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AC057-2023 (2023-00091-00)
AC057-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00091-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Distrito judicial de Cundinamarca) y Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -Congarantías- contra Daniel Soler Silva.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 30008-2021-510.
La convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, puesto que el domicilio del demandado no es en el municipio de Agua de Dios, sino en la ciudad de Bogotá, como se expresó en la dirección de notificaciones apuntada en la demanda, razón por la cual debe aplicarse el fuero general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por último, indicó que asumir la competencia del asunto bajo examen colocaría al demandado en una situación desventajosa, pues se vería afectado su derecho de defensa.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que el actor presentó su demanda ante el primer estrado judicial puesto que allí se había pactado el cumplimiento de la obligación de pago incorporada en el título valor base de ejecución. Así mismo, adujo que en el libelo inicial no quedó del todo claro cuál era el domicilio del ejecutado, pero, de todas formas, este puede o no coincidir con su dirección de notificaciones. Todo ello para concluir que ante la existencia de fueros concurrentes, la elección del foro está en cabeza del convocante, el cual materializó su predilección al optar por el descrito en el numeral 3º del artículo 28 en mención, circunstancia que de ninguna manera pone en peligro el derecho de defensa de la parte demandada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues del título valor base de la ejecución se desprende el sitio donde se debe cumplir la obligación que de este emana, pues en la cláusula primera del pagaré suscrito se dispuso que el pago del mutuo se realizaría en el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque a pesar de que en la demanda no se enlista de manera clara el domicilio del ejecutado, si en gracia de discusión, este se ubicara en Bogotá, el actor tiene, ante la concurrencia de fueros, la potestad de elegir entre este o el del cumplimiento de la obligación.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Distrito judicial de Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado