ATC019 2023

ENERO

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ATC019-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC019-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00390-01  

(Aprobado en  Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve la Corte  las solicitudes de nulidad y, subsidiarias, de adición y/o  aclaración, elevadas por Heriberto García Arias,  respecto del fallo STC16306-2022 (9 dic.)  proferido  en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos del  Distrito Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación confirmó la sentencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó  el amparo implorado, tras estimar que: i)  El interlocutorio emitido el 12 de septiembre de 2022 no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, ii)  El  precursor dejó fenecer la oportunidad de manifestar las  inconformidades que trae a este sendero especial, pues a pesar de  haber combatido en reposición y, subsidiariamente en apelación  el proveído de 18 de marzo pasado, cierto es que, fueron  rechazados por «extemporáneos»  y, iii)  Desde  la fecha de la sentencia cuestionada (7 jul. 2021) y la presentación  del líbelo iusfundamental  (19  oct. 2022), transcurrió un lapso superior a los seis meses.  

2.-  El  accionante requirió declarar la «nulidad  del fallo»  y,  subsidiariamente, «adición  y/o aclaración del»  mismo, en el sentido de establecer: a)  «Qué  recursos ordinarios son viables y eficaces contra»  la providencia de 18 de marzo de 2022, mediante la cual se  «rechazó in limine [la nulidad] para estarse a lo  resuelto en el auto del 23 de noviembre de 2021», b)  Las  razones por las cuales no se desconoció lo dispuesto en el  último inciso del canon 295 del Código General del  Proceso, b)  «[C]ómo  pudo haberse incumplido el requisito de la inmediatez»  respecto de la sentencia de 7 de julio de 2021, cuando para «ese  entonces el señor García Arias no actuaba en el proceso  porque ignoraba que existiera»,  pues su primera actuación «data  del 11 de febrero de 2022»,  c)  En  «qué  momento expiró el deber de declarar la nulidad absoluta del  contrato en que se basa la ejecución (…), y cuándo  feneció la oportunidad de la parte demandada para  solicitarla».  

Aunado a ello,  afirmó que «las  nulidades denunciadas (…) no admiten saneamiento y debían  ser declaradas de oficio»,  de ahí que hubiese impugnado el auto que la resolvió,  cumpliendo el presupuesto de la subsidiariedad, frente al cual el  juez de tutela debió haber considerado que «le  fue designado un curador ad litem (…) que (…) no  cumplió el encargo»  y, aplicado los precedentes que versan sobre, los «casos  excepcionales [en los que] la protección constitucional es  viable aun cuando no se hayan recurrido las decisiones»  y,  la  «perspectiva especial de protección a persona en  situación de vulnerabilidad» por  la edad y/o, condición de salud o de víctimas de la  violencia.  

CONSIDERACIONES  

1.- Ab  initio  anuncia la Sala que el pedimento tendiente a anular el veredicto  STC16306-2022,  será rechazado de plano, toda vez que desconoce  el principio de especificidad, en tanto se funda en causal distinta  de las enlistadas en el artículo 133 del  Código  General del Proceso,  de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según  el cual,  «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

Téngase  en cuenta que, en lo pertinente, esta Corte ha sostenido:  

Si el que viene  de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la  decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado  no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el  legislador procesal como causantes de invalidación del rito,  ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango  constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó  por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y  constitucionalmente  (ATC6234,  27 oct. 2015, rad. n.° 2015-02180-00).  

2.-  Tampoco  se accederá a la «solicitud  subsidiaria»  encaminada a «adicionar  y/o aclarar»  la sentencia supralegal, por  las razones que a continuación se exponen.  

2.1.- Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  a la «acción  de tutela»  las disposiciones del estatuto adjetivo civil, siempre que sea  necesario acudir a esa codificación para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de  tal compendio. Según el primero de ellos,  

[l]a sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De acuerdo con el  segundo,  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

(…).  (se  enfatiza).  

2.2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el gestor es  inviable, puesto que en el fallo cuya «aclaración»  pretende, fueron analizados y despachados los argumentos que adujo  como fundamento del líbelo introductor, en tanto en la  impugnación no expuso alguno.  

En efecto, se  evidencia que la Sala explicó que el amparo decaería y,  por  ende, la resolución de primer grado  sería convalidada, por las siguientes razones:  

De entrada, indicó  que el proveído de 12 de septiembre de 2022, mediante el cual  se «declaró  bien denegada la alzada» contra el de 18 de marzo, que negó  la nulidad suplicada por el impulsor «a partir del auto de 23  de abril de 2021 o cuando menos, desde el auto de 2 de junio del  mismo año y, subsidiariamente, de la sentencia de 7 de julio  siguiente»  corresponde a un criterio razonable, en vista que la apelación  frente a la providencia de 18 de marzo de 2022, resultaba  «improcedente»,  ya que fue presentada de manera extemporánea, en tanto «el  auto atacado se notificó por estado el 5 de abril de 2022»  y el hecho de no haber sido registrado en el Sistema de Información  Judicial “Justicia XXI” no «constituy[e]  una notificación irregular»,  como lo quería hacer ver el recurrente bajo el resguardo del  parágrafo del artículo 295 del Código  General del Proceso,  de  modo que «el  término de ejecutoria durante el cual pudo presentar  oportunamente el recurso, transcurrió 6, 7 y 8 ibidem; sin  embargo, el escrito con ese propósito apenas fue allegado el  19 de abril de 2022».  

Posteriormente,  narró que el  18 de marzo de 2022 se resolvió la rogativa tendiente a que se  «dejar[a]  sin efecto o decretar[a] la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario  (…) a partir, inclusive, del auto fechado en abril 23 de 2021,  (…) o, cuando menos, desde el auto dictado en junio 2 de  2021»,  estableciendo  que «el  interesado debía estarse a lo resuelto en auto de 23 de  noviembre de 2021, por medio del cual rehusó la petición  de anulabilidad que reclamó el ejecutado; decisión que  el precursor combatió en reposición y,  subsidiariamente, apelación, rechazado por «extemporáneo»  (4 may. 2022)».  De ahí que hubiese colegido que el accionante «tuvo  la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora trae a  este sendero especial, pero dejó fenecerla»,  pese a que tales remedios ordinarios eran idóneos y efectivos  para censurar dicha determinación judicial.  

Ahora bien, no  desconoce la Corporación que el accionante tiene «64  años de edad» y,  por ello, es considerado como adulto mayor (T-015 de 2019), y aun  cuando aduce ser «ser  víctima de la violencia»  y padecer un  «trastorno mental»,  tales condiciones per  se,  no son presupuesto suficiente para conceder el ruego constitucional,  en razón a que no acreditó las afectaciones a sus  prerrogativas ni, que éstas lo ubiquen en estado de  vulnerabilidad y tampoco le estén ocasionando un perjuicio  irremediable.  

Finalmente, afirmó  que el auxilio no cumplía el presupuesto de la inmediatez, si  se tiene en cuenta que «desde  la fecha del fallo criticado (7 jul. 2021), proferido por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual negó  las excepciones de «prescripción y buena fe»,  modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir  adelante con el cobro, y la presentación del escrito  supralegal (19 oct. 2022), transcurrió un lapso que supera el  semestre»;  término respecto del cual ha de precisarse, que el gestor no  justificó su tardanza para acudir a esta excepcional vía  a discutir, por ejemplo, la oportunidad para «declarar  la nulidad absoluta del contrato en que se basa la ejecución»  y que la ejecutada la reclame,  máxime cuando aquél actuó en la  Litis  cuestionada con anterioridad a que se emitiera el proveído de  23 de noviembre de 2021, mediante el cual no se accedió a la  petición de anulabilidad de García Arias, puesto que  «se enc[o]tra[ba] saneada toda vez que el señor  Heriberto (…) compareció ante el despacho dirigiendo  peticiones en fecha anterior a aquella en que remitió»   el aludido requerimiento.  

En ese orden de  ideas, en atención a que la providencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, y tampoco, dejó de pronunciarse sobre  los «fundamentos»  en que se fincó la demanda supralegal, al paso que la  impugnación no fue sustentada y, además,  que  lo que se revela  es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no  se accederá a la súplica de Heriberto  García Arias,  ya que nada  hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz  STC16306-2022.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR  DE PLANO la  petición de  «nulidad»  formulada por  Heriberto García Arias.  

SEGUNDO: NEGAR  la solicitud de adición y/o aclaración reclamada por  Heriberto García Arias respecto del del fallo STC16306-2022 (9  dic.).  

TERCERO:  COMUNICAR telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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