ATC018 2023

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ATC018-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC018-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02230-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a  la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de  Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Penal, que declaró  improcedente el amparo peticionado por John Jairo Serna Guisao en  contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca, si no fuera porque en la  tramitación se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del  extenso y confuso escrito inicial1  y las pruebas allegadas, se extrae que el censor pretende que se  suspendan las audiencias de pruebas y calificación provisional  a realizarse en los procesos 760012502000202101734  y el 760012502000202200029, ambos instruidos por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en razón  a que, en su criterio, en esas tramitaciones se ha incurrido en  múltiples irregularidades, en particular, porque: (i) se le  violentó su derecho de defensa al designársele, como  abogadas de oficio, a profesionales no calificadas; (ii) en los  hechos por los cuales se le compulsaron las copias, no actuó  como abogado sino en nombre propio; (iii) las investigaciones  disciplinarias obedecieron a una retaliación del que denomina  el «cartel  de tutelas»,  que, sostiene, opera en el Distrito Judicial de Cali y busca  perjudicarlo ya que él los ha denunciado; y (iv) los  magistrados no aceptaron las recusaciones formuladas.  

3. En atención  a ello, solicita que se emitan las siguientes declaraciones: (i)  «“ORDENAR”  LA SUSPENSIÓN INMEDIATA (…) DE LAS AUDIENCIAS DE  PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL RADICADO DISCIPLINARIO  2019-017342[,]  POR REALIZAR[SE] [EL] 21 DE SEPTIEMBRE/2022»  y las diligencias programadas en del juicio con radicado 2022-00029,  «POR REALIZAR[SE] [EL] 21 DE SEPTIEMBRE/2022»; y (ii)  «“ORDENAR” EL TRASLADO INMEDIATO A OTRO MAGISTRADO  DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL  CAUCA».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía al Tribunal Superior de Cali y no a la  Sala de Casación Penal, acorde con lo reglado en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, que establece, en su numeral 6, que «[l]as Las  acciones de tutela dirigidas contra (…) las Comisiones  Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superior de  Distrito Judicial».  

2.  Lo anterior, porque revisada la situación fáctica y las  pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado es la  gestión desplegada por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sin que se vislumbren  censuras puntuales y específicas frente a lo actuado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o por cualquier otra  autoridad, que permita deducir que esta Corte, en cualquiera de sus  Salas Especializadas, sea competente para tramitar en primera  instancia el ruego formulado.  

Esto  es así, si en consideración se tiene, como se vio, que  lo pretendido (tanto por vía principal como por medio de  medida provisional) es que se suspendan las diligencias programadas  en las causas disciplinarias 760012502000202101734  y 760012502000202200029, instruidas por la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; como, también, que  la acción de tutela viene dirigida, exclusivamente, en contra  de esa autoridad jurisdiccional3.  

La  situación descrita permite, entonces, concluir que carece de  sustento la vinculación de las Salas Penal, Civil y Laboral  del Tribunal Superior de Cali, así como del Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito de la misma ciudad y del Magistrado Fernando León  Bolaños Palacios -integrante de la Sala de Casación  Penal de esta Corte-4,  en tanto, como de vieja data lo tiene establecido esta Corporación,  si a una determinada autoridad o particular no se les atribuye hecho  u omisión que soporte su vinculación al trámite,  ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran  comprometidos con el hecho endilgado, su convocatoria resulta  infundada (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).  

3.  En consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad. Al respecto,  esta Colegiatura ha señalado:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (CSJ  ATC2521-2016).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, para que sea repartido entre los magistrados que lo integran y  asuman lo de su competencia, según corresponda.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala de Casación Penal, sin perjuicio de la validez y  eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente con destino al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de  que se asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo  aquí resuelto a la Sala que conoció en primera  instancia y a los interesados, a través de medio expedito y  líbrense las comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. archivo digital «A-00195-10.          TUTELA LUIS HERNANDO CASTILLO DISC. 2022-00029. RECUSACION».  

2          Se          refiere al proceso disciplinario con radicado 2021-01734.  

3          Véase,          a este respecto, el encabezado de la acción de tutela y el          capítulo de «NOTIFICACIÓN»,          así como el capítulo «III.          HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. RECUSACIÓN RADICADOS          Nos: 2021-01734 Y 2022-00029».  

4          Así          lo consideró la Sala de Casación Penal, al precisar en          el fallo impugnado que esta          acción de tutela «va          dirigida contra actuaciones dentro de los procesos disciplinarios          2021-01734 y 2022-00029 que cursan en la Comisión Seccional          de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y no se refieren al          proceso penal en mención».  

      

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