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STC145-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC145-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00434-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que el gestor promovió acción popular contra María Ernestina Ceballos Galeano, como propietaria del establecimiento de comercio «EL PODER DE LAS GORRAS #2», en procura de que se ordenara la construcción de «una unidad sanitaria pública accesible para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas técnicas para ello», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado nº 2022-00122, quien, en proveído del 25 de febrero de 2022, admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados.
Seguidamente, el libelista solicitó sentencia anticipada, la cual fue negada por el estrado cognoscente, en auto del 19 de octubre de 2022.
Inconforme, el convocante interpuso reposición y a su vez requirió que se le compartiera «el libro radicador de audiencias», frente a lo cual, el despacho enjuiciado se pronunció (i) «rechaza[ndo] de plano» la impugnación propuesta; y, (ii) no accediendo al último pedimento, pues advirtió que «no lleva agenda digital (…) y si lo que busca es el enteramiento de las fechas de las audiencias fijadas en las acciones populares, estas se han notificado debidamente a través de los estados electrónicos».
Expuso el promotor que «el tutelado [desconoce] los términos perentorios de tiempo que le impone art 5, 84 ley 472 de 1998». Agregó que pidió «proferir sentencia anticipada, de lo cual nada se resuelve en el ultimo (sic) auto».
3. Pretende, en lo fundamental que se ordene a la autoridad censurada: (i) «proferir sentencia anticipada amparado art 278 CGP»; (ii) «compart[ir] el libro radicador de audiencias del despacho»; y, (iii) «CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito enjuiciado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e informó que «[l]a pretensión del accionante contra este despacho se concentra en que se profiera sentencia anticipada, compartir libro radicador y cumplimiento de términos, (…) las dos primeras fueron decididas al interior de la acción popular, y, aunque el demandante presentó recurso de reposición, a este no se le dio trámite, según auto del 11 de noviembre pasado».
Agregó que «actualmente este despacho como los demás civiles del circuito que conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose imposible emitir la sentencia en el término que establece el canon mencionado, además debido a que en cada una de esas demandas, el actor popular presenta un sinnúmero de solicitudes improcedentes, que lo único que hacen es dilatar los trámites haciendo más gravoso la labor del despacho, situaciones que se tendrán en cuenta al momento de proferir la sentencia respectiva».
Finalmente, anexó constancia secretarial relacionando las acciones constitucionales tramitadas «desde el 10 de agosto al 31 de octubre de [2022]».
2. El Municipio de Pereira expuso que «el [promotor] no ha descrito en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por el ente municipal, ni tampoco las pretensiones cuenta con fundamentos legales que permitan la discusión jurídica. Sin embargo, sí llegasen a prosperar, estas pretensiones no son del resorte del municipio de Pereira, por tanto solicito de forma respetuosa se exonere de la presente acción a la Alcaldía de Pereira».
3. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que
«el [convocante] no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».
4. El Procurador Provincial de Instrucción de Pereira relievó que el libelista no ha acudido a dicha entidad a pedir la intervención judicial que reclama en la presente acción.
5. La Procuraduría General de la Nación indicó que la notificación de este asunto «fue trasladada a la Procuraduría Regional de Risaralda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, y del numeral 4.11 del artículo 9 de la Resolución 377 del 9 de noviembre de 2022».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia de la salvaguarda, en tanto advirtió que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar (…) comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal en el trámite de la referida acción popular. (…) Sumado a la vasta carga laboral endilgada a la presente judicatura, entre la que se encuentran mecanismos de naturaleza constitucional que paralelamente cuentan con primacía a los demás tramitados, tales como acciones de tutela tanto de primera como de segunda instancia, incidentes de Desacato».
Respecto de la pretensión encaminada a que se dicte sentencia anticipada, expuso que tal pedimento incumple el requisito de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente, para señalar que «NADA SE CUMPLE REFERENTE A TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO SE NIEGA A REALIZAR SENTENCIA ANTICIPADA DESCONOCIENDO PRECEDENTE JUDICIAL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental del querellante, por cuanto: (i) presuntamente incumplió los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para dictar fallo de primera instancia en la acción popular (rad. 2022-00122), incurriendo, supuestamente, en mora judicial; y (ii) negó las solicitudes elevadas por el gestor tendientes a que se profiriera sentencia anticipada y se le compartiera «el libro radicador de audiencias del despacho».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de [fallos] de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la denegación del auxilio deprecado, puesto que: i) el retraso en la definición de la acción popular (rad. 2022-00122) se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión del juzgado censurado; y, ii) las pretensiones encaminadas a que se dicte sentencia anticipada y se comparta «el libro radicador de audiencias del despacho», incumplen el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. De la mora judicial.
3.1.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho enjuiciado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:
3.1.2. De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la agencia judicial fustigada, para fallar en primera instancia, en la acción popular n° 2022-00122, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, explicó en su contestación que «actualmente es[e] despacho como los demás civiles del circuito que conoce[n] de acciones populares (…) [se] enc[uentran] con una carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose imposible emitir la sentencia en el término que establece el canon mencionado, además debido a que en cada una de esas demandas, el actor popular presenta un sinnúmero de solicitudes improcedentes, que lo único que hacen es dilatar los trámites haciendo más gravoso la labor del despacho, situaciones que se tendrán en cuenta al momento de proferir la sentencia respectiva».
A continuación, resaltó que «en lo que va corrido del año 2022 (…) [les] han correspondido más de 400 acciones populares, debiéndose revisar cada expediente y resolver lo pertinente. Además, los mismos actores populares aunque no sean abogados por la cantidad de procesos que radican ya deben conocer el trámite legal y sus respectivas obligaciones».
En esa línea, anexó «constancia secretarial que contiene algunas de las acciones constitucionales tramitadas en es[e] despacho desde el mes de agosto del presente año [2022], entre ellas las acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como incidentes de desacato y consultas por desacato, las cuales suspenden los demás términos judiciales, legales y constitucionales».
Finalmente, señaló que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia».
De manera que, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la célula judicial convocada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia del estrado enjuiciado, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
3.1.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al [mecanismo supralegal] sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
3.2. De la subsidiariedad
El resguardo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el gestor adoptó una actitud negligente en el trámite de la precitada acción popular, puesto que aunque formuló reposición contra el auto de 19 de octubre de 2022, por medio del cual no se accedió a la solicitud de dictar sentencia anticipada elevada por el actor, lo cierto es que en proveído de 10 de noviembre de esa anualidad, el juzgado encartado: (i) «rechazó de plano» el recurso por falta de sustentación; y, (ii) no accedió a la petición de «compar[tir] el libro radicador de audiencias del despacho», determinación que no fue censurada por el interesado, pues sólo hasta la presentación de este auxilio muestra inconformidad con tal resolución.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «designe un procurador delegado a fin que (…) presente tutelas (…) ordenar una vigilancia expres (sic) al juzgado tutelado en todas las acciones populares que se encuentran en dicho despacho (…) SE ORDENE A LA TUTELADA APORTE COPIA DE TODOS MIS RECURSOS,MEMORIALES Y TUTELAS»–, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar la providencia censurada porque: (i) no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la definición de la acción popular se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión de ese despacho judicial; y, (ii) el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de diciembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.