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STC316-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC316-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01751-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 20211 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga Penal, que negó el amparo peticionado por Leonor García Guevara y Jairo Moreno Betancourt, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 253076000401201180498.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot se surtió un juicio penal en contra de Jairo Moreno Betancourt y Leonor García de Guevara, por el delito de estafa (rad. 25307600040120118049802).
2.2. El 6 de noviembre de 2019 se dictó fallo condenatorio y se les impuso una pena de prisión de 46 meses, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de septiembre de 20202.
2.3. Frente al pronunciamiento de segundo grado, la entonces mandataria judicial de los gestores formuló recurso extraordinario de casación, el cual no se tramitó, en vista de que fue enviado a un correo electrónico equivocado3; por tanto, la determinación del Tribunal quedó en firme vencido el término para formular dicho recurso.
3. Los gestores censuran las decisiones condenatorias proferidas en ambas instancias, dado que los abogados que los representaron no los defendieron adecuadamente, pues incurrieron en una serie de yerros en las audiencias preparatoria y de juicio oral; además, por culpa atribuible a uno de ellos, el recurso de casación propuesto no fue tramitado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Penal del Tribunal querellado pidió desestimar el ruego, tras considerar que a los accionantes se les respetaron todas sus garantías y que los fallos dictados se ajustaron a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, por cuanto no encontró lesionado el derecho a la defensa técnica de los promotores y menos aún la configuración de vía de hecho alguna en las determinaciones criticadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los censores, quienes insistieron en que sus garantías básicas fueron lesionadas por los jueces atacados y que sus defensores no eran personas competentes ni idóneas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se deje sin efectos todo lo actuado -a partir de la audiencia preparatoria o, en su defecto, del juicio oral- en el decurso punitivo que contra ellos se siguió por el delito de estafa, en virtud del cual se les condenó a pena privativa de la libertad en centro carcelario.
2. Escrutado el decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, dado que entre la fecha de emisión del proveído de segundo grado censurado (10 de septiembre de 2020, leído el 14 de septiembre siguiente) y aquella de interposición del amparo (17 de agosto de 20214) transcurrieron holgadamente los seis meses que la jurisprudencia ha contemplado como razonables para acudir a esta especial jurisdicción en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo cual torna improcedente la tutela.
Ello, pues la protección constitucional debe promoverse en un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento, sin que se advierta en el presente asunto la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
3. La acción impetrada tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual no fue tramitado, toda vez que su defensora lo remitió a un correo electrónico errado.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de similar temperamento, la Corte sostuvo que
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC122-2020, CSJ STC820-2020 y CSJ STC4031-2020).
4. Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de defensa técnica que -manifiestan- sufrieron en el referido juicio, resulta menester indicar, de un lado, que ello no constituye sustento suficiente para la procedencia de la acción de tutela y, de otro, que no puede el juez constitucional definir si los abogados incurrieron en las faltas endilgadas, pues, para el efecto, se debe presentar la queja ante la autoridad competente. En ese sentido, la Sala ha establecido, en asuntos similares, que
…si tutelante consideraba que su abogado de confianza no le prestaba una buena asesoría, pudo reemplazarlo, a lo cual se suma que los argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de defensa técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, dado que, como lo ha recordado esta Corporación, ello
(…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022). (CSJ STC15786-2022).
5. Por lo anterior, se impone ratificar lo resuelto por el juzgador constitucional de primer nivel, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto que fue enviado a esta Sala mediante oficio 33979 de 1 de diciembre de 2022 y sometido a reparto el 5 de los mismos mes y año.
2 Leída el 14 de septiembre siguiente.
3 La Sala de Casación Penal, fungiendo como juez constitucional, se refirió a este puntual aspecto mediante fallo STP627-2021 de 26 de enero de ese año. En dicha oportunidad, indicó que la omisión en la interposición del recurso de casación era enteramente atribuible a la entonces apoderada de los gestores, pues radicó el citado medio de impugnación en un correo electrónico equivocado y, además, porque ninguna petición le radicó al Tribunal exigiéndole pronunciase sobre la impugnación extraordinaria que presentó.
4 Data en que se profirió el auto por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) remitió a esta Corte la acción de tutela presentada por Leonor García y Jairo Moreno (cfr. archivo digital OFICIO REMISORIO No 5296 DE AGOSTO 19 DE 2021 AT. 20210020.pdf).