AC 057 2023

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AC057-2023 (2023-00091-00)

        

AC057-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00091-00  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Agua de Dios (Distrito judicial de Cundinamarca) y  Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la  Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias  -Congarantías- contra Daniel Soler Silva.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 30008-2021-510.  

La  convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar  del cumplimiento de las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, puesto que el domicilio del demandado no es en el  municipio de Agua de Dios, sino en la ciudad de Bogotá, como  se expresó en la dirección de notificaciones apuntada  en la demanda, razón por la cual debe aplicarse el fuero  general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso. Por último, indicó  que asumir la competencia del asunto bajo examen colocaría al  demandado en una situación desventajosa, pues se vería  afectado su derecho de defensa.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  el actor presentó su demanda ante el primer estrado judicial  puesto que allí se había pactado el cumplimiento de la  obligación de pago incorporada en el título valor base  de ejecución. Así mismo, adujo que en el libelo inicial  no quedó del todo claro cuál era el domicilio del  ejecutado, pero, de todas formas, este puede o no coincidir con su  dirección de notificaciones. Todo ello para concluir que ante  la existencia de fueros concurrentes, la elección del foro  está en cabeza del convocante, el cual materializó su  predilección al optar por el descrito en el numeral 3º  del artículo 28 en mención, circunstancia que de  ninguna manera pone en peligro el derecho de defensa de la parte  demandada.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Agua de Dios para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, pues del título valor base de la ejecución  se desprende el sitio donde se debe cumplir la obligación que  de este emana, pues en la cláusula primera del pagaré  suscrito se dispuso que el pago del mutuo se realizaría en el  municipio de Agua de Dios, Cundinamarca.  

Aunado a lo  anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las  personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir  notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia  de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción  territorial del país, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas  pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales  que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque a pesar de que en la demanda no se enlista de manera clara el  domicilio del ejecutado, si en gracia de discusión, este se  ubicara en Bogotá, el actor tiene, ante la concurrencia de  fueros, la potestad de elegir entre este o el del cumplimiento de la  obligación.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Agua de Dios,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Distrito judicial de  Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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