STC492 2023

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STC492-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC492-2023  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2022-00233-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Jenny  Carolina Ponguta Castro  contra el  Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Oficina  de Apoyo Judicial de Yopal.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición  y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a las acusadas que «procedan  a dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones  interpuestas ante cada una de ellas… teniendo en cuenta lo  narrado en esta acción en conjunto con los anexos allegados y  las disposiciones legales más favorables…»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  la gestora que era empleada pública de la Rama Judicial, por  lo que solicitó la reliquidación de algunos pagos  prestacionales, indebidamente calculados; y que el 29 de junio de  2022 remitió por correo la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, junto con sus anexos, al correo  ofiapoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en aras de dar inicio al trámite judicial correspondiente.  

2.2.  Señaló que tomó dicha dirección  electrónica del directorio de la seccional de Boyacá;  que transcurridos varios días y ante el silencio de la Oficina  de Reparto de Yopal, el 17 de agosto de 2022 envió un correo  solicitando se expidiera el acta de reparto de la demanda, adjuntando  los soportes que daban fe de la radicación del asunto.  

2.3.  Sostuvo que el 5 de septiembre de ese año le informaron que no  se encontró registro de la demanda, por lo que le pidieron  datos sobre el envío, los que allegó el 7 de  septiembre; y que el 21 de septiembre siguiente le informaron que le  realizaban la devolución de las diligencias sin procesar, pues  era otro el correo para la recepción de procesos:  repartoproyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que no ofiapoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.4.  Adujo que a la fecha la demanda no se encontraba en curso o carecía  de reparto ante los juzgados administrativos de Yopal; y que se  violaba el derecho de petición y el acceso a la justicia, pues  no se dio trámite a la solicitud de radicación de la  demanda.  

2.5.  Sostuvo que los dos correos correspondían a la misma  dependencia administrativa, por lo que advertía una evidente  prevalencia de un formalismo sobre lo sustancial; y que si se  consideraba que no había competencia, se debía remitir  al que si lo era y no abstenerse de darle trámite.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó  que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva, en tanto que no recibió petición alguna  relacionada con los hechos expuestos; que no había realizado  acciones u omisiones que se consideraran que vulneraron los derechos  fundamentales; y que en sus funciones no se encontraba la de dar  trámite a las demandas radicadas por los usuarios del sistema  judicial.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja señaló que la Oficina de Apoyo de  Yopal se encontraba adscrita a esa seccional; que aquella se estaba  encargada de efectuar el reparto de las demandas y tutelas, contando  con dos canales; que solicitado el respectivo informe se confirmó  que efectivamente el 29 de junio de 2022 se radicó la demanda  en el correo ofiapoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el cual era para trámites netamente administrativos, siendo  repartoproyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co  exclusivo para la radicación de procesos, razón por la  que los que se envían al primero se devolvían sin  procesar; que no obstante lo anterior, el 17 de noviembre de 2022  dicha Oficina procedió a efectuar el reparto de la demanda, la  que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del  Circuito de Yopal, lo que le fue comunicado al apoderado de la  actora, dando así respuesta de fondo a las peticiones  presentadas el 17 y 29 de agosto anterior; que existía  carencia actual de objeto por hecho superado; y que no se habían  pretendido vulnerar los derechos de la accionante.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  si  bien resultaba desproporcionado no darle trámite a la demanda  cuando los dos correos correspondían a la misma dependencia y  se podía efectuar la remisión al correo de reparto, con  lo que la accionada estaba conculcando los derechos de la gestora, lo  cierto era que se informó que el 17 de noviembre de 2022 se  procedió a efectuar el reparto de la demanda entre los  juzgados administrativos de la ciudad, correspondiéndole el  conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de  Yopal, lo que le fue informado a la actora el 23 de noviembre de  2022; y que existía carencia actual de objeto por hecho  superado, pues la vulneración de los derechos de la gestora  había cesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que con la  respuesta brindada no se le daba alcance en debida forma a su  petición, pues se expidió el  acta de reparto con fecha de 17 de noviembre de 2022, pese a que  radicó la demanda desde el 29 de junio anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias,  se anticipa la procedencia del resguardo impetrado por encontrarse  transgredidos los derechos fundamentales de la promotora de la  salvaguarda.  

En  efecto, si  bien se le dio trámite a la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho interpuesta por la gestora y se radicó  ese proceso en los juzgados contenciosos administrativos,  concretamente, ante el Juzgado  Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal;  lo cierto es que en el acta de reparto se consignó que la  fecha de presentación del libelo fue el 7 de septiembre de  2022, que no el 29 de junio anterior, data en la que efectivamente  fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial acusada.  

Al respecto, es de  destacar que no se le puede trasladar la demora en el trámite  impartido a la accionante, más cuando esta envió la  demanda a una dirección electrónica de la misma  dependencia, sin que dicha Oficina lo reenviara al correo asignado  para el efecto y solo procediera a devolverla sin diligenciar hasta  la interposición del derecho de petición.  

De manera que  atendiendo lo acontecido en dicho trámite, se le ordenará  a la referida Oficina de Apoyo que corrija la data de presentación  del libelo y adopte las  medidas de rigor para dar continuidad a la actuación.  

Al  respecto, en un asunto que guarda cierta simetría al actual,  se precisó que:  

…se  evidencia con claridad la conculcación de la garantía  supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo  229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de  acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los  administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para  ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente  resueltos (CSJ  STC12819-2021, 29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará a la Oficina Judicial  criticada que proceda a corregir el acta de reparto en cuestión,  conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Oficina Apoyo de Yopal que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a corregir la fecha de presentación  de la demanda en el acta de reparto,  en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el  radicado 85001-33-33-002-2022-00232,  atendiendo las razones consignadas en esta providencia.  Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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