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STC140-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC140-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02506-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Jhon Alexander Rivera Gómez, formuló contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en los incidentes de desacato radicados bajo los números 2021-00403 y 2021-00367.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2021, revocó las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad el 11 de junio y 9 de julio de 2021, en las acciones de tutela promovidas por Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez Garzón, y concedió el amparo del derecho a la libertad sindical y el principio democrático a la participación de los nombrados, y le ordenó a la organización sindical que representa, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, realizara la convocatoria de una asamblea general en la forma establecida en sus estatutos.
Agregó, que, pese a que desde el principio probó el cumplimiento del fallo, fue sancionado por desacato con medidas de arresto y multa, en seis oportunidades, y solo hasta el séptimo incidente de desacato, el juez de tutela de primera instancia halló cumplida la sentencia y negó la solicitud.
Explicó, que por los incidentes de desacato que se adelantaron en su contra, fue sancionado, en total, con tres (3) meses y nueve (9) días de arresto y multa de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que constituía «una verdadera pena», a pesar de que la junta directiva de la organización sindical que representa, convocó y realizó la asamblea ordenada «con entero cumplimiento del fallo de tutela».
Resaltó, que el séptimo incidente de desacato se promovió en forma deliberada, porque los accionantes conocían del cumplimiento del fallo, no obstante, manifestaron lo contrario. Además, sabotearon las tres convocatorias y asambleas anteriores, y organizaron una reunión «espuria para denigrar del suscrito y de la que era la junta directiva del momento».
Aseveró, que el 14 de septiembre de 2022, el juez de tutela consideró que el último desacato se instauró cuando ya se había convocado la asamblea, que la convocatoria se hizo desde el 12 de agosto de ese año y que, por falta de quorum fue necesaria una nueva convocatoria y, finalmente, que el 16 de septiembre de 2022, se realizó la asamblea general de afiliados, en los términos de los estatutos del sindicato.
Refirió, que el 26 de septiembre siguiente solicitó al juez de primera instancia la «inejecución» de las medidas de arresto y multa ordenadas en los 6 desacatos anteriores, toda vez que la orden de tutela fue obedecida en su integridad, petición que fue negada por auto de ese mismo día, sin ninguna motivación.
Aseguró, que la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, se apartó del precedente constitucional «que ha entendido el incidente de desacato como mecanismo que busca obediencia de la orden de tutela. De allí que, si el responsable encausó su conducta conforme lo dispuesto en el amparo de tutela, las medidas sancionatorias carecen de sentido», y vulneró sus derechos, puesto que dispuso que se adelantaran actuaciones tendientes a «perfeccionar las seis penas de arresto impuestas al señor Jhon Alexander Rivera Gómez», aunque, reiteró, que ya se había acreditado el cumplimiento del fallo constitucional.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar que cesen los efectos de las medidas de arresto y multa impuestas en los incidentes de desacato seguidos en las acciones de tutela números 2021-00367 y 2021-00403, presentadas por los señores Pulido Parra y Rodríguez Garzón.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, tras un recuento de las actuaciones acaecidas en los siete incidentes de desacato iniciados contra el accionante, informó, en resumen, que se negó el trámite del último, porque se constató que el sindicato estaba cumpliendo la orden de tutela, en los términos dispuestos.
Informó, que el 26 de septiembre de 2022 negó la solicitud de «inejecución» de las medidas de arresto y multa aplicadas, «toda vez que las mismas se impusieron por haberse acreditado el incumplimiento al fallo de tutela, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y confirmadas por el juez civil del circuito. Adicionalmente, no es este el juzgador que las debe ejecutar».
Adicionó, que, en auto de 28 de septiembre siguiente, ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de informarles que debían continuar con las acciones necesarias para cumplir las órdenes, tendientes a las sanciones de arresto impuestas.
Precisó, que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2022, proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 2 de noviembre del mismo año, requirió nuevamente a la entidad sindical incidentada, para que informara si la asamblea se había realizado, en qué condiciones y si había atendido las prescripciones del estatuto de la organización sindical.
Asimismo, refirió que el 8 de noviembre de 2022, corrió traslado a los incidentantes de lo manifestado por el incidentado, y que, para ese momento, se encontraba pendiente la resolución el séptimo incidente de desacato, conforme a lo ordenado por dicho Tribunal, en el fallo constitucional antes referido.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, informó que había conocido, en sede de consulta, seis incidentes de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 19 de julio de 2021, en los cuales confirmó la decisión de primer grado. Resaltó, que es evidente el desconocimiento de autoridad y «burla hacia la administración de justicia por parte del señor Jhon Alexander Rivera Gómez, quien tardó más de catorce meses en cumplir una orden de tutela», y que el accionante interpuso «sendas acciones de tutela», sin que ninguna hubiese prosperado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, luego de considerar que, si bien, la jurisprudencia constitucional permitía que el juez del incidente de desacato se abstuviera de imponer sanciones al respecto, frente al cumplimiento demostrado del accionado, lo cierto es que esa posibilidad solo era viable dentro de un término razonable, y no cuando la orden ya se encontrara en firme.
Adicionalmente, tomó en cuenta que «en este asunto […] para el momento en que se pidió la exoneración de las sanciones, 26 de septiembre de 2022, ya se había surtido el grado de consulta de las distintas decisiones y habían quedado ejecutoriadas dos o más meses antes, precisamente porque los juzgadores de primero y segundo grado estimaron que hasta entonces hubo incumplimiento»; destacó, que «si el fin del desacato [era] persuadir al obligado para lograr la obediencia pronta del fallo de tutela, en este caso esa finalidad no se cumplió, pues evidente fue la demora del accionante, antes de adelantar las conductas que luego considera idóneas para cumplir».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Alexander Rivera Gómez acudió inconforme con el auto de 26 de septiembre de 2022, a través del cual, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, negó la solicitud de «inejecución» de las medidas de arresto y multa impuestas en su contra en los incidentes de desacato radicados bajo los números 2021-00367 y 2021-00403, a pesar de que la orden de tutela proferida -la convocatoria de una asamblea general- ya había sido obedecida en su integridad.
3. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se anuncia la revocatoria de la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3.1 Analizados con detenimiento los referidos expedientes, se constató que, en efecto, en sentencia de 19 de julio de 2021 el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, en sede de segunda instancia, concedió el amparo solicitado por los señores William Humberto Rodríguez Garzón y Hugo Daniel Pulido Parra, y le ordenó al Sindicato de Trabajadores de Colpensiones-SINTRACOLPEN «que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos» (Negrilla fuera de texto).
(…) el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN ha desplegado todas las acciones necesarias con miras a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido en los términos precisos y en la medida de lo posible, pues ya procedieron a convocar a la Asamblea General de Asociados, la cual se ha efectuado en forma y términos indicados en los estatutos, tal y como fue ordenado en la sentencia.
(…)
De lo antes expuesto y teniendo en cuenta el concepto de desacato, según se puede leer en la norma, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por las autoridades judiciales, cuestión que no se configura en autos, pues como ya se indicará el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN, está dado cumplimiento a la orden proferida, en los precisos términos solicitados, razón por la cual el Incidente de Desacato será denegado.
Para el efecto, sea del caso indicar que el presente séptimo incidente de desacato se instauró cuando el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN ya había realizado la convocatoria a la asamblea, obsérvese que la primera se adelantó el 12 de agosto, distinto es, que por falta de quorum la misma no se hubiere podido gestionar. Sin embargo, fue convocada nuevamente para el 23 de agosto y debido a las temáticas que hay por debatir, el sindicato tramitó el permiso sindical para la continuación de la misma para el 16 de septiembre de 2022.
En igual sentido, los incidentantes deberán tener en cuenta que el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN ha actuado con apego a la ley y en la medida de sus posibilidades, pues sea del caso recordar el principio general del derecho, según el cual nadie está obligado a realizar lo imposible: “Ad impossibilia nemo tenetur”, ello por cuanto por un lado, no es responsabilidad del sindicato que la primera convocatoria no se hubiere podido realizar por falta de quorum y por otro lado, que dada la complejidad de la asamblea no se pueda evacuar en una sola reunión, por tanto no es dable que alegue que tal entidad ha incurrido en desacato alguno, ya que a la presente data no se evidencia desobediencia alguna a la orden impartida, todo lo contrario están adelantando las gestiones con miras a evacuar la asamblea conforme lo estipulado en los estatutos, tan es así que la asamblea no ha culminado y se continuará en los próximos días del presente mes y año.
(…)
No obstante, se conmina al Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN para que, en la referida continuación de la asamblea general de asociados, se ciñan a lo ordenado en el fallo de tutela y en lo consagrados en sus estatutos.
3.3 Ahora, para resolver la solicitud de «inejecución» de las medidas de arresto y multa impuestas en contra del accionante, y solicitada por éste, el referido Juzgado Municipal, en providencia de 26 de septiembre de 2022 -auto censurado en esta acción constitucional-, decidió,
[…] no accede[r] a la solicitud elevada […] consistente en la inejecución de las medidas de arresto y multa aquí impartidas, toda vez que las mismas se impusieron por haberse acreditado el incumplimiento al fallo de tutela, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y confirmadas por el Juez Civil del Circuito, por lo tanto deberá estarse a lo allí dispuesto. Aunado a que no es este juzgador quien las debe ejecutar.
4. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación de un incidente de desacato, se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ ST, 8 de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad. 00082-01, STC15296-2014 y STC9103-2015).
5. Bajo los anteriores lineamientos, en este caso se observó que, si bien, en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a la providencia de 26 de septiembre de 2022, por haber sido proferida en un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en dicha determinación resultaron lesivos del derecho fundamental del debido proceso del aquí interesado, por haber incurrido en una causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial1, como pasa a explicarse.
5.1 Es verdad que de la conducta desplegada por el incidentado dentro de la acción constitucional criticada se desprendía una responsabilidad subjetiva, y de allí que había lugar a imponer en su momento las sanciones por desacato a la directriz impuesta en el fallo de tutela, sin embargo, lo cierto es que con posterioridad, aquél acreditó el acatamiento de la orden superior aludida, luego entonces, y en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 19912, tras evidenciar que en efecto se garantizó la protección concedida, el Juez Municipal accionado estaba en la obligación de revisar las penas impuestas, pues la norma en cita prevé que estas solo deberían perdurar, únicamente, hasta el eventual cumplimiento del fallo.
5.2 De tiempo atrás se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado responsable, su propósito final es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Al respecto, esta Corte ha indicado, que, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CSJ. STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015, STC5815-2015, STC9613-2015, STC204-2016, STC6709-2017, STC9819-2019, STC1985-2020 y STC16362-2022, entre muchas).
Asimismo, la Corte Constitucional, ha sostenido que,
(…) El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado (…) -el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general (…). (negrilla fuera de texto)
En consecuencia, tras percatarse de que no cabía endilgarle negligencia a las conminadas y de que en razón a las circunstancias la sanción no operaba como un mecanismo para asegurar la efectividad de los derechos amparados en cada una de las acciones de tutela –pues no era una manera eficaz de forzar el pago inmediato de las medidas de reparación y, en todo caso, (…) se había allanado al cumplimiento (…) lo que correspondía era proceder al levantamiento o inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas, en atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato. (negrilla en texto)
Lo anterior permite concluir entonces que, en esta sentencia de unificación se reafirmó que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que ante la solicitud de inaplicación se deben constatar las acciones positivas orientadas al cumplimiento y con base en ellas, reconsiderar si se justifica mantener las medidas coercitivas impuestas.
6. Así las cosas, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conduce a la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de advertencia en punitiva, y en todo caso, cuando el obligado se allana a cumplir, lo que corresponde es proceder a inaplicar las medidas «en atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato».
En ese orden, teniendo en cuenta que, Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 14 de septiembre de 2022, consideró que el sindicato incidentado ya había cumplido con la orden de tutela referida, lo argumentos para mantener las sanciones cuya inaplicación se solicitó, resultan insuficientes.
7. Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento referido a que la sentencia se cumplió cuando ya se había dispuesto lo pertinente para que se consumaran las sanciones, esto es, con los requerimientos a las respectivas autoridades para su ejecución. Para el efecto, basta recordar que en Sentencia STC1985-2020, esta Corporación explicó, en un evento de similares contornos, lo siguiente:
«con posterioridad a lo resuelto, aquélla acreditó el acatamiento de las órdenes superiores que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 19913, el Juzgado (…) estaba en la obligación de invalidar en su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, como la multa impuesta ya había sido reportada a la respectiva oficina judicial para el cobro coactivo, no podía ésta levantarse» (reiterada en STC16362-2022) (Negrilla fuera de texto).
Se insiste, de acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
[l]a finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil entre otros, en ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01, ATC3007-2015, STC9819-2019, STC12540-2021 y ATC821-2022).
8. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, se concederá el amparo formulado y se dejará sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2022 proferido por Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, para que resuelva nuevamente la solicitud de «inejecución» de las medidas de arresto y multa ordenadas en los mencionados desacatos, en contra del accionante, teniendo en cuenta para el efecto lo analizado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso de Jhon Alexander Rivera Gómez.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2022, proferido Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá dentro de los expedientes radicados bajo los números 2021-00403 y 2021-00367.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la solicitud de «inejecución» de las medidas de arresto y multa ordenadas en los mencionados desacatos, en contra del accionante, teniendo en cuenta para el efecto lo analizado en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
CUARTO. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto cfr. SU034/2022.
2 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…). En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
3 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…).En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.