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ATC019-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC019-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00390-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte las solicitudes de nulidad y, subsidiarias, de adición y/o aclaración, elevadas por Heriberto García Arias, respecto del fallo STC16306-2022 (9 dic.) proferido en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo implorado, tras estimar que: i) El interlocutorio emitido el 12 de septiembre de 2022 no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, ii) El precursor dejó fenecer la oportunidad de manifestar las inconformidades que trae a este sendero especial, pues a pesar de haber combatido en reposición y, subsidiariamente en apelación el proveído de 18 de marzo pasado, cierto es que, fueron rechazados por «extemporáneos» y, iii) Desde la fecha de la sentencia cuestionada (7 jul. 2021) y la presentación del líbelo iusfundamental (19 oct. 2022), transcurrió un lapso superior a los seis meses.
2.- El accionante requirió declarar la «nulidad del fallo» y, subsidiariamente, «adición y/o aclaración del» mismo, en el sentido de establecer: a) «Qué recursos ordinarios son viables y eficaces contra» la providencia de 18 de marzo de 2022, mediante la cual se «rechazó in limine [la nulidad] para estarse a lo resuelto en el auto del 23 de noviembre de 2021», b) Las razones por las cuales no se desconoció lo dispuesto en el último inciso del canon 295 del Código General del Proceso, b) «[C]ómo pudo haberse incumplido el requisito de la inmediatez» respecto de la sentencia de 7 de julio de 2021, cuando para «ese entonces el señor García Arias no actuaba en el proceso porque ignoraba que existiera», pues su primera actuación «data del 11 de febrero de 2022», c) En «qué momento expiró el deber de declarar la nulidad absoluta del contrato en que se basa la ejecución (…), y cuándo feneció la oportunidad de la parte demandada para solicitarla».
Aunado a ello, afirmó que «las nulidades denunciadas (…) no admiten saneamiento y debían ser declaradas de oficio», de ahí que hubiese impugnado el auto que la resolvió, cumpliendo el presupuesto de la subsidiariedad, frente al cual el juez de tutela debió haber considerado que «le fue designado un curador ad litem (…) que (…) no cumplió el encargo» y, aplicado los precedentes que versan sobre, los «casos excepcionales [en los que] la protección constitucional es viable aun cuando no se hayan recurrido las decisiones» y, la «perspectiva especial de protección a persona en situación de vulnerabilidad» por la edad y/o, condición de salud o de víctimas de la violencia.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio anuncia la Sala que el pedimento tendiente a anular el veredicto STC16306-2022, será rechazado de plano, toda vez que desconoce el principio de especificidad, en tanto se funda en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
Téngase en cuenta que, en lo pertinente, esta Corte ha sostenido:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015-02180-00).
2.- Tampoco se accederá a la «solicitud subsidiaria» encaminada a «adicionar y/o aclarar» la sentencia supralegal, por las razones que a continuación se exponen.
2.1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela» las disposiciones del estatuto adjetivo civil, siempre que sea necesario acudir a esa codificación para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…). (se enfatiza).
2.2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el gestor es inviable, puesto que en el fallo cuya «aclaración» pretende, fueron analizados y despachados los argumentos que adujo como fundamento del líbelo introductor, en tanto en la impugnación no expuso alguno.
En efecto, se evidencia que la Sala explicó que el amparo decaería y, por ende, la resolución de primer grado sería convalidada, por las siguientes razones:
De entrada, indicó que el proveído de 12 de septiembre de 2022, mediante el cual se «declaró bien denegada la alzada» contra el de 18 de marzo, que negó la nulidad suplicada por el impulsor «a partir del auto de 23 de abril de 2021 o cuando menos, desde el auto de 2 de junio del mismo año y, subsidiariamente, de la sentencia de 7 de julio siguiente» corresponde a un criterio razonable, en vista que la apelación frente a la providencia de 18 de marzo de 2022, resultaba «improcedente», ya que fue presentada de manera extemporánea, en tanto «el auto atacado se notificó por estado el 5 de abril de 2022» y el hecho de no haber sido registrado en el Sistema de Información Judicial “Justicia XXI” no «constituy[e] una notificación irregular», como lo quería hacer ver el recurrente bajo el resguardo del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, de modo que «el término de ejecutoria durante el cual pudo presentar oportunamente el recurso, transcurrió 6, 7 y 8 ibidem; sin embargo, el escrito con ese propósito apenas fue allegado el 19 de abril de 2022».
Posteriormente, narró que el 18 de marzo de 2022 se resolvió la rogativa tendiente a que se «dejar[a] sin efecto o decretar[a] la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario (…) a partir, inclusive, del auto fechado en abril 23 de 2021, (…) o, cuando menos, desde el auto dictado en junio 2 de 2021», estableciendo que «el interesado debía estarse a lo resuelto en auto de 23 de noviembre de 2021, por medio del cual rehusó la petición de anulabilidad que reclamó el ejecutado; decisión que el precursor combatió en reposición y, subsidiariamente, apelación, rechazado por «extemporáneo» (4 may. 2022)». De ahí que hubiese colegido que el accionante «tuvo la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora trae a este sendero especial, pero dejó fenecerla», pese a que tales remedios ordinarios eran idóneos y efectivos para censurar dicha determinación judicial.
Ahora bien, no desconoce la Corporación que el accionante tiene «64 años de edad» y, por ello, es considerado como adulto mayor (T-015 de 2019), y aun cuando aduce ser «ser víctima de la violencia» y padecer un «trastorno mental», tales condiciones per se, no son presupuesto suficiente para conceder el ruego constitucional, en razón a que no acreditó las afectaciones a sus prerrogativas ni, que éstas lo ubiquen en estado de vulnerabilidad y tampoco le estén ocasionando un perjuicio irremediable.
Finalmente, afirmó que el auxilio no cumplía el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que «desde la fecha del fallo criticado (7 jul. 2021), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual negó las excepciones de «prescripción y buena fe», modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con el cobro, y la presentación del escrito supralegal (19 oct. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre»; término respecto del cual ha de precisarse, que el gestor no justificó su tardanza para acudir a esta excepcional vía a discutir, por ejemplo, la oportunidad para «declarar la nulidad absoluta del contrato en que se basa la ejecución» y que la ejecutada la reclame, máxime cuando aquél actuó en la Litis cuestionada con anterioridad a que se emitiera el proveído de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual no se accedió a la petición de anulabilidad de García Arias, puesto que «se enc[o]tra[ba] saneada toda vez que el señor Heriberto (…) compareció ante el despacho dirigiendo peticiones en fecha anterior a aquella en que remitió» el aludido requerimiento.
En ese orden de ideas, en atención a que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de pronunciarse sobre los «fundamentos» en que se fincó la demanda supralegal, al paso que la impugnación no fue sustentada y, además, que lo que se revela es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no se accederá a la súplica de Heriberto García Arias, ya que nada hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz STC16306-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la petición de «nulidad» formulada por Heriberto García Arias.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración reclamada por Heriberto García Arias respecto del del fallo STC16306-2022 (9 dic.).
TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS