STC039 2023

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STC039-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC039-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04471-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María  Bárbara Buitrago Velandia y Daissy Rosario Mendieta Buitrago  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N°  11001310302020130009700.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que María Bárbara Buitrago Velandia y José  Eduardo Mendieta Avendaño -hoy fallecido-, promovieron proceso  contra María Ángela Bernal Reyes, en el que reclamaron  la reivindicación del inmueble con matrícula  inmobiliaria Nº 50C-725776, trámite en el que se decretó  la inspección judicial del predio en disputa, pero no fue  practicada.  

Señalaron  que, si bien se adelantaron distintas etapas, el Juzgado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien finalmente asumió  el asunto tras la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, resolvió proferir sentencia  anticipada el 17 de julio de 2019,  «bajo la premisa de falta de legitimación en la causa  por activa (…)  por no estar probado o no existir prueba de la titularidad del  derecho real de dominio»  fallo que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad, el 5  de diciembre de 2019.  

Aseguraron  in  extenso  que con las providencias anteriores les fueron vulnerados los  derechos que reclaman, porque se desconocieron las pruebas que daban  cuenta de los negocios jurídicos celebrados respecto del  citado inmueble, de los cuales podía inferirse la legitimación  de José Eduardo Mendieta Avendaño para demandar, en su  condición de propietario del bien.  

Explicaron  que los accionados omitieron decretar y practicar las pruebas  pertinentes para establecer la identificación del predio y su  área, así como la propiedad que de manera exclusiva  ejercía el señor Mendieta Avendaño respecto de  la fracción reclamada.  

Resaltaron  que, en su caso, se satisface el presupuesto de inmediatez porque, de  un lado, María  Bárbara Buitrago Velandia cuenta con 88 años de edad y  padece múltiples enfermedades, por lo que no pudo acudir antes  a este amparo, y en cuanto a Daissy Rosario, quien funge como  sucesora de su progenitor José Eduardo, la situación  desfavorable generada con las sentencias cuestionadas, continúa  en el tiempo, afectando sus derechos patrimoniales.  

Agregaron que, en  su sentir, sólo ha pasado un corto tiempo desde las decisiones  cuestionadas si se tiene en cuenta, la suspensión de términos  judiciales en razón de la pandemia causada por el Covid-19, e  igualmente, que se presentó casación frente a la  sentencia de segunda instancia,  mecanismo  que negó  el  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2020,  determinación recurrida en queja, y que fue resuelta  negativamente por esta Corte, el 21 de abril de 2021.  

3.  Mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior  de Bogotá remitió a esta Sala el amparo reseñado,  al estimar su incompetencia para resolver en tanto que la acción  propuesta involucraba la gestión adelantada por esa  Corporación.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que en el asunto cuestionado profirió sentencia de segunda  instancia el 5 de diciembre de 2019 en la que, «se  aplicaron al particular las disposiciones sustanciales y procesales  llamadas a disciplinar el caso».  

2.  El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió  el link del expediente materia de queja.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Una vez revisado el expediente allegado a este trámite,  advierte la Sala la falta de legitimación de Daissy Rosario  Mendieta Buitrago para acudir a este amparo, pues ella no  intervino como  parte o tercera debidamente reconocida en el proceso cuestionado,  razón por la cual no se encuentra autorizada para elevar el  reclamo constitucional.  

Sobre lo expuesto,  esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros  reconocidos o participaron en calidad de parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC4982-2022,  entre otras).  

Ahora, si bien la  nombrada señora afirma que es hija de José Eduardo  Mendieta Avendaño, demandante en el proceso reprochado, esa  circunstancia tampoco la habilita para concurrir a este amparo toda  vez que, no se constata su participación en el litigio  controvertido o que en el mismo hubiese aducido la calidad de  sucesora procesal tras la muerte de su progenitor. Sobre lo  advertido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó,  

En  otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió  desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de  afirmar acudir como heredera del fallecido (…),  convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso,  por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales  incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento  demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la  autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio,  aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante].  (CSJ. STC1504-2019, reiterada  en STC13810-2019, STC142-2022  y STC4982-2022).  

3.  De otra parte, en cuanto a la queja formulada por la señora  María Bárbara Buitrago Velandia, demandante en el  proceso reivindicatorio, el amparo igualmente fracasa al evidenciarse  el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues aún  si se estimara que la sentencia cuestionada, proferida en segunda  instancia el 5 de diciembre de 2019, quedó en firme hasta el  21 de abril de 2021, esto es, cuando se desató recurso de  queja que se propuso contra la negativa a la concesión del  recurso extraordinario de casación, lo cierto es que entre esa  última fecha y la formulación de este amparo -13 de  diciembre de 2022- ha transcurrido más de un (1) año y  siete (7) meses, término que supera holgadamente el de seis  (6) meses estimado por esta Sala como razonable para acudir  oportunamente  a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado,  

«(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022,  STC6150-2022  y, STC15443-2022 entre  otras muchas).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto  reprochado, máxime si las circunstancias aquí alegadas  no permiten justificar su tardanza, pues, de una parte, la  suspensión de términos judiciales decretada por el  Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia  ocasionada por el Covid-19, apenas fue de 3 meses y 15 días  -del 16 de marzo al 1 de julio de 2020-,  anteriores a la fecha en la que se negó la queja contra la  negativa a conceder el referido recurso de casación -21  de abril de 2021-  y,  con todo, se excluyeron de tal suspensión las acciones de  tutela  -artículo  2º, Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020-.  

De  otra parte y sin desconocer las circunstancias de vulnerabilidad de  la señora María  Bárbara Buitrago Velandia,  asociadas a su salud y edad, lo cierto es que pudo acudir de manera  oportuna a este mecanismo excepcional a través de un abogado o  agente oficioso y mediante los canales virtuales habilitados para la  presentación de acciones constitucionales, incluso, desde  cuando tuvo lugar el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en  razón de la pandemia referida.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  María Bárbara Buitrago Velandia y Daissy Rosario  Mendieta Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito,  ambos de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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