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STC492-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC492-2023
Radicación n.º 85001-22-08-000-2022-00233-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jenny Carolina Ponguta Castro contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene a las acusadas que «procedan a dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones interpuestas ante cada una de ellas… teniendo en cuenta lo narrado en esta acción en conjunto con los anexos allegados y las disposiciones legales más favorables…»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la gestora que era empleada pública de la Rama Judicial, por lo que solicitó la reliquidación de algunos pagos prestacionales, indebidamente calculados; y que el 29 de junio de 2022 remitió por correo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con sus anexos, al correo ofiapoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en aras de dar inicio al trámite judicial correspondiente.
2.2. Señaló que tomó dicha dirección electrónica del directorio de la seccional de Boyacá; que transcurridos varios días y ante el silencio de la Oficina de Reparto de Yopal, el 17 de agosto de 2022 envió un correo solicitando se expidiera el acta de reparto de la demanda, adjuntando los soportes que daban fe de la radicación del asunto.
2.3. Sostuvo que el 5 de septiembre de ese año le informaron que no se encontró registro de la demanda, por lo que le pidieron datos sobre el envío, los que allegó el 7 de septiembre; y que el 21 de septiembre siguiente le informaron que le realizaban la devolución de las diligencias sin procesar, pues era otro el correo para la recepción de procesos: repartoproyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no ofiapoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2.4. Adujo que a la fecha la demanda no se encontraba en curso o carecía de reparto ante los juzgados administrativos de Yopal; y que se violaba el derecho de petición y el acceso a la justicia, pues no se dio trámite a la solicitud de radicación de la demanda.
2.5. Sostuvo que los dos correos correspondían a la misma dependencia administrativa, por lo que advertía una evidente prevalencia de un formalismo sobre lo sustancial; y que si se consideraba que no había competencia, se debía remitir al que si lo era y no abstenerse de darle trámite.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no recibió petición alguna relacionada con los hechos expuestos; que no había realizado acciones u omisiones que se consideraran que vulneraron los derechos fundamentales; y que en sus funciones no se encontraba la de dar trámite a las demandas radicadas por los usuarios del sistema judicial.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja señaló que la Oficina de Apoyo de Yopal se encontraba adscrita a esa seccional; que aquella se estaba encargada de efectuar el reparto de las demandas y tutelas, contando con dos canales; que solicitado el respectivo informe se confirmó que efectivamente el 29 de junio de 2022 se radicó la demanda en el correo ofiapoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual era para trámites netamente administrativos, siendo repartoproyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co exclusivo para la radicación de procesos, razón por la que los que se envían al primero se devolvían sin procesar; que no obstante lo anterior, el 17 de noviembre de 2022 dicha Oficina procedió a efectuar el reparto de la demanda, la que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, lo que le fue comunicado al apoderado de la actora, dando así respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 17 y 29 de agosto anterior; que existía carencia actual de objeto por hecho superado; y que no se habían pretendido vulnerar los derechos de la accionante.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien resultaba desproporcionado no darle trámite a la demanda cuando los dos correos correspondían a la misma dependencia y se podía efectuar la remisión al correo de reparto, con lo que la accionada estaba conculcando los derechos de la gestora, lo cierto era que se informó que el 17 de noviembre de 2022 se procedió a efectuar el reparto de la demanda entre los juzgados administrativos de la ciudad, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, lo que le fue informado a la actora el 23 de noviembre de 2022; y que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneración de los derechos de la gestora había cesado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que con la respuesta brindada no se le daba alcance en debida forma a su petición, pues se expidió el acta de reparto con fecha de 17 de noviembre de 2022, pese a que radicó la demanda desde el 29 de junio anterior.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado por encontrarse transgredidos los derechos fundamentales de la promotora de la salvaguarda.
En efecto, si bien se le dio trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la gestora y se radicó ese proceso en los juzgados contenciosos administrativos, concretamente, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal; lo cierto es que en el acta de reparto se consignó que la fecha de presentación del libelo fue el 7 de septiembre de 2022, que no el 29 de junio anterior, data en la que efectivamente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial acusada.
Al respecto, es de destacar que no se le puede trasladar la demora en el trámite impartido a la accionante, más cuando esta envió la demanda a una dirección electrónica de la misma dependencia, sin que dicha Oficina lo reenviara al correo asignado para el efecto y solo procediera a devolverla sin diligenciar hasta la interposición del derecho de petición.
De manera que atendiendo lo acontecido en dicho trámite, se le ordenará a la referida Oficina de Apoyo que corrija la data de presentación del libelo y adopte las medidas de rigor para dar continuidad a la actuación.
Al respecto, en un asunto que guarda cierta simetría al actual, se precisó que:
…se evidencia con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021, 29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01).
3. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará a la Oficina Judicial criticada que proceda a corregir el acta de reparto en cuestión, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Oficina Apoyo de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir la fecha de presentación de la demanda en el acta de reparto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 85001-33-33-002-2022-00232, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS