Asistente Jurídico Inteligente
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ATC018-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC018-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02230-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Penal, que declaró improcedente el amparo peticionado por John Jairo Serna Guisao en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, si no fuera porque en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del extenso y confuso escrito inicial1 y las pruebas allegadas, se extrae que el censor pretende que se suspendan las audiencias de pruebas y calificación provisional a realizarse en los procesos 760012502000202101734 y el 760012502000202200029, ambos instruidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en razón a que, en su criterio, en esas tramitaciones se ha incurrido en múltiples irregularidades, en particular, porque: (i) se le violentó su derecho de defensa al designársele, como abogadas de oficio, a profesionales no calificadas; (ii) en los hechos por los cuales se le compulsaron las copias, no actuó como abogado sino en nombre propio; (iii) las investigaciones disciplinarias obedecieron a una retaliación del que denomina el «cartel de tutelas», que, sostiene, opera en el Distrito Judicial de Cali y busca perjudicarlo ya que él los ha denunciado; y (iv) los magistrados no aceptaron las recusaciones formuladas.
3. En atención a ello, solicita que se emitan las siguientes declaraciones: (i) «“ORDENAR” LA SUSPENSIÓN INMEDIATA (…) DE LAS AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL RADICADO DISCIPLINARIO 2019-017342[,] POR REALIZAR[SE] [EL] 21 DE SEPTIEMBRE/2022» y las diligencias programadas en del juicio con radicado 2022-00029, «POR REALIZAR[SE] [EL] 21 DE SEPTIEMBRE/2022»; y (ii) «“ORDENAR” EL TRASLADO INMEDIATO A OTRO MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA».
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Tribunal Superior de Cali y no a la Sala de Casación Penal, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 6, que «[l]as Las acciones de tutela dirigidas contra (…) las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superior de Distrito Judicial».
2. Lo anterior, porque revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado es la gestión desplegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sin que se vislumbren censuras puntuales y específicas frente a lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o por cualquier otra autoridad, que permita deducir que esta Corte, en cualquiera de sus Salas Especializadas, sea competente para tramitar en primera instancia el ruego formulado.
Esto es así, si en consideración se tiene, como se vio, que lo pretendido (tanto por vía principal como por medio de medida provisional) es que se suspendan las diligencias programadas en las causas disciplinarias 760012502000202101734 y 760012502000202200029, instruidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; como, también, que la acción de tutela viene dirigida, exclusivamente, en contra de esa autoridad jurisdiccional3.
La situación descrita permite, entonces, concluir que carece de sustento la vinculación de las Salas Penal, Civil y Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad y del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios -integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corte-4, en tanto, como de vieja data lo tiene establecido esta Corporación, si a una determinada autoridad o particular no se les atribuye hecho u omisión que soporte su vinculación al trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, su convocatoria resulta infundada (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016).
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que sea repartido entre los magistrados que lo integran y asuman lo de su competencia, según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. archivo digital «A-00195-10. TUTELA LUIS HERNANDO CASTILLO DISC. 2022-00029. RECUSACION».
2 Se refiere al proceso disciplinario con radicado 2021-01734.
3 Véase, a este respecto, el encabezado de la acción de tutela y el capítulo de «NOTIFICACIÓN», así como el capítulo «III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. RECUSACIÓN RADICADOS Nos: 2021-01734 Y 2022-00029».
4 Así lo consideró la Sala de Casación Penal, al precisar en el fallo impugnado que esta acción de tutela «va dirigida contra actuaciones dentro de los procesos disciplinarios 2021-01734 y 2022-00029 que cursan en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y no se refieren al proceso penal en mención».