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AC012-2023 (2022-04083-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC012-202
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04083-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Alejandra Arroyo Araujo frente a la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del juicio de declaración de unión marital de hecho instaurado por la aquí recurrente contra Víctor Cajares Quiñonez, Zoraida Godoy Mairongo y demás herederos indeterminados de Yelin David Cajares Godoy.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 16 de noviembre pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que la impugnante lo enmendara en los puntos allí señalados, entre otros, la exposición de las razones en las cuales fundamentó la causal primera de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, invocada en el escrito de apertura, comoquiera que allí no se precisaron los motivos que le impidieron obtener la videograbación que en esta senda aportó, durante el curso del litigio (Archivo digital: 10. AUTO INADMITE DEMANDA.pdf).
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la censora allegó el escrito respectivo, donde aseguró que «no present[ó] la videograbación porque el teléfono móvil que contenía la misma, se encontraba extraviado desde el día 20 de diciembre de 2018, el cual logr[ó] recuperar en el transcurso de este año, pero lamentablemente su display se encontraba dañado o sea era inoperante»; afirmó desconocer «por completo y a cabalidad toda la información que contenía el teléfono móvil, solo se enter[ó] de que la aludida grabación estaba guardada en su móvil cuando el técnico en celulares lo repar[ó]», concluyendo que «por fuerza mayor (art. 65 C.C.) le fue imposible presentar la prueba debido a la imposibilidad de contar con la misma».
Para soportar su dicho, adjuntó «constancia de la petición elevada a la empresa Movistar Colombia con el fin de obtener el reporte de extravío» del aparato telefónico y solicitó un «término perentorio» para allegar la respectiva respuesta, toda vez que la empresa requerida cuenta con quince días para suministrarla. Asimismo, indicó que la aludida prueba data del 15 de diciembre de 2018, anexando impresión de la carpeta digital donde fue hallada.
3. Sin más explicaciones en lo concerniente a la estructuración del reproche báculo de la impugnación excepcional, la opugnadora manifestó que aportaba también «constancia de envío a la parte pasiva tanto de la demanda, su subsanación, auto inadmisorio y los anexos de la misma a la dirección mencionada de la parte pasiva en la parte de notificación del recurso interpuesto».
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00 y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00).
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia, de «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La jurisprudencia ha decantado que el primer concepto, hace alusión a la existencia de una situación “imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que imposibilitara [,] de manera fatal[,] acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario (CSJ AC1668-2021, 5 may., rad. 2021-00569-00).
3. Pese a que Arroyo Araujo fincó en esa hipótesis su reparo, lo cierto es que no demostró las razones que le impidieron arrimar oportunamente el elemento probatorio que ahora trajo, al debate finiquitado con el fallo cuyo examen se pretende.
Ello, por cuanto, al precisar los asertos sobre los cuales descansa su reproche (Folio 1, archivo digital: 12 MEMORIAL SUBSANACIÓN.pdf), se limitó a afirmar que «el teléfono móvil que contenía la [grabación] se encontraba extraviado desde el día 20 de diciembre de 2018, el cual logr[ó] recuperar en el transcurso de este año» y que «lamentablemente su display se encontraba dañado o sea era inoperante». Aseveró, además, que ignoraba «por completo y a cabalidad toda la información que contenía el teléfono móvil, solo se enter[ó] de que la aludida grabación estaba guardada en su móvil cuando el técnico en celulares lo repar[ó]».
La Corte no advierte, en tales justificaciones, hechos constitutivos de la «fuerza mayor» alegada, pues la inconforme no indicó las circunstancias del supuesto extravío ni aquellas que le impidieron buscar exhaustivamente el aparato refundido dos días después de la admisión de su demanda declarativa (18 dic. 2018), como tampoco puso de presente la manera en que dio con él, el 20 de mayo de 2022 (Folio 2, Archivo digital: 05. DEMANDA.pdf).
Aunado a lo anterior, tampoco explicó cómo es posible que desconociera «por completo y a cabalidad toda la información que contenía el teléfono móvil», siendo la propietaria del celular donde se encuentra guardada la grabación de una conversación en la que ella misma participó, máxime cuando dijo haber sido autorizada por sus interlocutores para dejar dicho registro (Folio 3, idem).
Con todo, aun si se estimaran suficientes los argumentos exhibidos por la memorialista, para la Sala resulta inverosímil que un celular que supuestamente, pues de ello tampoco hay prueba, se perdió el 20 de diciembre de 2018, no apareciera durante los años 2019 y 2020, lustro en que se dictó la sentencia de primer grado (29 sep.), pero sí pudiera ser recuperado en el año 2022, cuando ya se había proferido y ejecutoriado el veredicto de segundo nivel.
Tal panorama evidencia el total descuido de la actora para aportar oportunamente los elementos de cognición, en su sentir, necesarios para soportar sus pretensiones ante el juez de la causa, desatención que no es viable subsanar por esta vía extraordinaria.
Recuérdese que
[E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (CSJ SC1121-2019, 3 abr., rad. 2014-02756-00, reiterada en CSJ SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).
5. Añádase que pese a haberse ordenado allegar «dictamen pericial que acredite que el 20 de mayo de 2022, la tienda “Servicio Técnico” al cambiar el “displey” y hacer arreglo de “programación”, obtuvo dicho elemento de cognición», como se afirmó en la demanda (Folio 2 de ese archivo), la promotora solo adosó una «constancia», suscrita por Harvi Villarruel, quien dio fe de la reparación efectuada al dispositivo móvil, documento que en manera alguna satisface los requisitos de la pericia requerida (art. 226 del C.G.P.), cuya práctica no habría podido ser decretada en desarrollo de esta senda (art. 173 ejusdem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Alejandra Arroyo Araujo frente a la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto descrito en el encabezamiento.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada