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STC317-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC317-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00019-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Mauricio Granados Suárez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada porque, aunque desde el 5 de diciembre último le presentó solicitud formal, no le ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura que como opción de grado realizó ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Solicitó, entonces, ordenar al accionado resolver su ruego.
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. La entidad acusada rogó «negar el amparo…, por tratarse de un hecho superado», toda vez que expidió «la Resolución No. 12.423 del 28 de diciembre de 2022, por medio de la cual… reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al [actor]»; misma que acreditó haberle remitido el día 30 siguiente a su dirección de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el ente encausado acreditó que en el curso de esta acción constitucional emitió el acto administrativo echado de menos y lo puso en conocimiento del quejoso.
Así las cosas, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la circunstancia denunciada como conculcadora de los derechos esenciales invocados fue superada en el trámite de esta acción supralegal, cumpliéndose así la pretensión del reclamante, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada le expida el acto administrativo exigido, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS