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AC058-2023 (2023-00109-00)
AC058-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00109-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de Cartagena, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. contra Orlando García Cuadro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 09855607.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en tanto corresponde al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que no se estipuló el lugar donde se realizaría el pago del mutuo, por lo cual no era posible aplicar el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, debía abrirse paso la regla enunciada en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, indicó el juzgador, «sin que haya sido establecido en el pagaré el lugar de cumplimiento de la obligación, habrá de tenerse como tal el del domicilio del suscriptor del título», que corresponde a la ciudad de Cartagena.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el título base de ejecución fue creado en Medellín, allí mismo se pactó el cumplimiento de la obligación que de este emana, así como el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena. Es por ello que se configura la concurrencia de fueros en el caso bajo examen, y ante tal circunstancia, la elección recae en cabeza del acreedor, que la hizo expresa al radicar el libelo en la ciudad de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, cuestión de primer orden es indicar que el título valor allegado no contiene mención de algún lugar donde deba cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón a que dicho instrumento cartular sólo indicó el lugar donde fue suscrito, así como que el acreedor tenía el domicilio principal en Medellín, más no -itérase- que ese fuera el lugar de satisfacción de la deuda o su único domicilio.
Por ende, colige la Corte que acertó el estrado judicial de Medellín al observar que el título valor base del recaudo es un pagaré, que al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ibídem, es creado por el deudor.
En efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…», de donde debió reparar el estrado judicial de Cartagena que la firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde al ejecutado, como deudor, y esto obedece a que, conforme al numeral 1) del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.
Y como quiera que en el escrito de demanda se indicó que el ejecutado está domiciliado en la ciudad de Cartagena, que el pagaré fue suscrito con espacios en blanco según los demás anexos aportados con el libelo, que la solicitud de crédito fue diligenciada en Cartagena así como la Carta de Instrucciones para llenar el Pagaré y, se itera, de este no se desprende un lugar para el cumplimiento de la obligación, a esta ciudad se enviará el libelo, al tenor del inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado