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STC286-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC286-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00012-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) del enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Eliecer David Ballestas Pedroza instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 2022-10067-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque el proveído que tuvo por extemporáneo el recurso de impugnación que formuló (13 dic. 2022), y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal aludido «tramit[ar]» la alzada.
En apoyo de tales solicitudes, adujo que pese a que en la salvaguarda que promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 5 de diciembre de 2022 se le notificó el fallo que resultó contrario a sus intereses y el 12 de ese mismo mes y año remitió la impugnación contra esa decisión, la Corporación convocada, rechazó por extemporáneo el mecanismo, tras considerar que estaba por fuera de los términos contemplados en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; el actor asegura, que le eran aplicables las previsiones del canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
2. La Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura aludida, memoró las actuaciones que conoció del trámite criticado y destacó que su decisión tuvo en cuenta la normatividad especial que es aplicable al trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (13 dic. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio al rechazar por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo que resultó contrario a los intereses del actor (2 dic. 2022).
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo porque en la decisión criticada se incurrió en yerros de carácter procedimental que hacen necesaria la intervención excepcional, ya que la autoridad convocada desatendió el conteo de términos previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que recogió las previsiones del canon 8 del Decreto 806 de 2020, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, el cual prevé lo siguiente:
las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Así mismo, los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; luego, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del canon 8º de la Ley 2213 de 20221.
Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia de tutela el lunes 5 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el canon 8º de la última de las normas referidas, la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos el martes 6 y miércoles 7 de la mensualidad en comento, por lo que el término para impugnar transcurrió el viernes 92, el lunes 12 y martes 13 del citado mes; de allí que, como el actor presentó su escrito de impugnación el 12 de la mensualidad aludida, se advierte que no había fenecido el término para promover la alzada.
De modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental del actor al debido proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
Puestas así las cosa, es del caso acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Eliecer David Ballestas Pedroza.
En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 13 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación formulado contra el fallo calendado 2 del mismo mes y año, y las demás providencias que de él dependan en la acción de tutela rad. 2022-10067-00, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta oportunidad.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver entre otra STC5368-2022 y STC1315-2022.
2 El jueves 8 de diciembre de 2022 fue día inhábil.