STC286 2023

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STC286-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC286-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00012-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) del enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Eliecer David Ballestas Pedroza instauró  contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las  partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado  No.  2022-10067-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  revoque el proveído que tuvo por extemporáneo el  recurso de impugnación que formuló (13 dic. 2022), y  que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal aludido  «tramit[ar]»  la alzada.  

En apoyo de tales  solicitudes, adujo que pese a que en la salvaguarda que promovió  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bolívar, el 5 de diciembre de 2022 se le notificó el  fallo que resultó contrario a sus intereses y el 12 de ese  mismo mes y año remitió la impugnación contra  esa decisión, la Corporación convocada, rechazó  por extemporáneo el mecanismo, tras considerar que estaba por  fuera de los términos contemplados en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991; el actor asegura, que le eran aplicables  las previsiones del canon 8 de la Ley 2213 de 2022.  

2.        La  Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura aludida, memoró las  actuaciones que conoció del trámite criticado y destacó  que su decisión tuvo en cuenta la normatividad especial que es  aplicable al trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (13 dic. 2022), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio  al rechazar por extemporánea la impugnación formulada  contra el fallo que resultó contrario a los intereses del  actor (2 dic. 2022).  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que se  concederá el amparo porque en la decisión criticada se  incurrió en yerros de carácter procedimental que hacen  necesaria la intervención excepcional, ya  que la autoridad convocada desatendió el conteo de términos  previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que  recogió las previsiones del canon 8 del Decreto 806 de 2020,  sobre notificaciones judiciales a través de medios  electrónicos, el cual prevé lo siguiente:  

las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación  (…) la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.  

Así mismo,  los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que  en el trámite de la acción de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»;  luego, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del  uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del canon 8º  de la Ley 2213 de 20221.  

Entonces, al  haberse enviado el mensaje de correo electrónico para  notificar la sentencia de tutela el lunes 5 de diciembre de 2022, de  conformidad con lo establecido en el canon 8º de la última  de las normas referidas, la notificación se entiende surtida  dos (2) días después, es decir, transcurridos el martes  6 y miércoles 7 de la mensualidad en comento, por lo que el  término para impugnar transcurrió el viernes 92,  el lunes 12 y martes 13 del citado mes; de allí que, como el  actor presentó su escrito de impugnación el 12 de la  mensualidad  aludida, se advierte que no había fenecido el  término para promover la alzada.  

De modo que aunque  los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que  en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto  evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma  directa el derecho fundamental del actor al debido proceso dada la  inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub  examine, y evitó su acceso efectivo a la administración  de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía  de doble instancia, que se contempla para las acciones de este  linaje.  

Puestas así  las cosa, es del caso acceder a la protección implorada  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Eliecer  David Ballestas Pedroza.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 13 de  diciembre de 2022, a través del cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Cartagena rechazó por extemporáneo  el recurso de impugnación formulado contra el fallo calendado  2 del mismo mes y año, y las demás providencias que de  él dependan en la acción de tutela rad. 2022-10067-00,  para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta determinación,  emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las  consideraciones expuestas en esta oportunidad.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver entre otra STC5368-2022 y STC1315-2022.  

2          El jueves 8 de diciembre de 2022 fue día inhábil.      

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