STC203 2023

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STC203-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC203-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00341-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada  por Luz  Marina Jiménez Montes  contra los Juzgados Treinta Municipal y Quince Civil del Circuito,  ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcados por las sedes judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  declare la nulidad de la decisión de segunda instancia  proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y, en su  lugar se le ordene declarar no probadas las excepciones propuestas  por la parte demandada».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El  9 de agosto de 2013 como consecuencia de un accidente  automovilístico, Luz María Jiménez Montes sufrió  lesiones, en calidad de pasajera de la ambulancia con placas CPU 334;  por lo que el 28 de enero de 2015 formuló reclamación  ante Seguros del Estado S.A. (compañía aseguradora de  Seguros Médicos de Ambulancia S.A.S), sin que en el mes que  indica la norma, hubiese realizado objeción la aseguradora.  

2.2.  Ante tal situación, Luz María formuló demanda  ejecutiva en contra de Seguros del Estado, con el fin de que se le  cancelara $50´886.027, correspondiente a $886.027 de lucro  cesante, $30´000.000 por perjuicio moral y $20.000.000 por daño  fisiológico, esto es, el valor reclamado y no objetado; el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta  Civil Municipal de Cali, quien el 3 de mayo de 2019 libró  mandamiento de pago.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 28 de mayo de 2021 el estrado  de conocimiento declaró probadas las excepciones denominadas  «exclusiones  al amparo de responsabilidad civil extracontractual»  y «el  perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida de  relación como riesgo no asumido por la póliza de  seguro»  al estar dentro de las exclusiones de la póliza, por lo que se  abstuvo de seguir adelante con la ejecución; determinación  recurrida por la actora reparando, exclusivamente, sobre la excepción  «exclusión  al amparo de responsabilidad civil extracontractual»,  solicitando, de manera expresa declarar «no  probada la excepción No. 5 propuesta por la parte demandada»,  esto es, la ya referenciada.  

2.4.  El 8 de agosto de 2022 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali,  en sede de alzada, revocó parcialmente el fallo criticado,  únicamente respecto de la excepción denominada  «exclusiones  al amparo de responsabilidad civil extracontractual»,  precisando que la denominada «el  perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida relación  como riesgo no asumido por la póliza de seguro»  no fue objeto de reparo ni se sustentó nada al respecto, por  lo que no había lugar a pronunciarse; en ese sentido, ordenó  seguir adelante la ejecución por $886.027.  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo  relativo al perjuicio moral, fisiológico o daño a la  vida relación como riesgo no asumido en la póliza de  seguro, hace parte del listado de exclusiones, por lo que debió  ser estudiada por el ad  quem al  margen de que no hubiese reparado al respecto, configurándose,  a su parecer, un exceso ritual manifiesto, insistiendo que, dicha  exclusión tampoco está consignada en la caratula de la  póliza.  

2.6.  Agregó que apeló la sentencia, por lo que se debe  entender que es en su totalidad, insistiendo, en que si bien no  reparó ni sustentó sobre el perjuicio moral,  fisiológico o daño en la vida relación, aquella  está contenida con el capítulo de exclusión al  amparo de responsabilidad civil extracontractual, razón por la  que debió ser estudiada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali remitió link para          consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  cuestionada no luce arbitraria, pues la apelante no elevó  ninguna crítica contra la excepción denominada «el  perjuicio moral, fisiológico o daño a la vida relación  como riesgo asumido por la póliza de seguros de automóviles  tipo póliza colectiva No. 101000002»,  tal como se verificó con los reparos del ejecutante,  resaltando que la competencia funcional está delimitada a las  razones de inconformidad, por lo que no se evidencia la vía de  hecho alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la          Corte que la acción constitucional carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito criticado,          en la providencia dictada el 8 de agosto de 2022, que revocó          parcialmente la que profirió el despacho Treinta Civil          Municipal Cali el 28 de mayo anterior, luego de citar los artículos          320 y 328 del Código General del Proceso, analizó las          críticas formuladas por la recurrente en alzada, precisando          que:  

Sabido  es que la competencia de esta instancia está delimitada por  los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la  apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido  debatidos frente al fallo de primera instancia, tal y como lo prevén  los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.  Debe aclararse desde ya que la única parte apelante es la  demandante, sus reparos no recaen sobre la totalidad del contenido de  la sentencia, así que la temática se circunscribirá  a ese punto sustentado en segunda instancia.  

Importante  se torna adverar que ninguna crítica se elevó en contra  la excepción de mérito también declarada  prospera denominada “El Perjuicio moral, fisiológico o  daño a la vida de relación como riesgo no asumido por  la póliza de seguro de automóviles tipo de póliza  colectiva No. 101000002”, por lo tanto, ningún análisis  se ventilará sobre dicho tópico en esta providencia, es  tanto así que de manera expresa la parte actora al sustentar  su recurso, pide además de revocar la sentencia, que se  concedan las pretensiones de la demanda y “Declarar no probada  la excepción No. 5 “EXCLUSIÓN AL AMPARO DE  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” propuesta por la parte  demandada…”  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la competencia funcional del ad quem  está delimitada en estos casos por las razones de  inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en  relación con la situación creada por el fallo  cuestionado.  

De  ahí que a este juez de segundo grado le está vedado, en  principio, y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar  temas de la sentencia que son o fueron aceptados por la recurrente  -bien porque omitió redargüirlos en la sustentación  del recurso de apelación, ora porque expresamente los elimina  de la discusión manifestando su asentimiento en relación  con los mismos-, pues éstos quedan excluidos del siguiente  debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos,  fenece por completo el litigio o la controversia.  

Desde  ese panorama, esta judicatura entiende que la sustentación de  los reparos endilgados a la sentencia proferida en la primera  instancia, ciertamente desarrollan el desacuerdo de la defensa en  cuanto a que la Póliza No. 101000002 de Seguros Del Estado S.A  no contiene en su primera página ni en caracteres destacados,  pues asegura que está en las condiciones generales de la  póliza, lo cual de ninguna manera suplen las exigencias  establecidas en las normas y jurisprudencia traídas a  colación, que son claras en indicar que los amparos básicos  y las exclusiones deben figurar en la primera página de la  póliza y no en las internas o en la carátula o en las  condiciones generales del seguro.  

En  ese orden, el despacho acometerá el estudio de la apelación  planteada bajo los parámetros establecidos al inicio de estos  considerandos, a efecto de verificar si los alegatos de la alzada  revelan los defectos enrostrados a la decisión de instancia.  Lo cual desde ya debe advertirse que conforme a lo indicado y los  presupuestos jurisprudenciales y normativos que regulan la materia;  esta excepción no debió haberse declarado próspera;  hallándosele la razón al recurrente, sin embargo, debe  recordarse que el recurso de apelación versa sobre una de las  excepciones que se declararon avante, quedando incólume la  otra excepción que resultó probada y que se itera, no  es dable a esta instancia abordar, por las razones arriba indicadas.  

Seguidamente,  tras estudiar la alegación propuesta sobre la excepción  n° 5, esto es, la denominada «exclusiones  al amparo de responsabilidad civil extracontractual»,  consignó que:  

En  conclusión, como la excepción denominada ““Exclusiones  al amparo de responsabilidad civil extracontractual” declarada  como prospera resulta incorrecta por las razones anteriormente  indicadas, el recurso de alzada como fue planteado en sus argumentos  resulta acertado, debiendo por tanto revocarse parcialmente la  sentencia por las razones expuestas con antelación,  básicamente en lo que concerniente a esta excepción, en  atención a que no se encuentra probado en el proceso que se  configurara el marco legal que regula el tema de las exclusiones en  las pólizas de seguro por lo que se corroboró que se  encuentra viciadas de ineficacia las estipulaciones del contrato de  seguro No. 101000002.  

Es  pertinente concretar, que el auto ejecutivo de pago se profirió  en contra de la aseguradora demandada por la suma de $50.886.027,00,  que corresponden a $30.000.000,00 por concepto de perjuicios morales,  $20.000.000,00 por concepto de perjuicios fisiológicos y la  suma de $886.027,00 por concepto de lucro cesante; sobre los dos (2)  primeros ítems, al prosperar la excepción novena  denominada “El perjuicio moral, fisiológico o daño  a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza  de seguro”, el juzgado de conocimiento se abstuvo de seguir  adelante la ejecución y frente a esta, tal como reiteradamente  renglones atrás se expuso, no existió reparo ni  sustentación alguna por la parte actora, luego entonces queda  un saldo que primero no fue motivo de objeción por la  aseguradora demandada y segundo, tampoco está cobijado con la  excepción que el despacho de primera instancia declaró  probada, luego entonces, se impone además de revocar la  sentencia, seguir la ejecución con respecto o relación  al mencionado saldo, esto es, la suma de $886.027,00.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado querellado  interpretó las normas que regulan la apelación, así  como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que la  competencia funcional del ad  quem se  delimita a las razones expuestas como reproche, que para el caso  concreto, la recurrente nada criticó sobre la excepción  de «perjuicio  moral, fisiológico o daño a la vida relación  como riesgo asumido por la póliza de seguros de automóviles  tipo póliza colectiva n° 101000002»,  siendo sólo censurada la de «exclusiones  al amparo de responsabilidad extracontractual»,  razón por la que, conforme las disposiciones del artículo  328 del Código General del Proceso, sólo podía  pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la apelante.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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