AC 059 2023

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AC059-2023 (2022-04435-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC059-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04435-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba y Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Octavio  Rafael Paternina Olivera instauró demanda ejecutiva singular  de mayor cuantía contra Ángela Carrasco Alzate, con el  propósito de recaudar la suma de «$840.000.000»  más  los  «intereses  de mora»,  representada en la letra de cambio que el girador Jorge Rivera  Rodríguez le endosó en propiedad.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los jueces Civiles del  Circuito de Cereté, Córdoba, justificándose allí  la competencia por ser el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  (Archivo  digital: 01. DEMANDA.pdf, folio 5).  

3.        El  Juzgado Segundo de aquella municipalidad, al que correspondió  por reparto el proceso, arguyó su falta de competencia, tras  advertir, que «de  conformidad con lo manifestado en la demanda, la parte demandada  carece de domicilio pues así lo declara la apoderada  demandante en su libelo demandatorio, por ello solicitó  emplazar a la ejecutada. En segundo término, acorde al  principio de literalidad de los títulos valores, no se observa  que éste tenga pactado como lugar de cumplimiento de la  obligación, el municipio de Cereté – Córdoba,  sino por el contrario la ciudad de Bogotá». Amparado  en esas premisas, dispuso la remisión del asunto a sus  homólogos de aquella urbe (Archivo  digital: 05. 2022-00105 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf).  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto Civil  del Circuito de esta capital también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «en  el documento base de la ejecución no se indicó el lugar  de cumplimiento de la obligación, contrario a lo afirmado por  el Juzgado de origen. En efecto, nótese que en dicho  instrumento a continuación del nombre de la deudora se insertó  la mención “dirección BOGOTA”. Y  seguidamente se indicó “el día 25 de enero del  2021 servirán a pagar solidariamente en __________”,  dejándose en blanco este espacio».  

Luego, concluyó  el fallador receptor, «la  mención a la ciudad de Bogotá que se incluyó en  el título valor que se pretende recaudar por la vía  ejecutiva no puede tenerse entonces como la del lugar del  cumplimiento de la obligación -espacio que se dejó en  blanco como se aprecia con la lectura de dicho documento- sino que  esta corresponde al lugar de ubicación de la deudora»,  debiendo, en su sentir, acudirse a la primera pauta de asignación  territorial; basado en ello, planteó la colisión y  remitió el asunto a esta Corporación para su trámite  (Archivo digital: 18AutoSuscitaConflictoDeCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando          el demandado carezca de domicilio en el país, será          competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia          en el país o esta se desconozca, será competente el          juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en  CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00).  

4. Sentado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Octavio Rafael Paternina  Olivera, va encaminado a lograr el cobro forzado del capital más  los réditos incorporados en una letra de cambio, por manera  que, para la fijación del juez natural, concurrían dos  fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el numeral 3º ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, el promotor optó por radicar la causa en Cereté,  Córdoba, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera  en comento.        Empero,  ocurre que, si bien el ejecutante  manifestó en su escrito incoativo atenerse al «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  en  el cartular aludido  no aparece explícito que esa localidad sea el sitio acordado  por las partes para honrar la prestación motivo del pleito.  

Y aunque esa  incertidumbre pudiera suplirse acudiendo a lo establecido en el  artículo 621 del Código de Comercio, según el  cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  la duda permanecería, pues, en el particular, quien obra como  girador y, por tanto, emisor del instrumento cambiario, es el  endosante e inicial acreedor, Jorge Rivera Rodríguez (Folio  7, archivo digital: 01. DEMANDA.pdf),  cuyos lugares de domicilio y residencia no constan en el cartular ni  en el paginario, al paso que en el escrito de apertura el demandante  afirmó desconocer tales datos respecto de Carrasco Alzate  (folio  6, idem).  

Emerge entonces,  que el impulsor de la acción fue ambiguo en torno a cuál  de las reglas de competencia que concurrían, era la  seleccionada por él y, en esa medida, no exteriorizó su  predilección conforme a los mandatos previstos en los  numerales 1º y 3º del artículo 28 del actual  estatuto procedimental.  

5. En  consecuencia, no existiendo certeza acerca de ese preciso cariz, ha  debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial  para requerir la aclaración pertinente, a efectos de  establecer a cuál juzgador le atañe adelantar el  proceso según la preferencia del ejecutante.  

Sobre el punto,  esta Corte ha señalado que el iudex  receptor «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3463-2022, 4 ag.,  rad. 2022-02465-00).  

Labor que era la  llamada a hacerse ante las contradicciones, itérese, en torno  a la circunscripción territorial seleccionada por el  convocante para radicar el asunto.  

6. En  ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al  despacho primigenio a fin de que adelante las gestiones necesarias  para esclarecer los aspectos indispensables que le permitan  establecer por cuál de las reglas analizadas opta  inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos de su  elección para que, con soporte en ello, califique idóneamente  su competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Bogotá y a la parte actora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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