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STC039-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC039-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04471-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Bárbara Buitrago Velandia y Daissy Rosario Mendieta Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N° 11001310302020130009700.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que María Bárbara Buitrago Velandia y José Eduardo Mendieta Avendaño -hoy fallecido-, promovieron proceso contra María Ángela Bernal Reyes, en el que reclamaron la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-725776, trámite en el que se decretó la inspección judicial del predio en disputa, pero no fue practicada.
Señalaron que, si bien se adelantaron distintas etapas, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien finalmente asumió el asunto tras la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, resolvió proferir sentencia anticipada el 17 de julio de 2019, «bajo la premisa de falta de legitimación en la causa por activa (…) por no estar probado o no existir prueba de la titularidad del derecho real de dominio» fallo que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad, el 5 de diciembre de 2019.
Aseguraron in extenso que con las providencias anteriores les fueron vulnerados los derechos que reclaman, porque se desconocieron las pruebas que daban cuenta de los negocios jurídicos celebrados respecto del citado inmueble, de los cuales podía inferirse la legitimación de José Eduardo Mendieta Avendaño para demandar, en su condición de propietario del bien.
Explicaron que los accionados omitieron decretar y practicar las pruebas pertinentes para establecer la identificación del predio y su área, así como la propiedad que de manera exclusiva ejercía el señor Mendieta Avendaño respecto de la fracción reclamada.
Resaltaron que, en su caso, se satisface el presupuesto de inmediatez porque, de un lado, María Bárbara Buitrago Velandia cuenta con 88 años de edad y padece múltiples enfermedades, por lo que no pudo acudir antes a este amparo, y en cuanto a Daissy Rosario, quien funge como sucesora de su progenitor José Eduardo, la situación desfavorable generada con las sentencias cuestionadas, continúa en el tiempo, afectando sus derechos patrimoniales.
Agregaron que, en su sentir, sólo ha pasado un corto tiempo desde las decisiones cuestionadas si se tiene en cuenta, la suspensión de términos judiciales en razón de la pandemia causada por el Covid-19, e igualmente, que se presentó casación frente a la sentencia de segunda instancia, mecanismo que negó el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2020, determinación recurrida en queja, y que fue resuelta negativamente por esta Corte, el 21 de abril de 2021.
3. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá remitió a esta Sala el amparo reseñado, al estimar su incompetencia para resolver en tanto que la acción propuesta involucraba la gestión adelantada por esa Corporación.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en el asunto cuestionado profirió sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2019 en la que, «se aplicaron al particular las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente materia de queja.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Una vez revisado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala la falta de legitimación de Daissy Rosario Mendieta Buitrago para acudir a este amparo, pues ella no intervino como parte o tercera debidamente reconocida en el proceso cuestionado, razón por la cual no se encuentra autorizada para elevar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC4982-2022, entre otras).
Ahora, si bien la nombrada señora afirma que es hija de José Eduardo Mendieta Avendaño, demandante en el proceso reprochado, esa circunstancia tampoco la habilita para concurrir a este amparo toda vez que, no se constata su participación en el litigio controvertido o que en el mismo hubiese aducido la calidad de sucesora procesal tras la muerte de su progenitor. Sobre lo advertido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó,
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022).
3. De otra parte, en cuanto a la queja formulada por la señora María Bárbara Buitrago Velandia, demandante en el proceso reivindicatorio, el amparo igualmente fracasa al evidenciarse el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues aún si se estimara que la sentencia cuestionada, proferida en segunda instancia el 5 de diciembre de 2019, quedó en firme hasta el 21 de abril de 2021, esto es, cuando se desató recurso de queja que se propuso contra la negativa a la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que entre esa última fecha y la formulación de este amparo -13 de diciembre de 2022- ha transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses estimado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022 y, STC15443-2022 entre otras muchas).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto reprochado, máxime si las circunstancias aquí alegadas no permiten justificar su tardanza, pues, de una parte, la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19, apenas fue de 3 meses y 15 días -del 16 de marzo al 1 de julio de 2020-, anteriores a la fecha en la que se negó la queja contra la negativa a conceder el referido recurso de casación -21 de abril de 2021- y, con todo, se excluyeron de tal suspensión las acciones de tutela -artículo 2º, Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020-.
De otra parte y sin desconocer las circunstancias de vulnerabilidad de la señora María Bárbara Buitrago Velandia, asociadas a su salud y edad, lo cierto es que pudo acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional a través de un abogado o agente oficioso y mediante los canales virtuales habilitados para la presentación de acciones constitucionales, incluso, desde cuando tuvo lugar el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en razón de la pandemia referida.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Bárbara Buitrago Velandia y Daissy Rosario Mendieta Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS