requisitos contempla para la sustentación, simplemente dispone que, para tal fin será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad; así lo hizo el apoderado judicial del demandante aquí accionante como enseguida se verá.
El 4 de octubre de 2022, radicó en el correo institucional del Tribunal memorial denominado «sustentación del recurso de apelación», en el que anotó, «me permito sustentar recurso de apelación, (…) insistiendo en los argumentos que se presentaron con el recurso de alzada ante la juez de primera instancia en su momento), y anexó copia del escrito presentado ante el juzgado de conocimiento (derivado No. 005 SustentaApelación – Cuaderno002 Tribunal); no obstante, el accionado resolvió declararlo desierto, sin tener en cuenta, que el interesado reiteró los motivos de inconformidad expresados ante el a-quo, porque el vocablo «insistir», según el diccionario de la Real Academia Española – RAE significa «Repetir o hacer hincapié en algo»,
Es más, el apelante el 27 de octubre de 2022 (recurso de reposición), enfatizó que no era procedente la declaratoria de desierto, porque si bien no había presentado otro escrito como lo exigió el superior funcional, lo cierto era que, en la oportunidad prevista por la ley efectuó la sustentación, cuando en su memorial dijo insistir en los argumentos presentados contra el fallo de primera instancia expuestos en la apelación del día 29 de mayo de 2019.
De donde se infiere que el tribunal cuestionado, incurrió en una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por un defecto fáctico de excesivo rigorismo jurídico, al exigir una formalidad que no está prescrita en la normativa, y como lo ha dicho la jurisprudencia “el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales1”.
4. En consecuencia, se concederá el amparo implorado, para disponer que Magistrado sustanciador, que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, resuelva el recurso de reposición presentado en el citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,
Primero: Conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado – Astaxdorado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Dejar sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2022 proferido por el por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción popular No. 031-2012-00553-00 promovida por Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado – Astaxdorado contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA – Opain SA, así como las demás actuaciones que de ella dependan.
Tercero: Ordenar al magistrado sustanciador, que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferir una nueva decisión respecto del recurso de reposición presentado en el citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito lo aquí resuelto, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional CCT-363-2019.