STC147 2023

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STC147-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC147-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02440-01      

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional  reclamado por Ana Aydee Puentes Vásquez y Luis Hernando  Vásquez Cordero contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus          derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad accionada en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado          11001310301120180024600.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que          Titularizadora Colombiana S.A., endosataria del Banco Davivienda          S.A. frente al pagaré base de cobro de $361.551.18, promovió          el referido trámite contra los tutelantes, en el que se libró          mandamiento de pago el 28 de mayo de 20181.          Ana          Aydee Puentes se notificó personalmente y Luis Hernando          Vásquez Cordero a través de curador ad          litem,          luego de haber sido emplazado.  

Los  demandados solicitaron la nulidad de la actuación con sustento  en la causal 4ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, en razón a los siguientes aspectos: i)  ausencia de legitimación en la causa por activa; ii) carencia  «de endoso para ser exigible la obligación»; iii)  incumplimiento de los requisitos del endoso para poner en circulación  el título valor; iv) falta de notificación al deudor de  la cesión del crédito realizado por el Banco Davivienda  a Titularizadora Colombiana; v) por no estar el endoso en el respaldo  del título valor; y vi) ausencia de las firmas de las partes2.  

Mediante  auto del 26 de agosto de 2022 se rechazó de plano la nulidad  propuesta, en consideración a que se encontraba saneada, al no  haber sido alegada oportunamente, y por ausencia de legitimación  para elevar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el inciso  3 del artículo 135 del estatuto procesal.  

El  26 de septiembre del mismo año, los demandados elevaron nueva  petición de nulidad, que se rechazó de plano el 24 de  octubre siguiente, dado que exponían «idénticos  fundamentos» a los inicialmente formulados3.  

3.  Sobre el particular, los tutelantes reiteran los fundamentos en los  que se sustentó la petición de anulación del  proceso e indican que no es claro quién tiene la legitimación  para instaurar el juicio ejecutivo, pues se aportaron dos poderes,  uno general de Davivienda a Promociones y Cobranzas Beta S.A. para  que adelante procesos cuya cuantía no exceda los $300.000.000  y en el presente caso la obligación es de $361.551.187 y otro  poder especial de Titularizadora Colombia a Banco Davivienda S.A.  

Argumentan  que la nulidad formulada no es susceptible de saneamiento, que puede  ser alegada por cualquier parte en el proceso y que los recursos  interpuestos fueron rechazados por extemporáneos, «pese  a que no se señaló ningún término».  

4.  Pidieron, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad del  proceso.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá destacó que los dos incidentes de nulidad  impetrados fueron rechazados, habiéndose presentado recurso  extemporáneo frente al primero y guardando silencio respecto  del segundo, por lo cual la tutela desatiende el presupuesto de  subsidiariedad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por no cumplir con el requisito  de subsidiariedad, dado que los recursos interpuestos contra el auto  del 26 de agosto de 2022 fueron rechazados por extemporáneos y  los tutelantes tampoco recurrieron el proveído del 24 de  octubre de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos  inicialmente planteados y precisaron que en el primer rechazo del  incidente de nulidad propuesto el Juzgado accionado «no señaló  término alguno ni otorgó (…) la posibilidad de  interponer recurso» y en el segundo se realizó una  «deficiente argumentación del juez», razones por  las cuales acudieron a este mecanismo.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que          consideran vulnerados con ocasión del rechazo de la nulidad          propuesta en el juicio reprochado, pues, en su criterio, entre          otros, fue irregular el endoso del título ejecutivo efectuado          por el Banco Davivienda S.A. a la Titularizadora Colombiana S.A. y          el demandado no cuenta con legitimación para accionar en su          contra.  

2.          Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad,  ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues los  accionantes interpusieron extemporáneamente el recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación contra el  auto del 26  de agosto de 20224  -desatendiendo el término legal establecido para el efecto en  el artículo 318 del Código General del Proceso- y no  interpusieron recurso alguno frente al auto del 24 de octubre de  20225,  providencias mediante las que el Juzgado accionado rechazó de  plano las nulidades planteadas, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          159, Cuaderno Principal, expediente 2018-00246.  

2          Carpeta          «C-2 NULIDAD.pdf», expediente 2018-00246.  

3          Carpeta          «C-3 INCIDENTE NULIDAD.pdf», expediente 2018-00246.  

4          Notificado          por estado electrónico del 29 de agosto siguiente.  

5          Notificado          por estado electrónico del 25 de octubre siguiente.  

      

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