AC 012 2023

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AC012-2023 (2022-04083-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC012-202  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04083-00  

Bogotá, D.C., diecisiete (17)  de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Procede la Corte a decidir sobre la  subsanación de la demanda de revisión presentada por  Alejandra Arroyo Araujo frente a la sentencia de 25 de marzo de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en el marco del juicio de declaración de  unión marital de hecho instaurado por la aquí  recurrente contra Víctor Cajares Quiñonez, Zoraida  Godoy Mairongo y demás herederos indeterminados de Yelin David  Cajares Godoy.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  auto de 16 de noviembre pasado, este Despacho inadmitió el  libelo inaugural para que la impugnante lo enmendara en los puntos  allí señalados, entre otros, la exposición de  las razones en las cuales fundamentó la causal primera de que  trata el artículo 355 del Código General del Proceso,  invocada en el escrito de apertura, comoquiera que allí no se  precisaron los motivos que le impidieron obtener la videograbación  que en esta senda aportó, durante el curso del litigio  (Archivo digital: 10. AUTO  INADMITE DEMANDA.pdf).  

2.        Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la censora  allegó el escrito respectivo, donde aseguró que  «no present[ó]  la videograbación porque el teléfono móvil que  contenía la misma, se encontraba extraviado desde el día  20 de diciembre de 2018, el cual logr[ó]  recuperar en el transcurso de este año, pero lamentablemente  su display se encontraba dañado o sea era inoperante»;  afirmó desconocer «por completo y a  cabalidad toda la información que contenía el teléfono  móvil, solo se enter[ó]  de que la aludida grabación estaba guardada en su móvil  cuando el técnico en celulares lo repar[ó]»,  concluyendo que «por fuerza  mayor (art. 65 C.C.) le fue imposible presentar la prueba debido a la  imposibilidad de contar con la misma».  

Para soportar su dicho, adjuntó  «constancia de la petición elevada a la  empresa Movistar Colombia con el fin de obtener el reporte de  extravío» del aparato  telefónico y solicitó un «término  perentorio» para allegar la  respectiva respuesta, toda vez que la empresa requerida cuenta con  quince días para suministrarla. Asimismo, indicó que la  aludida prueba data del 15 de diciembre de 2018, anexando impresión  de la carpeta digital donde fue hallada.  

3. Sin más explicaciones en lo  concerniente a la estructuración del reproche báculo de  la impugnación excepcional, la opugnadora manifestó que  aportaba también «constancia de envío  a la parte pasiva tanto de la demanda, su subsanación, auto  inadmisorio y los anexos de la misma a la dirección mencionada  de la parte pasiva en la parte de notificación del recurso  interpuesto».  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Según lo dispuesto en el  artículo 357 del Código General del Proceso, una de las  menciones que debe contener la demanda a través de la cual se  interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho requisito, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que  los supuestos fácticos que determinan o estructuran los  motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe  revisarse la sentencia, «se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en  los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente» (CSJ  AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00;  criterio reiterado en CSJ  AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00 y  CSJ AC1143-2022, 24  mar., rad. 2022-00319-00).  

Se ha precisado igualmente que tal  exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso  que en el asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no se trata de  insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del  proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por  qué considera fundada la causal de revisión que alega»  (CSJ AC1255-2021, 13 abr.,  rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022,  24 mar., rad. 2022-00319-00).  

2.        Uno de  los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece  contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión  de la sentencia, de «documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria».  

La jurisprudencia ha decantado que el  primer concepto, hace alusión a la existencia de una situación  “imprevisible,  irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que  imposibilitara [,] de  manera fatal[,]  acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario (CSJ  AC1668-2021, 5 may., rad. 2021-00569-00).  

3. Pese a que Arroyo Araujo fincó  en esa hipótesis su reparo, lo cierto es que no demostró  las razones que le impidieron arrimar oportunamente el elemento  probatorio que ahora trajo, al debate finiquitado con el fallo cuyo  examen se pretende.  

Ello, por cuanto, al precisar los  asertos sobre los cuales descansa su reproche (Folio 1,  archivo digital: 12 MEMORIAL SUBSANACIÓN.pdf), se  limitó a afirmar que «el teléfono  móvil que contenía la [grabación]  se encontraba extraviado desde el día 20 de diciembre de 2018,  el cual logr[ó]  recuperar en el transcurso de este año» y que  «lamentablemente su display se encontraba  dañado o sea era inoperante». Aseveró,  además, que ignoraba «por completo y a  cabalidad toda la información que contenía el teléfono  móvil, solo se enter[ó]  de que la aludida grabación estaba guardada en su móvil  cuando el técnico en celulares lo repar[ó]».  

La Corte no advierte, en tales  justificaciones, hechos constitutivos de la «fuerza  mayor» alegada, pues la inconforme no indicó  las circunstancias del supuesto extravío ni aquellas que le  impidieron buscar exhaustivamente el aparato refundido dos días  después de la admisión de su demanda declarativa (18  dic. 2018), como tampoco puso de presente la manera en que dio con  él, el 20 de mayo de 2022 (Folio 2, Archivo  digital: 05. DEMANDA.pdf).  

Aunado a lo anterior, tampoco explicó  cómo es posible que desconociera «por  completo y a cabalidad toda la información que contenía  el teléfono móvil», siendo la  propietaria del celular donde se encuentra guardada la grabación  de una conversación en la que ella misma participó,  máxime cuando dijo haber sido autorizada por sus  interlocutores para dejar dicho registro (Folio 3,  idem).  

Con todo, aun si se estimaran  suficientes los argumentos exhibidos por la memorialista, para la  Sala resulta inverosímil que un celular que supuestamente,  pues de ello tampoco hay prueba, se perdió el 20 de diciembre  de 2018, no apareciera durante los años 2019 y 2020, lustro en  que se dictó la sentencia de primer grado (29 sep.), pero sí  pudiera ser recuperado en el año 2022, cuando ya se había  proferido y ejecutoriado el veredicto de segundo nivel.  

Tal panorama evidencia el total  descuido de la actora para aportar oportunamente los elementos de  cognición, en su sentir, necesarios para soportar sus  pretensiones ante el juez de la causa, desatención que no es  viable subsanar por esta vía extraordinaria.  

Recuérdese que  

[E]s carga del  impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o  por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en  tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se  adujo porque simplemente no se había averiguado en donde  reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las  oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su  mérito de persuasión, entonces el hecho de que con  posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido  hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para  sustentar el recurso extraordinario de revisión (CSJ  SC1121-2019, 3 abr., rad. 2014-02756-00, reiterada en CSJ  SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).   

5. Añádase que pese a  haberse ordenado allegar «dictamen pericial que acredite que el  20 de mayo de 2022, la tienda “Servicio Técnico”  al cambiar el “displey” y hacer arreglo de  “programación”, obtuvo dicho elemento de  cognición», como se afirmó en la demanda (Folio 2  de ese archivo), la promotora solo adosó una «constancia»,  suscrita por Harvi Villarruel, quien dio fe de la reparación  efectuada al dispositivo móvil, documento que en manera alguna  satisface los requisitos de la pericia requerida (art. 226 del  C.G.P.), cuya práctica no habría podido ser decretada  en desarrollo de esta senda (art. 173 ejusdem).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda  de revisión presentada por Alejandra Arroyo Araujo frente a la  sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto  descrito en el encabezamiento.  

SEGUNDO: No hay lugar a  devolución de anexos por haber sido allegados en medio  digital.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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