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STC147-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC147-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02440-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional reclamado por Ana Aydee Puentes Vásquez y Luis Hernando Vásquez Cordero contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 11001310301120180024600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Titularizadora Colombiana S.A., endosataria del Banco Davivienda S.A. frente al pagaré base de cobro de $361.551.18, promovió el referido trámite contra los tutelantes, en el que se libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 20181. Ana Aydee Puentes se notificó personalmente y Luis Hernando Vásquez Cordero a través de curador ad litem, luego de haber sido emplazado.
Los demandados solicitaron la nulidad de la actuación con sustento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a los siguientes aspectos: i) ausencia de legitimación en la causa por activa; ii) carencia «de endoso para ser exigible la obligación»; iii) incumplimiento de los requisitos del endoso para poner en circulación el título valor; iv) falta de notificación al deudor de la cesión del crédito realizado por el Banco Davivienda a Titularizadora Colombiana; v) por no estar el endoso en el respaldo del título valor; y vi) ausencia de las firmas de las partes2.
Mediante auto del 26 de agosto de 2022 se rechazó de plano la nulidad propuesta, en consideración a que se encontraba saneada, al no haber sido alegada oportunamente, y por ausencia de legitimación para elevar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 135 del estatuto procesal.
El 26 de septiembre del mismo año, los demandados elevaron nueva petición de nulidad, que se rechazó de plano el 24 de octubre siguiente, dado que exponían «idénticos fundamentos» a los inicialmente formulados3.
3. Sobre el particular, los tutelantes reiteran los fundamentos en los que se sustentó la petición de anulación del proceso e indican que no es claro quién tiene la legitimación para instaurar el juicio ejecutivo, pues se aportaron dos poderes, uno general de Davivienda a Promociones y Cobranzas Beta S.A. para que adelante procesos cuya cuantía no exceda los $300.000.000 y en el presente caso la obligación es de $361.551.187 y otro poder especial de Titularizadora Colombia a Banco Davivienda S.A.
Argumentan que la nulidad formulada no es susceptible de saneamiento, que puede ser alegada por cualquier parte en el proceso y que los recursos interpuestos fueron rechazados por extemporáneos, «pese a que no se señaló ningún término».
4. Pidieron, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad del proceso.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá destacó que los dos incidentes de nulidad impetrados fueron rechazados, habiéndose presentado recurso extemporáneo frente al primero y guardando silencio respecto del segundo, por lo cual la tutela desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que los recursos interpuestos contra el auto del 26 de agosto de 2022 fueron rechazados por extemporáneos y los tutelantes tampoco recurrieron el proveído del 24 de octubre de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos inicialmente planteados y precisaron que en el primer rechazo del incidente de nulidad propuesto el Juzgado accionado «no señaló término alguno ni otorgó (…) la posibilidad de interponer recurso» y en el segundo se realizó una «deficiente argumentación del juez», razones por las cuales acudieron a este mecanismo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión del rechazo de la nulidad propuesta en el juicio reprochado, pues, en su criterio, entre otros, fue irregular el endoso del título ejecutivo efectuado por el Banco Davivienda S.A. a la Titularizadora Colombiana S.A. y el demandado no cuenta con legitimación para accionar en su contra.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes interpusieron extemporáneamente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 26 de agosto de 20224 -desatendiendo el término legal establecido para el efecto en el artículo 318 del Código General del Proceso- y no interpusieron recurso alguno frente al auto del 24 de octubre de 20225, providencias mediante las que el Juzgado accionado rechazó de plano las nulidades planteadas, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 159, Cuaderno Principal, expediente 2018-00246.
2 Carpeta «C-2 NULIDAD.pdf», expediente 2018-00246.
3 Carpeta «C-3 INCIDENTE NULIDAD.pdf», expediente 2018-00246.
4 Notificado por estado electrónico del 29 de agosto siguiente.
5 Notificado por estado electrónico del 25 de octubre siguiente.