STC140 2023

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STC140-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC140-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02506-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2022,  en  la acción de tutela que Jhon Alexander Rivera Gómez,  formuló contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce  Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en los incidentes de desacato radicados  bajo los números 2021-00403 y 2021-00367.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y buen          nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  el 19 de julio de 2021, revocó las sentencias proferidas  por  el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad el  11  de junio y 9 de julio de 2021, en  las acciones de tutela promovidas por Hugo Daniel Pulido Parra y  William Humberto Rodríguez Garzón, y concedió el  amparo del derecho a la libertad sindical y el principio democrático  a la participación de los nombrados, y le ordenó a la  organización sindical que representa, que en el término  de 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia,  realizara la convocatoria de una asamblea general en la forma  establecida en sus estatutos.  

Agregó,  que, pese a que desde el principio probó el cumplimiento del  fallo, fue sancionado por desacato con medidas de arresto y multa, en  seis  oportunidades, y solo hasta el séptimo incidente de desacato,  el juez de tutela de primera instancia halló cumplida la  sentencia y negó la solicitud.  

Explicó,  que por los incidentes de desacato que se adelantaron en su contra,  fue sancionado, en total, con tres (3) meses y nueve (9) días  de arresto y multa de 45 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, lo que constituía «una  verdadera pena»,  a pesar de que la junta directiva de la organización sindical  que representa, convocó y realizó la asamblea ordenada  «con  entero cumplimiento del fallo de tutela».  

Resaltó,  que el séptimo incidente de desacato se promovió en  forma deliberada, porque los accionantes conocían del  cumplimiento del fallo, no obstante, manifestaron lo contrario.  Además, sabotearon las tres convocatorias y asambleas  anteriores, y organizaron una reunión «espuria  para denigrar del suscrito y de la que era la junta directiva del  momento».  

Aseveró,  que el 14 de septiembre de 2022, el juez de tutela consideró  que el último desacato se instauró cuando ya se había  convocado la asamblea, que la convocatoria se hizo desde el 12 de  agosto de ese año y que, por falta de quorum  fue necesaria una nueva convocatoria y, finalmente, que el 16 de  septiembre de 2022, se realizó la asamblea general de  afiliados, en los términos de los estatutos del sindicato.  

Refirió,  que el 26 de septiembre siguiente solicitó al juez de primera  instancia la «inejecución»  de las medidas de arresto y multa ordenadas en los 6 desacatos  anteriores, toda vez que la orden de tutela fue obedecida en su  integridad, petición que fue negada por auto de ese mismo día,  sin ninguna motivación.  

Aseguró,  que la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá,  se apartó del precedente constitucional «que  ha entendido el incidente de desacato como mecanismo que busca  obediencia de la orden de tutela. De allí que, si el  responsable encausó su conducta conforme lo dispuesto en el  amparo de tutela, las medidas sancionatorias carecen de sentido»,  y vulneró sus derechos, puesto que dispuso que se adelantaran  actuaciones tendientes a «perfeccionar  las seis penas de arresto impuestas al señor Jhon Alexander  Rivera Gómez»,  aunque, reiteró, que ya se había acreditado el  cumplimiento del fallo constitucional.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar que cesen los          efectos de las medidas de arresto y multa impuestas en los          incidentes de desacato seguidos en las acciones de tutela números          2021-00367 y 2021-00403, presentadas por los señores Pulido          Parra y Rodríguez Garzón.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El          Juzgado          Doce          Civil          Municipal          de          Bogotá,          tras          un          recuento          de          las          actuaciones          acaecidas en          los          siete          incidentes          de          desacato          iniciados contra          el          accionante,          informó,          en          resumen,          que          se          negó el          trámite          del          último,          porque          se          constató          que          el          sindicato          estaba          cumpliendo          la          orden          de          tutela,          en          los          términos          dispuestos.  

Informó,  que el  26  de  septiembre  de  2022  negó  la  solicitud  de  «inejecución»  de  las  medidas  de  arresto  y  multa  aplicadas, «toda  vez  que  las  mismas  se  impusieron  por  haberse  acreditado  el  incumplimiento  al  fallo  de  tutela,  decisiones  que  se  encuentran  debidamente  ejecutoriadas  y  confirmadas  por  el  juez  civil  del  circuito.  Adicionalmente,  no  es  este  el  juzgador  que  las  debe  ejecutar».  

Adicionó,  que, en  auto  de  28  de  septiembre  siguiente,  ordenó  oficiar  al  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  Policía  Nacional  y a la  Dirección  de  Investigación  Criminal  e  Interpol,  con  el  fin  de  informarles  que  debían  continuar  con  las  acciones  necesarias  para  cumplir  las  órdenes,  tendientes  a las  sanciones  de  arresto  impuestas.  

Precisó,  que,  en  cumplimiento  de  la  sentencia  de  tutela  de  26  de  octubre  de  2022,  proferida  por  la  Sala  Especializada  de  Restitución  de  Tierras  del Tribunal Superior de Bogotá,  en  auto  de  2  de  noviembre  del  mismo año,  requirió  nuevamente  a  la  entidad  sindical  incidentada,  para  que  informara  si  la  asamblea  se  había realizado,  en  qué  condiciones  y  si  había atendido  las  prescripciones  del  estatuto  de  la  organización  sindical.  

Asimismo,  refirió que el  8  de  noviembre  de  2022,  corrió  traslado  a  los  incidentantes  de  lo  manifestado  por  el  incidentado,  y que,  para ese momento, se encontraba pendiente la  resolución  el  séptimo  incidente  de  desacato,  conforme  a  lo  ordenado  por dicho Tribunal, en  el  fallo  constitucional  antes  referido.  

            

2. El          Juzgado          Once          Civil          del          Circuito          de          Bogotá,          informó          que          había          conocido,          en          sede          de          consulta,          seis          incidentes          de          desacato          por          el          incumplimiento          de          la          sentencia          de          19          de          julio          de          2021,          en          los          cuales          confirmó          la          decisión          de          primer          grado.          Resaltó,          que          es          evidente          el          desconocimiento          de          autoridad          y          «burla          hacia          la          administración          de          justicia          por          parte          del          señor          Jhon          Alexander          Rivera          Gómez,          quien          tardó          más          de          catorce          meses          en          cumplir          una          orden          de          tutela»,          y que el          accionante          interpuso          «sendas          acciones          de          tutela»,          sin          que          ninguna hubiese          prosperado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, luego de  considerar que, si bien, la jurisprudencia constitucional permitía  que el juez del incidente de desacato se abstuviera de imponer  sanciones al respecto, frente al cumplimiento demostrado del  accionado, lo cierto es que esa posibilidad solo era viable dentro de  un término razonable, y no cuando la orden ya se encontrara en  firme.  

Adicionalmente,  tomó en cuenta que «en  este asunto […] para el momento en que se pidió la  exoneración de las sanciones, 26 de septiembre de 2022, ya se  había surtido el grado de consulta de las distintas decisiones  y habían quedado ejecutoriadas dos o más meses antes,  precisamente porque los juzgadores de primero y segundo grado  estimaron que hasta entonces hubo incumplimiento»;  destacó, que «si  el fin del desacato [era]  persuadir al obligado para lograr la obediencia pronta del fallo de  tutela, en este caso esa finalidad no se cumplió, pues  evidente fue la demora del accionante, antes de adelantar las  conductas que luego considera idóneas para cumplir».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          el señor Jhon          Alexander Rivera Gómez acudió inconforme con el auto          de 26 de septiembre de 2022, a través del cual, el          Juzgado          Doce Civil Municipal de Bogotá, negó la solicitud de          «inejecución»          de          las medidas de arresto y multa impuestas en su contra en los          incidentes de desacato radicados bajo los números 2021-00367          y 2021-00403, a pesar de que la orden de tutela proferida -la          convocatoria de una asamblea general- ya había sido obedecida          en su integridad.  

            

3. Revisada          la queja constitucional y los soportes incorporados, se anuncia la          revocatoria de la decisión de primera instancia, por las          razones que se explican a continuación.  

3.1  Analizados con detenimiento los referidos expedientes, se constató  que, en efecto, en sentencia de 19 de julio de 2021 el Juzgado Once  Civil del Circuito de esta ciudad, en sede de segunda instancia,  concedió el amparo solicitado por  los  señores William Humberto Rodríguez Garzón y Hugo  Daniel Pulido Parra, y le ordenó al Sindicato de Trabajadores  de Colpensiones-SINTRACOLPEN «que,  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de  la notificación de la presente decisión, proceda  a través de su representante legal, o de quien haga sus veces,  a  realizar la convocatoria  de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse  en forma y términos indicados en sus estatutos»  (Negrilla  fuera de texto).  

(…)  el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones  Colpensiones – SINTRACOLPEN ha desplegado todas las acciones  necesarias con miras a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo  proferido en los términos precisos y en la medida de lo  posible, pues ya procedieron a convocar a la Asamblea General de  Asociados, la cual se ha efectuado en forma y términos  indicados en los estatutos, tal y como fue ordenado en la sentencia.  

(…)  

De  lo antes expuesto y teniendo en cuenta el concepto de desacato, según  se puede leer en la norma, alude de manera genérica a  cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas  por las autoridades judiciales, cuestión que no se configura  en autos, pues como ya se indicará el Sindicato de  Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones –  SINTRACOLPEN, está dado cumplimiento a la orden proferida, en  los precisos términos solicitados, razón por la cual el  Incidente de Desacato será denegado.  

Para  el efecto, sea  del caso indicar que el presente séptimo incidente de desacato  se instauró cuando el Sindicato de Trabajadores de la  Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN ya había  realizado la convocatoria a la asamblea,  obsérvese que la primera se adelantó el 12 de agosto,  distinto es, que por falta de quorum la misma no se hubiere podido  gestionar. Sin embargo, fue  convocada nuevamente para el 23 de agosto y debido a las temáticas  que hay por debatir,  el sindicato tramitó el permiso sindical para la continuación  de la misma para el 16 de septiembre de 2022.  

En  igual sentido, los incidentantes deberán tener en cuenta que  el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones  Colpensiones – SINTRACOLPEN ha actuado con apego a la ley y en la  medida de sus posibilidades, pues sea del caso recordar el principio  general del derecho, según el cual nadie está obligado  a realizar lo imposible: “Ad impossibilia nemo tenetur”,  ello por cuanto por un lado, no es responsabilidad del sindicato que  la primera convocatoria no se hubiere podido realizar por falta de  quorum y por otro lado, que dada la complejidad de la asamblea no se  pueda evacuar en una sola reunión, por  tanto no es dable que alegue que tal entidad ha incurrido en desacato  alguno, ya que a la presente data no se evidencia desobediencia  alguna a la orden impartida, todo lo contrario están  adelantando las gestiones con miras a evacuar la asamblea conforme lo  estipulado en los estatutos,  tan es así que la asamblea no ha culminado y se continuará  en los próximos días del presente mes y año.  

(…)  

No  obstante, se conmina al Sindicato de Trabajadores de la  Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN para que, en  la referida continuación de la asamblea general de asociados,  se ciñan a lo ordenado en el fallo de tutela y en lo  consagrados en sus estatutos.  

3.3  Ahora, para resolver la solicitud de «inejecución»  de las medidas de arresto y multa impuestas en contra del accionante,  y solicitada por éste, el referido Juzgado Municipal, en  providencia de  26 de septiembre de 2022  -auto censurado en esta acción constitucional-, decidió,  

[…]  no accede[r]  a la solicitud elevada […]  consistente en la inejecución de las medidas de arresto y  multa aquí impartidas, toda vez que las mismas se impusieron  por haberse acreditado el incumplimiento al fallo de tutela,  decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y confirmadas  por el Juez Civil del Circuito, por lo tanto deberá estarse a  lo allí dispuesto. Aunado a que no es este juzgador quien las  debe ejecutar.  

            

4. La          jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de manera          excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación          de un incidente de desacato, se ha desconocido de manera flagrante          la garantía constitucional al debido proceso de los          intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que «en          el evento en que durante el curso del incidente se advierta          desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de          ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente          admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción          de tutela en procura de obtener protección constitucional.          Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si          en el caso concreto se configuran los presupuestos para la          procedencia de la acción contra providencias judiciales y si          se configura o no una vía de hecho»          (CSJ          ST, 8          de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad.          00082-01,          STC15296-2014          y STC9103-2015).  

            

5. Bajo          los anteriores lineamientos, en este caso se observó que, si          bien, en principio no resultaría procedente el amparo aquí          reclamado frente a la providencia de 26 de septiembre de 2022, por          haber sido proferida en un incidente de desacato, lo cierto es que          los argumentos expuestos en dicha determinación resultaron          lesivos del derecho fundamental del debido proceso del aquí          interesado, por haber incurrido en una causal de procedencia del          amparo por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente          jurisprudencial1,          como pasa a explicarse.  

5.1  Es verdad que de la conducta desplegada por el incidentado dentro de  la acción constitucional criticada se desprendía una  responsabilidad subjetiva, y de allí que había lugar a  imponer en su momento las sanciones por desacato a la directriz  impuesta en el fallo de tutela, sin embargo, lo cierto es que con  posterioridad, aquél acreditó el acatamiento de la  orden superior aludida, luego entonces, y en virtud de los incisos 2º  y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 19912,  tras evidenciar que en efecto se garantizó la protección  concedida, el Juez Municipal accionado estaba en la obligación  de revisar las penas impuestas, pues la norma en cita prevé  que estas solo deberían perdurar, únicamente, hasta el  eventual cumplimiento del fallo.  

5.2  De tiempo atrás  se ha insistido en que,  aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el  de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del  accionado responsable, su  propósito final  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos  fundamentales con ella protegidos.  

Al  respecto, esta Corte ha indicado, que, «cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…)  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que ‘(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»  (CSJ.  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015,  STC5815-2015, STC9613-2015, STC204-2016,  STC6709-2017, STC9819-2019,  STC1985-2020 y STC16362-2022,  entre muchas).  

Asimismo,  la Corte Constitucional, ha sostenido que,  

(…)  El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones  con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y  que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues  ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por  esta Corte en cuanto a que  el  propósito perseguido por la sanción es conminar al  obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho  tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.  

Bajo  esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las  sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su  razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar  el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en  este caso sería la constatación de las acciones  positivas orientadas al cumplimiento), para  con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas  coercitivas impuestas.  

Tal  como lo sostuvo el propio juzgado (…) -el único de los  procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se  demostró el pago de la indemnización al incidentante–,  ejecutar  la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la  orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho  constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a  transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva  asimilable al derecho penal con funciones de prevención  general (…).  (negrilla  fuera de texto)  

En  consecuencia, tras percatarse de que no cabía endilgarle  negligencia a las conminadas y de que en razón a las  circunstancias la sanción no operaba como un mecanismo para  asegurar la efectividad de los derechos amparados en cada una de las  acciones de tutela –pues no era una manera eficaz de forzar el  pago inmediato de las medidas de reparación y, en  todo caso, (…) se había allanado al cumplimiento (…)  lo que correspondía era proceder al levantamiento o  inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas, en  atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y  finalidad del incidente de desacato.  (negrilla  en texto)  

Lo  anterior permite concluir entonces que, en esta sentencia de  unificación se reafirmó que el propósito  perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio  para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante  sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que ante la solicitud de  inaplicación se deben constatar las acciones positivas  orientadas al cumplimiento y con base en ellas, reconsiderar si se  justifica mantener las medidas coercitivas impuestas.  

            

6. Así          las cosas, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el          cumplimiento de la orden de tutela no conduce a la reivindicación          del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho,          sino a transformar una medida de advertencia en punitiva, y en todo          caso, cuando el obligado se allana a cumplir, lo que corresponde es          proceder a inaplicar las medidas «en          atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y          finalidad del incidente de desacato».  

En  ese orden, teniendo en cuenta que, Juzgado  Doce Civil Municipal de Bogotá  mediante  auto de 14 de septiembre de 2022, consideró que el sindicato  incidentado ya había cumplido con la orden de tutela referida,  lo argumentos para  mantener las sanciones cuya inaplicación se solicitó,  resultan insuficientes.  

7. Por          lo anterior, no resulta de recibo el argumento referido a que la          sentencia se cumplió cuando ya se había dispuesto lo          pertinente para que se consumaran las sanciones, esto es, con los          requerimientos a las respectivas autoridades para su ejecución.          Para el efecto, basta recordar que en Sentencia STC1985-2020, esta          Corporación explicó, en un evento de similares          contornos, lo siguiente:  

«con  posterioridad a lo resuelto, aquélla acreditó el  acatamiento de las órdenes superiores que le fueron  impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2º y 4º  del artículo 27 del Decreto 2591 de 19913,  el Juzgado (…) estaba en la obligación de invalidar en  su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prevé  que éste debe perdurar únicamente hasta que se  verifique el cumplimiento del fallo, sino  que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, como la  multa impuesta ya había sido reportada a la respectiva oficina  judicial para el cobro coactivo, no podía ésta  levantarse»   (reiterada en STC16362-2022) (Negrilla  fuera de texto).  

Se  insiste, de  acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional,  incluida la de esta Corte,  

[l]a  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado  todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la  sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá  evitar ser sancionado acatando  (Corte  Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de  Casación Civil entre otros, en ATC-2015,  13 may, rad. 2015-00063-01, ATC3007-2015, STC9819-2019,  STC12540-2021 y ATC821-2022).  

8.  Así las cosas, se  revocará la sentencia impugnada, se  concederá el amparo formulado y se dejará sin  efecto el auto de 26 de septiembre de 2022  proferido por Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá,  para que resuelva  nuevamente la solicitud de «inejecución»  de las medidas de arresto y multa ordenadas en los mencionados  desacatos, en contra del accionante, teniendo en cuenta para el  efecto lo analizado en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia, para CONCEDER  el  amparo al derecho fundamental del debido proceso de Jhon  Alexander Rivera Gómez.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  efecto el auto de 26 de septiembre de 2022, proferido Juzgado  Doce Civil Municipal de Bogotá  dentro de los expedientes radicados bajo los números  2021-00403 y 2021-00367.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Doce Civil Municipal de Bogotá que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la  solicitud de «inejecución»  de las medidas de arresto y multa ordenadas en los mencionados  desacatos, en contra del accionante, teniendo en cuenta para el  efecto lo analizado en esta providencia.  Por secretaría, remítasele copia de la misma.  

CUARTO.  Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto cfr. SU034/2022.  

2          (…) El juez podrá sancionar por desacato al          responsable y al superior hasta          que cumplan su sentencia.          (…). En todo caso, el juez establecerá los demás          efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la          competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  

3          (…) El juez podrá sancionar por desacato al          responsable y al superior hasta          que cumplan su sentencia.          (…).En todo caso, el juez establecerá los demás          efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la          competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.      

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