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STC040-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC040-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04443-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
En apoyo de su queja manifestó que, en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá cursó el juicio de sucesión del causante Alessandro Surace Villegas, en el que se relacionó el inmueble ubicado en el corregimiento de Barú identificado con el folio de matrícula No. 060-105153, que también era de propiedad del accionante, y el 25 de septiembre de 2015 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición en la que se adjudicó el 50% de dicho predio, a Marcos, Nina y Gino Surace como herederos del causante.
Explicó que promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Alejandro Surace Villegas, en el que pidió se decretara que tenía el dominio pleno y absoluto del bien denominado Punta de Piedra en la Isla de Barú, con folio de matrícula No. 060-105153, del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena con el radicado No. 2017-00023-00,
Afirmó que como en ese pleito no tuvo ningún contacto con los demandados que en ese entonces eran menores de edad, no tuvo forma de conocer las direcciones donde podrían ser notificados, situación que informó al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual fueron emplazados, y se adelantó la actuación con el curador ad-lítem, quien los representó.
Agregó que el 18 de diciembre de 2017 se profirió sentencia que acogió sus pretensiones, decisión que fue corregida el 17 de julio de 2018 para declarar que «Jorge Cordi Galat, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.152.949, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del inmueble ubicado en el corregimiento de Barú, identificado con la referencia catastral N°00-04-0001-0019-000 y Folio de Matricula Inmobiliaria N° 060-105153, que le correspondía al señor ALESSANDRO SURACE VILLEGAS (…)».
Complementó que posteriormente, mediante apoderado judicial los señores Nina, Marco y Gino Surace, presentaron ante el Tribunal Superior de Cartagena demanda de revisión contra la sentencia proferida en el juicio pertenencia, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, y se radicó con el No. 2020-00118-00.
Sostuvo que una vez notificado, su abogado la contestó y formuló las excepciones que denominó «DEBIDA NOTIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA 2017-00023, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECURRIR: EL RECURRENTE NO LOGRA PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA CAUSAL SÉPTIMA DEL ARTÍCULO 355 DEL C.G.P., FALTA DE EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA 2017-00023». (Mayúscula fija en texto).
Indicó que en audiencia de 27 de julio de 2022, se recepcionaron interrogatorios de parte, así como unos testimonios, se alegó de conclusión, y se emitió el sentido de fallo el cual fue favorable para los recurrentes, y el 10 de agosto de 2022 el Tribunal Superior accionado profirió sentencia por escrito en la que declaró fundado el recurso de revisión, y ordenó invalidar lo actuado en el proceso de pertenencia a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 21 de febrero de 2017, y le ordenó entre otros «reponer la actuación con la debida integración del contradictorio conforme lo esbozado en el presente proveído».
Consideró que la Corporación accionada, incurrió en defecto fáctico pues no verificó el cumplimiento de la carga de la prueba por parte de los recurrentes, quienes no presentaron elementos de convicción suficientes e inequívocos acerca del conocimiento que tenía o pudo tener de la dirección de notificación de los demandados en el pleito verbal, además no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Gino Surace y Daniella Erhman, y fundó la sentencia en presunciones sobre la posibilidad de notificar a los demandados en una dirección que se probó no tenía ningún vínculo con las informadas en el juicio de sucesión.
2. Conforme a lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado dejar sin efecto la sentencia de 10 de agosto de 2022, y en su lugar disponer que profiera una nueva decisión en la que declare infundado el recurso de revisión.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en asunto mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Marcos Román Guio Fonseca del Tribunal Superior de Cartagena, respondió que una vez analizadas las pruebas incorporadas a dicha actuación se decidió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión tras haberse demostrado la existencia de la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, y agregó que lo pretendido por el accionante es imponer su propia tesis, lo que resulta contrario a la naturaleza de la tutela.
2. El apoderado judicial de los señores Nina Alexandra, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark, en calidad de demandantes de la revisión, sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que la autoridad cuestionada tramitó en legal forma el recurso, y lo pretendido por Jorge Mauricio Cordi Galat es obtener a través del amparo constitucional, una nueva instancia porque la decisión resultó adversa a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el recurso de revisión No. 2020-00118 promovido por Nina Alexandra, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark, «contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de pertenencia No. 2017-00023, adelantado por José Mauricio Cordi Galat contra Gino Francesco Surace Clark, Nina Alexandra, Marco Surace Ehrman, herederos indeterminados de Alessandro Surace Villegas y personas indeterminadas», se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 El Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de agosto de 2021 admitió la demanda fundada en la casual 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad».
Notificado el demandado José Mauricio Cordi Galat, surtido el traslado de las excepciones de mérito que propuso, practicadas las pruebas, y escuchados los alegatos de conclusión, en audiencia de 27 de julio de 2022 indicó el sentido del fallo.
2.2 El 10 de agosto de 2022 profirió la sentencia en la que, luego de explicar la naturaleza de ese recurso extraordinario, señaló que los recurrentes plantearon la referida causal 7ª, concordante con el motivo de invalidez descrito en el numeral 8 del artículo 133 Ib, y al exponer en qué consistía el acto de notificación citando doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, resaltó que «la parte actora debe extremar todas las medidas a su alcance para enterar a su contradictor de la existencia de la litis, con miras a que enfrente en juicio justo y en franca lid».
A continuación, indicó que los demandantes adujeron irregularidad en la notificación en el proceso de pertenencia porque José Mauricio Cordi Galat y su apoderado, conocían la existencia del proceso de sucesión de Alessandro Surace Villegas donde figuraban como herederos, ya que así se anotó expresamente en el encabezado de la demanda, y además sabía la dirección electrónica de su apoderado judicial con quien había intercambiado conversaciones, sin embargo, en ese juicio aseguró que desconocía el domicilio de los demandados y su correo electrónico, por lo que solicitó su emplazamiento.
Hizo mención de las pruebas practicadas, y señaló que la demanda de pertenencia fue inadmitida el 3 de febrero de 2017, y entre los defectos advertidos se ordenó «acreditar la calidad de herederos de los demandados dentro del proceso de sucesión aludido en la demanda, así como el registro civil de defunción de ALESSANDRO SURACE VILLEGAS», y en el escrito de subsanación manifestó que «de conformidad con los artículos 85 No. 1 y 245 del Código General del Proceso, anexo copia del registro civil de nacimiento de Gino Francesco Surace y copia de los certificados de nacimiento de Nina Alexandra y Marco Surace Ehrman, copias obtenidas dentro del proceso de sucesión del señor Alessandro Surace Villegas, la cual se adelanta ante el Juzgado 2 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2011/180», tal y como se anotó en el escrito de la demanda.
Refirió, además, que el abogado de Cordi Galat al contestar la demanda de revisión afirmó que, «en efecto si conocía de la existencia del juicio de sucesión y las direcciones que correspondían al apoderado de los herederos. Ahora, si bien se llegó a conocer direcciones del apoderado Especial, de Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace Ehrman , esto fue dentro del proceso de sucesión exclusivamente, esto no habilita, ni puede establecerse estas como las direcciones de la parte demandada dentro del proceso de Pertenencia o dentro de cuqluiern (sic) otro proceso judicial en que estas sean partes, puesto que se precisa que esas direcciones corresponden de manera exclusiva a las de su apoderado especial para un determinado proceso y no pertenecen a las partes en sí; salvo que el poder conferido fuese General y elevado por escritura pública, lo que constituiría al abogado en un Apoderado o Representante “General”, calidad que no probó teniendo la carga de la prueba».
También reseñó que en el interrogatorio de parte rendido por el señor José Mauricio Cordi Galat, «afirmó sin equívocos que conocía el proceso de sucesión del causante ALESSANDRO SURACE VILLEGAS (Min. 46:00 audiencia)», quien de igual manera expresó que conocían que los demandados estaban representados por sus madres, porque en ese entonces eran menores de edad, quienes tenían su domicilio fuera del país pues así lo anotaron en la demanda de sucesión, y para efecto de las notificaciones, informaron además la dirección de sus abogados «Merrie Christine Surace en la calle 68 No. 12-07 de Bogotá y Danielle Leonore Man en la Avenida carrera 9 No. 113-52 oficina 902 torres unidad II de esta ciudad».
Igualmente explicó que, de acuerdo a los principios de lealtad y buena fe procesal, se debió primero intentar el acto de notificación en dichos lugares, bien mediante citatorio y aviso judicial, y acudir al emplazamiento como una alternativa extrema.
Anotó que las manifestaciones efectuadas por Cordi Galat en el juicio de pertenencia, respecto a «desconocer el domicilio o lugar alguno donde podían ser notificados los demandados en pertenencia y que llevó a su emplazamiento, generando que los ahora demandantes en revisión no pudieran ejercer plenamente su derecho de defensa», fueron desvirtuadas, pues aceptó que sostuvo conversaciones por correo electrónicos con el abogado de los herederos en la sucesión, hecho indicativo que podía tener contacto con ellos por medio de su procurador judicial.
Finalmente concluyó que, «no le asiste razón al apoderado de la parte demandada en revisión, al indicar que para el asunto se realizó una debida notificación, pues, aunque ciertamente el emplazamiento de los demandados en pertenencia NINA ALEXANDRA SURACE EHRMAN, MARCO SURACE EHRMAN, y GINO FRANCESCO SURACE CLARK, se llevó a cabo conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso, no se puede obviar que se trata de una notificación subsidiaria, que se emplea únicamente cuando el demandante desconoce por completo el lugar donde el demandado puede ser citado, pero en el caso, se ha acreditado que en esa oportunidad el señor JORGE MAURICIO CORDI GALAT, sí conocía o debía conocer con una mínima diligencia la dirección para la notificación de los demandados, suministrada dentro de un proceso judicial» (se destaca).
En consecuencia, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió declarar fundado el recurso extraordinario, y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 21 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de pertenencia instaurado por Jorge Mauricio Cordi Galat contra Nina Alexandra Surace Ehrman y otros.
Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Superior analizó en conjunto los medios probatorios recaudados, y concluyó que contrario a lo manifestado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena donde cursa la pertenencia, el señor Cordi Galat sabía que los demandados tenían su domicilio en el exterior y que para efecto de las notificaciones en el pleito de sucesión donde se adjudicó el 50% del bien que es objeto de usucapión, los herederos del causante anotaron la dirección de residencia en el extranjero, así como la de sus apoderados judiciales, de tal suerte que, como se explicó en la sentencia que es objeto de reproche, antes de solicitar de manera directa el emplazamiento de los demandados, se debió intentar ese acto procesal en las direcciones informadas.
Además de lo anterior, en el interrogatorio de parte rendido por el accionante en revisión, aceptó que conocía del proceso de sucesión y de las nomenclaturas aportadas para efecto de las notificaciones, pero que no intentó ese acto porque no se trataba de un poder general conferido por escritura pública.
En síntesis, el Tribunal Superior de Cartagena de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al concluir que se configuró la causal invocada por los demandantes en revisión, resolvió declararlo fundado, sentencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico reprochado.
Finalmente debe señalarse que, está vedado al fallador constitucional, intervenir como si fuera juez de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto que originó la acción constitucional, cómo se deben analizar o valorar los medios de convicción practicados en el proceso, ni mucho menos cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, solo le es posible inmiscuirse en la valoración probatoria, cuando existe un error que sea flagrante, manifiesto, con incidencia directa en la decisión, y como se advirtió esas condiciones no se presentan en el asunto en estudio.
Como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jorge Mauricio Cordi Galat, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS