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STC203-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC203-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00341-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Luz Marina Jiménez Montes contra los Juzgados Treinta Municipal y Quince Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y, en su lugar se le ordene declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 9 de agosto de 2013 como consecuencia de un accidente automovilístico, Luz María Jiménez Montes sufrió lesiones, en calidad de pasajera de la ambulancia con placas CPU 334; por lo que el 28 de enero de 2015 formuló reclamación ante Seguros del Estado S.A. (compañía aseguradora de Seguros Médicos de Ambulancia S.A.S), sin que en el mes que indica la norma, hubiese realizado objeción la aseguradora.
2.2. Ante tal situación, Luz María formuló demanda ejecutiva en contra de Seguros del Estado, con el fin de que se le cancelara $50´886.027, correspondiente a $886.027 de lucro cesante, $30´000.000 por perjuicio moral y $20.000.000 por daño fisiológico, esto es, el valor reclamado y no objetado; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, quien el 3 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 28 de mayo de 2021 el estrado de conocimiento declaró probadas las excepciones denominadas «exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual» y «el perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de seguro» al estar dentro de las exclusiones de la póliza, por lo que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución; determinación recurrida por la actora reparando, exclusivamente, sobre la excepción «exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual», solicitando, de manera expresa declarar «no probada la excepción No. 5 propuesta por la parte demandada», esto es, la ya referenciada.
2.4. El 8 de agosto de 2022 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sede de alzada, revocó parcialmente el fallo criticado, únicamente respecto de la excepción denominada «exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual», precisando que la denominada «el perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida relación como riesgo no asumido por la póliza de seguro» no fue objeto de reparo ni se sustentó nada al respecto, por lo que no había lugar a pronunciarse; en ese sentido, ordenó seguir adelante la ejecución por $886.027.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo relativo al perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida relación como riesgo no asumido en la póliza de seguro, hace parte del listado de exclusiones, por lo que debió ser estudiada por el ad quem al margen de que no hubiese reparado al respecto, configurándose, a su parecer, un exceso ritual manifiesto, insistiendo que, dicha exclusión tampoco está consignada en la caratula de la póliza.
2.6. Agregó que apeló la sentencia, por lo que se debe entender que es en su totalidad, insistiendo, en que si bien no reparó ni sustentó sobre el perjuicio moral, fisiológico o daño en la vida relación, aquella está contenida con el capítulo de exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual, razón por la que debió ser estudiada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues la apelante no elevó ninguna crítica contra la excepción denominada «el perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida relación como riesgo asumido por la póliza de seguros de automóviles tipo póliza colectiva No. 101000002», tal como se verificó con los reparos del ejecutante, resaltando que la competencia funcional está delimitada a las razones de inconformidad, por lo que no se evidencia la vía de hecho alegada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito criticado, en la providencia dictada el 8 de agosto de 2022, que revocó parcialmente la que profirió el despacho Treinta Civil Municipal Cali el 28 de mayo anterior, luego de citar los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, analizó las críticas formuladas por la recurrente en alzada, precisando que:
Sabido es que la competencia de esta instancia está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, tal y como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Debe aclararse desde ya que la única parte apelante es la demandante, sus reparos no recaen sobre la totalidad del contenido de la sentencia, así que la temática se circunscribirá a ese punto sustentado en segunda instancia.
Importante se torna adverar que ninguna crítica se elevó en contra la excepción de mérito también declarada prospera denominada “El Perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de seguro de automóviles tipo de póliza colectiva No. 101000002”, por lo tanto, ningún análisis se ventilará sobre dicho tópico en esta providencia, es tanto así que de manera expresa la parte actora al sustentar su recurso, pide además de revocar la sentencia, que se concedan las pretensiones de la demanda y “Declarar no probada la excepción No. 5 “EXCLUSIÓN AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” propuesta por la parte demandada…”
Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia funcional del ad quem está delimitada en estos casos por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo cuestionado.
De ahí que a este juez de segundo grado le está vedado, en principio, y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas de la sentencia que son o fueron aceptados por la recurrente -bien porque omitió redargüirlos en la sustentación del recurso de apelación, ora porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos-, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
Desde ese panorama, esta judicatura entiende que la sustentación de los reparos endilgados a la sentencia proferida en la primera instancia, ciertamente desarrollan el desacuerdo de la defensa en cuanto a que la Póliza No. 101000002 de Seguros Del Estado S.A no contiene en su primera página ni en caracteres destacados, pues asegura que está en las condiciones generales de la póliza, lo cual de ninguna manera suplen las exigencias establecidas en las normas y jurisprudencia traídas a colación, que son claras en indicar que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en la primera página de la póliza y no en las internas o en la carátula o en las condiciones generales del seguro.
En ese orden, el despacho acometerá el estudio de la apelación planteada bajo los parámetros establecidos al inicio de estos considerandos, a efecto de verificar si los alegatos de la alzada revelan los defectos enrostrados a la decisión de instancia. Lo cual desde ya debe advertirse que conforme a lo indicado y los presupuestos jurisprudenciales y normativos que regulan la materia; esta excepción no debió haberse declarado próspera; hallándosele la razón al recurrente, sin embargo, debe recordarse que el recurso de apelación versa sobre una de las excepciones que se declararon avante, quedando incólume la otra excepción que resultó probada y que se itera, no es dable a esta instancia abordar, por las razones arriba indicadas.
Seguidamente, tras estudiar la alegación propuesta sobre la excepción n° 5, esto es, la denominada «exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual», consignó que:
En conclusión, como la excepción denominada ““Exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual” declarada como prospera resulta incorrecta por las razones anteriormente indicadas, el recurso de alzada como fue planteado en sus argumentos resulta acertado, debiendo por tanto revocarse parcialmente la sentencia por las razones expuestas con antelación, básicamente en lo que concerniente a esta excepción, en atención a que no se encuentra probado en el proceso que se configurara el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro por lo que se corroboró que se encuentra viciadas de ineficacia las estipulaciones del contrato de seguro No. 101000002.
Es pertinente concretar, que el auto ejecutivo de pago se profirió en contra de la aseguradora demandada por la suma de $50.886.027,00, que corresponden a $30.000.000,00 por concepto de perjuicios morales, $20.000.000,00 por concepto de perjuicios fisiológicos y la suma de $886.027,00 por concepto de lucro cesante; sobre los dos (2) primeros ítems, al prosperar la excepción novena denominada “El perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de seguro”, el juzgado de conocimiento se abstuvo de seguir adelante la ejecución y frente a esta, tal como reiteradamente renglones atrás se expuso, no existió reparo ni sustentación alguna por la parte actora, luego entonces queda un saldo que primero no fue motivo de objeción por la aseguradora demandada y segundo, tampoco está cobijado con la excepción que el despacho de primera instancia declaró probada, luego entonces, se impone además de revocar la sentencia, seguir la ejecución con respecto o relación al mencionado saldo, esto es, la suma de $886.027,00.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado querellado interpretó las normas que regulan la apelación, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que la competencia funcional del ad quem se delimita a las razones expuestas como reproche, que para el caso concreto, la recurrente nada criticó sobre la excepción de «perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida relación como riesgo asumido por la póliza de seguros de automóviles tipo póliza colectiva n° 101000002», siendo sólo censurada la de «exclusiones al amparo de responsabilidad extracontractual», razón por la que, conforme las disposiciones del artículo 328 del Código General del Proceso, sólo podía pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la apelante.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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