AC 058 2023

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AC058-2023 (2023-00109-00)

        

AC058-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00109-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de Cartagena,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Compañía  de Financiamiento Tuya S.A. contra Orlando García Cuadro.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 09855607.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente en tanto corresponde al lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que no se estipuló el lugar donde se realizaría  el pago del mutuo, por lo cual no era posible aplicar el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso. Por  ende, debía abrirse paso la regla enunciada en el artículo  621 del Código de Comercio, según la cual, indicó  el juzgador, «sin  que haya sido establecido en el pagaré el lugar de  cumplimiento de la obligación, habrá de tenerse como  tal el del domicilio del suscriptor del título»,  que corresponde a la ciudad de Cartagena.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el título base  de ejecución fue creado en Medellín, allí mismo  se pactó el cumplimiento de la obligación que de este  emana, así como el demandado tiene su domicilio en la ciudad  de Cartagena. Es por ello que se configura la concurrencia de fueros  en el caso bajo examen, y ante tal circunstancia, la elección  recae en cabeza del acreedor, que la hizo expresa al radicar el  libelo en la ciudad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  cuestión de primer orden es indicar que el título valor  allegado no contiene mención de algún lugar donde deba  cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón  a que dicho instrumento cartular sólo indicó el lugar  donde fue suscrito, así como que el acreedor tenía el  domicilio principal en Medellín, más no -itérase-  que ese fuera el lugar de satisfacción de la deuda o su único  domicilio.  

Por  ende, colige la Corte que acertó el estrado judicial de  Medellín al observar que el título valor base del  recaudo es un pagaré, que al tenor del artículo 621  numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el  artículo 709 ibídem,  es creado por el deudor.  

En efecto, la  primera de esas disposiciones regula que «[a]demás  de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los  títulos-valores deberán llenar los requisitos  siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…»,  de donde debió reparar el estrado judicial de Cartagena que la  firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde al  ejecutado, como deudor, y esto obedece a que, conforme al numeral 1)  del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a  promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero»,  compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.  

Y como quiera que  en el escrito de demanda se indicó que el ejecutado está  domiciliado en la ciudad de Cartagena, que el pagaré fue  suscrito con espacios en blanco según los demás anexos  aportados con el libelo, que la solicitud de crédito fue  diligenciada en Cartagena así como la Carta de Instrucciones  para llenar el Pagaré y, se itera, de este no se desprende un  lugar para el cumplimiento de la obligación, a esta ciudad se  enviará el libelo, al tenor del inciso penúltimo del  artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Noveno  Civil Municipal de Cartagena,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Noveno Civil Municipal de Cartagena,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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