STC316 2023

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STC316-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC316-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2021-01751-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de septiembre de 20211  por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga  Penal, que negó el amparo peticionado por Leonor García  Guevara y Jairo Moreno Betancourt, a través de apoderado, en  contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y a las partes e intervinientes en  el proceso penal de radicado 253076000401201180498.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores procuran la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen como bases  del reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot se surtió  un juicio penal en contra de Jairo Moreno Betancourt y Leonor García  de Guevara, por el delito de estafa (rad. 25307600040120118049802).  

2.2.  El 6 de noviembre de 2019 se dictó fallo condenatorio y se les  impuso una pena de prisión de 46 meses, decisión que  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca el 10 de septiembre de 20202.  

2.3.  Frente al pronunciamiento de segundo grado, la entonces mandataria  judicial de los gestores formuló recurso extraordinario de  casación, el cual no se tramitó, en vista de que fue  enviado a un correo electrónico equivocado3;  por tanto, la determinación del Tribunal quedó en firme  vencido el término para formular dicho recurso.  

3.  Los gestores censuran las decisiones condenatorias proferidas en  ambas instancias, dado que los abogados que los representaron no los  defendieron adecuadamente, pues incurrieron en una serie de yerros en  las audiencias preparatoria y de juicio oral; además, por  culpa atribuible a uno de ellos, el recurso de casación  propuesto no fue tramitado.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala Penal del Tribunal querellado pidió desestimar el ruego,  tras considerar que a los accionantes se les respetaron todas sus  garantías y que los fallos dictados se ajustaron a derecho.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, por cuanto no encontró  lesionado el derecho a la defensa técnica de los promotores y  menos aún la configuración de vía de hecho  alguna en las determinaciones criticadas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los censores, quienes insistieron en que sus garantías  básicas fueron lesionadas por los jueces atacados y que sus  defensores no eran personas competentes ni idóneas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden que se deje sin efectos todo lo actuado -a  partir de la audiencia preparatoria o, en su defecto, del juicio  oral- en el decurso punitivo que contra ellos se siguió por el  delito de estafa, en virtud del cual se les condenó a pena  privativa de la libertad en centro carcelario.  

2.  Escrutado  el decurso procesal, se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la inmediatez, dado que entre la  fecha de emisión del proveído de segundo grado  censurado (10 de septiembre de 2020, leído el 14 de septiembre  siguiente) y aquella de interposición del amparo (17 de agosto  de 20214)  transcurrieron holgadamente los seis meses que la jurisprudencia ha  contemplado como razonables para acudir a esta especial jurisdicción  en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo cual  torna improcedente la tutela.  

Ello,  pues la  protección constitucional debe promoverse en un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento, sin que  se advierta en el presente asunto la  concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como  eximentes del principio anotado.  

3. La  acción impetrada tampoco satisface el requisito de la  subsidiariedad, habida cuenta de que los promotores tuvieron la  oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, el cual no fue tramitado,  toda vez que su defensora lo remitió a un correo electrónico  errado.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo. En un asunto de similar temperamento, la  Corte sostuvo que  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC122-2020, CSJ STC820-2020 y CSJ STC4031-2020).  

4.  Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de defensa  técnica que -manifiestan- sufrieron en el referido juicio,  resulta menester indicar, de un lado, que ello no constituye sustento  suficiente para la procedencia de la acción de tutela y, de  otro, que no puede el juez constitucional definir si los abogados  incurrieron en las faltas endilgadas, pues, para el efecto, se debe  presentar la queja ante la autoridad competente. En ese sentido, la  Sala ha establecido, en asuntos similares, que  

…si  tutelante consideraba que su abogado de confianza no le prestaba una  buena asesoría, pudo reemplazarlo, a lo cual se suma que los  argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de defensa  técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, dado que,  como lo ha recordado esta Corporación, ello  

(…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación,  el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…). No obstante, en caso de  considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ  STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en  CSJ STC13829-2022). (CSJ  STC15786-2022).  

5.  Por lo anterior, se impone ratificar lo resuelto por el juzgador  constitucional de primer nivel, en cuanto negó el amparo  invocado, pero por las razones referidas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto que fue enviado a esta Sala mediante oficio 33979 de 1 de          diciembre de 2022 y sometido a reparto el 5 de los mismos mes y año.  

2          Leída          el 14 de septiembre siguiente.  

3          La Sala de Casación Penal, fungiendo como juez          constitucional, se refirió a este puntual aspecto mediante          fallo STP627-2021 de 26 de enero de ese año. En dicha          oportunidad, indicó que la omisión en la interposición          del recurso de casación era enteramente atribuible a la          entonces apoderada de los gestores, pues radicó el citado          medio de impugnación en un correo electrónico          equivocado y, además, porque ninguna petición le          radicó al Tribunal exigiéndole pronunciase sobre la          impugnación extraordinaria que presentó.  

4          Data          en que se profirió el auto por el cual el Juzgado Primero          Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) remitió a esta          Corte la acción de tutela presentada por Leonor García          y Jairo Moreno (cfr. archivo digital OFICIO REMISORIO No 5296 DE          AGOSTO 19 DE 2021 AT. 20210020.pdf).      

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