STC040 2023

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STC040-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC040-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04443-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.  

En  apoyo de su queja manifestó que,  en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá cursó el  juicio de sucesión del causante Alessandro Surace Villegas, en  el que se relacionó el inmueble ubicado en el corregimiento de  Barú identificado con el folio de matrícula No.  060-105153, que también era de propiedad del accionante, y el  25 de septiembre de 2015 se profirió sentencia aprobatoria del  trabajo de partición en la que se adjudicó el 50% de  dicho predio, a Marcos, Nina y Gino Surace como herederos del  causante.  

Explicó  que promovió proceso de pertenencia contra los herederos  determinados e indeterminados de Alejandro Surace Villegas, en el que  pidió se decretara que tenía el dominio pleno y  absoluto del bien denominado Punta de Piedra en la Isla de Barú,  con folio de matrícula No. 060-105153, del que correspondió  conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena  con el radicado No. 2017-00023-00,  

Afirmó  que como en ese pleito no tuvo ningún contacto con los  demandados que en ese entonces eran menores de edad, no tuvo forma de  conocer las direcciones donde podrían ser notificados,  situación que informó al Juzgado de conocimiento,  motivo por el cual fueron emplazados, y se adelantó la  actuación con el curador ad-lítem,  quien los representó.  

Agregó  que el 18 de diciembre de 2017 se profirió sentencia que  acogió sus pretensiones, decisión que fue corregida el  17 de julio de 2018 para declarar que «Jorge  Cordi Galat, identificado con cédula de ciudadanía N°  17.152.949, ha adquirido por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, el 50% del inmueble ubicado en el  corregimiento de Barú, identificado con la referencia  catastral N°00-04-0001-0019-000 y Folio de Matricula Inmobiliaria  N° 060-105153, que le correspondía al señor  ALESSANDRO SURACE VILLEGAS (…)».  

Complementó  que posteriormente, mediante apoderado judicial los señores  Nina, Marco y Gino Surace, presentaron ante el Tribunal Superior de  Cartagena demanda de revisión contra la sentencia proferida en  el juicio pertenencia, con fundamento en la causal séptima del  artículo 355 del Código General del Proceso, y se  radicó con el No. 2020-00118-00.  

Sostuvo  que una vez notificado, su abogado la contestó y formuló  las excepciones que denominó «DEBIDA  NOTIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA 2017-00023,  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECURRIR: EL  RECURRENTE NO LOGRA PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA CAUSAL  SÉPTIMA DEL ARTÍCULO 355 DEL C.G.P., FALTA DE EJERCICIO  DEL DERECHO DE DEFENSA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DENTRO DEL PROCESO  DE PERTENENCIA 2017-00023». (Mayúscula  fija en texto).  

Indicó  que en audiencia de 27 de julio de 2022, se recepcionaron  interrogatorios de parte, así como unos testimonios, se alegó  de conclusión, y se emitió el sentido de fallo el cual  fue favorable para los  recurrentes, y el 10 de agosto de 2022 el  Tribunal Superior accionado profirió sentencia por escrito en  la que declaró fundado el recurso de revisión, y ordenó  invalidar lo actuado en el proceso de pertenencia a partir del auto  admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena el 21 de febrero de 2017, y le ordenó  entre otros «reponer  la  actuación con la debida integración del contradictorio  conforme lo esbozado en el presente proveído».  

Consideró  que la Corporación accionada, incurrió en defecto  fáctico pues no verificó el cumplimiento de la carga de  la prueba por parte de los recurrentes, quienes no presentaron  elementos de convicción suficientes e inequívocos  acerca del conocimiento que tenía o pudo tener de la dirección  de notificación de los demandados en el pleito verbal, además  no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Gino Surace y  Daniella Erhman, y fundó la sentencia en presunciones sobre la  posibilidad de notificar a los demandados en una dirección que  se probó no tenía ningún vínculo con las  informadas en el juicio de sucesión.  

            

2. Conforme          a lo expuesto, solicitó          ordenar al Tribunal Superior accionado dejar sin efecto la sentencia          de 10 de agosto de 2022, y en su lugar disponer que profiera una          nueva decisión en la que declare infundado el recurso de          revisión.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en asunto mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Marcos Román Guio Fonseca del Tribunal Superior  de Cartagena, respondió que una vez analizadas las pruebas  incorporadas a dicha actuación se decidió declarar  fundado el recurso extraordinario de revisión tras haberse  demostrado la existencia de la causal 7ª del artículo 355  del Código General del Proceso, y agregó que lo  pretendido por el accionante es imponer su propia tesis, lo que  resulta contrario a la naturaleza de la tutela.  

2.  El apoderado judicial de los señores Nina  Alexandra, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark, en  calidad de demandantes de la revisión, sostuvo que la acción  de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que la  autoridad cuestionada tramitó en legal forma el recurso, y lo  pretendido por Jorge  Mauricio  Cordi Galat es obtener a través del amparo constitucional, una  nueva instancia porque la decisión resultó adversa a  sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  revisado el  link  que contiene el recurso de revisión No. 2020-00118 promovido  por Nina Alexandra, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace  Clark, «contra  la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de pertenencia No.  2017-00023, adelantado por José Mauricio Cordi Galat contra  Gino Francesco Surace Clark, Nina Alexandra, Marco Surace Ehrman,  herederos  indeterminados de Alessandro Surace Villegas y personas  indeterminadas»,  se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de agosto de 2021 admitió  la demanda fundada en la casual 7ª del artículo 355 del  Código  General del Proceso, esto  es «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que no  haya saneado la nulidad».  

Notificado  el demandado  José  Mauricio Cordi Galat,  surtido el traslado de las excepciones de mérito que propuso,  practicadas las pruebas, y escuchados los alegatos de conclusión,  en audiencia de 27 de julio de 2022 indicó el sentido del  fallo.  

2.2  El 10 de agosto de 2022 profirió la sentencia en la que, luego  de explicar la naturaleza de ese recurso extraordinario, señaló  que los recurrentes plantearon la referida causal 7ª,  concordante con el motivo de invalidez descrito en el numeral 8 del  artículo 133 Ib,  y al exponer en  qué consistía el acto de notificación citando  doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, resaltó que  «la  parte actora debe extremar todas las medidas a su alcance para  enterar a su contradictor de la existencia de la litis, con miras a  que enfrente en juicio justo y en franca lid».  

A  continuación, indicó que los demandantes adujeron  irregularidad en la notificación en el proceso de pertenencia  porque José Mauricio Cordi Galat y su apoderado, conocían  la existencia del proceso de sucesión de Alessandro Surace  Villegas donde figuraban como herederos, ya que así se anotó  expresamente en el encabezado de la demanda, y además sabía  la dirección electrónica de su apoderado judicial con  quien había intercambiado conversaciones, sin embargo, en ese  juicio aseguró que desconocía el domicilio de los  demandados y su correo electrónico, por lo que solicitó  su emplazamiento.  

Hizo  mención de las pruebas practicadas, y señaló que  la  demanda  de pertenencia  fue inadmitida el 3 de  febrero de 2017, y entre los defectos  advertidos se ordenó «acreditar  la calidad de herederos de los demandados dentro del proceso de  sucesión aludido en la demanda, así como el registro  civil de defunción de ALESSANDRO SURACE VILLEGAS»,  y en el escrito de subsanación manifestó que «de  conformidad con los artículos 85 No. 1 y 245 del Código  General del Proceso, anexo copia del registro civil de nacimiento de  Gino Francesco Surace y copia de los certificados de nacimiento de  Nina Alexandra y Marco Surace Ehrman, copias obtenidas dentro del  proceso de sucesión del señor Alessandro Surace  Villegas, la cual se adelanta ante el Juzgado 2 de Familia de Bogotá  bajo el radicado 2011/180»,  tal y como se anotó en el escrito de la demanda.  

Refirió,  además, que el abogado de Cordi Galat al contestar la demanda  de revisión afirmó que, «en  efecto si conocía de la existencia del juicio de sucesión  y las direcciones que correspondían al apoderado de los  herederos. Ahora, si bien se llegó a conocer direcciones del  apoderado Especial, de Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace  Ehrman , esto fue dentro del proceso de sucesión  exclusivamente, esto no habilita, ni puede establecerse estas como  las direcciones de la parte demandada dentro del proceso de  Pertenencia o dentro de cuqluiern (sic) otro proceso judicial en que  estas sean partes, puesto que se precisa que esas direcciones  corresponden de manera exclusiva a las de su apoderado especial para  un determinado proceso y no pertenecen a las partes en sí;  salvo que el poder conferido fuese General y elevado por escritura  pública, lo que constituiría al abogado en un Apoderado  o Representante “General”, calidad que no probó  teniendo la carga de la prueba».  

También  reseñó que en el interrogatorio de parte rendido por el  señor José Mauricio Cordi Galat,  «afirmó  sin equívocos que conocía el proceso de sucesión  del causante ALESSANDRO SURACE VILLEGAS (Min. 46:00 audiencia)»,  quien de igual manera expresó que conocían que los  demandados estaban representados por sus madres, porque en ese  entonces eran menores de edad, quienes tenían su domicilio  fuera del país pues así lo anotaron en la demanda de  sucesión, y para efecto de las notificaciones, informaron  además la dirección de sus abogados «Merrie  Christine Surace en la calle 68 No. 12-07 de Bogotá y Danielle  Leonore Man en la Avenida carrera 9 No. 113-52 oficina 902 torres  unidad II de esta ciudad».  

Igualmente  explicó que, de acuerdo a los principios de lealtad y buena fe  procesal, se debió primero intentar el acto de notificación  en dichos lugares, bien mediante citatorio y aviso judicial, y acudir  al emplazamiento como una alternativa extrema.  

Anotó  que las manifestaciones efectuadas por Cordi Galat en el juicio de  pertenencia, respecto a «desconocer  el domicilio o lugar alguno donde podían ser notificados los  demandados en pertenencia y que llevó a su emplazamiento,  generando que los ahora demandantes en revisión no pudieran  ejercer plenamente su derecho de defensa»,  fueron desvirtuadas, pues aceptó que sostuvo conversaciones  por correo electrónicos con el abogado de los herederos en la  sucesión, hecho indicativo que podía tener contacto con  ellos por medio de su procurador judicial.  

Finalmente  concluyó que, «no  le asiste razón al apoderado de la parte demandada en  revisión, al indicar que para el asunto se realizó una  debida notificación, pues, aunque ciertamente el emplazamiento  de los demandados en pertenencia NINA ALEXANDRA SURACE EHRMAN, MARCO  SURACE EHRMAN, y GINO FRANCESCO SURACE CLARK, se llevó a cabo  conforme lo establece el artículo 108 del Código  General del Proceso, no  se puede obviar que se trata de una notificación subsidiaria,  que se emplea únicamente cuando el demandante desconoce por  completo el lugar donde el demandado puede ser citado, pero en el  caso, se ha acreditado que en esa oportunidad el señor JORGE  MAURICIO CORDI GALAT, sí conocía o debía conocer  con una mínima diligencia la dirección para la  notificación de los demandados, suministrada dentro de un  proceso judicial»  (se destaca).  

En  consecuencia, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió  declarar fundado el recurso extraordinario, y decretó la  nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 21 de febrero de  2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena  en el proceso de pertenencia instaurado por Jorge Mauricio Cordi  Galat contra Nina Alexandra Surace Ehrman y otros.  

Ha  de tenerse en cuenta que el Tribunal Superior analizó en  conjunto los medios probatorios recaudados, y concluyó que  contrario a lo manifestado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cartagena donde cursa la pertenencia, el señor Cordi Galat  sabía que los demandados tenían su domicilio en el  exterior y que para efecto de las notificaciones en el pleito de  sucesión donde se adjudicó el 50% del bien que es  objeto de usucapión, los herederos del causante anotaron la  dirección de residencia en el extranjero, así como la  de sus apoderados judiciales, de tal suerte que, como se explicó  en la sentencia que es objeto de reproche, antes de solicitar de  manera directa el emplazamiento de los demandados, se debió  intentar ese acto procesal en las direcciones informadas.  

Además  de lo anterior, en el interrogatorio de parte rendido por el  accionante en revisión, aceptó que conocía del  proceso de sucesión y de las nomenclaturas aportadas para  efecto de las notificaciones, pero que no intentó ese acto  porque no se trataba de un poder general conferido por escritura  pública.  

En  síntesis, el Tribunal Superior de Cartagena de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, al concluir que se configuró  la causal invocada por los demandantes en revisión, resolvió  declararlo fundado,  sentencia que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se evidenció el defecto fáctico reprochado.  

Finalmente  debe señalarse que, está vedado al fallador  constitucional, intervenir como si fuera juez de instancia, para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto  que originó la acción constitucional, cómo se  deben analizar o valorar los medios de convicción practicados  en el proceso, ni mucho menos cuales deben ser o no tenidos en  cuenta, toda vez que, solo le es posible inmiscuirse  en la valoración probatoria, cuando existe un error que sea  flagrante, manifiesto, con incidencia directa en la decisión,  y como se advirtió esas condiciones no se presentan en el  asunto en estudio.  

Como  lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde  más se demuestra la autonomía e independencia del Juez,  pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión». (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012,  STC2738-2018,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre  muchas).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Jorge  Mauricio  Cordi Galat, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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