STC144 2023

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STC144-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC144-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02401-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Jorge Luis Gómez Castillo instauró  en contra de la Sala de Descongestión n° 4 de Casación  Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2014-00450.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista pidió la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «defensa», «igualdad»,  «seguridad social», «mínimo vital» y  «salud»  para  que se ordenara dejar sin efectos la providencia dictada el 7 de  junio de 2022 (SL2135).  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Pereira, en la lid  que  Lorena Saavedra Sajaus promovió contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – (rad.  2014-00450),  reconoció  a favor de aquella la sustitución pensional por la muerte de  José Eliecer Gómez Cardona, según el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado una convivencia por  más de 5 años (16 may. 2018).  

Señaló  que en ese pleito lo llamaron como litisconsorte, ya que Colpensiones  en “Resolución  SUB59018 del 11 de manyo de 2017”  le había otorgado la pensión de sobrevivientes allí  discutida, en condición de “hijo  inválido”,  porque “demostr[ó]  (…) los requisitos y presupuestos fácticos y jurídicos  que exige la ley”;  sin  embargo, en dicho pronunciamiento el iudex  le negó la referida mesada tras indicar que “no  acreditó la dependencia económica que tenía  respecto del causante”.  

Manifestó  que el superior convalidó esa determinación con  similares argumentos (14 feb. 2019), empero, “es  completamente imposible lograr demostrar dependencia económica  respecto de [su] padre, en condición de hijo inválido,  pues (…) para el momento en el que fallece (…) ya era  mayor de edad estudiante, menor de 25 años y ya padecía  de enfermedades psiquiátricas, por lo que solo hasta el [día]  en que fu[e] calificado logró acreditar[la], siendo [ello]  innecesario, irrelevante e imposible”.  

Interpuso  recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala  accionada no quebró la sentencia del ad  quem  (7  jun. 2022; SL2135).  

Expuso  que los estrados confutados no valoraron la totalidad de los  elementos de convicción que reposaban en el expediente, tales  como, la confesión de Lorena Saavedra Sajaus, declaraciones  extrajuicio y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez que se registró una pérdida de capacidad  laboral del 55% de origen común, con fecha de estructuración  el 26 de abril de 2013, es decir que se cometió “defecto  fáctico”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el auxilio, tras advertir que «la  decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la  acción de tutela como una instancia adicional al proceso,  siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación  no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular  criterio frente al objeto del debate».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el auspiciante, quien replicó  las inconformidades expuestas en el libelo primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de lo opugnado, habida cuenta que el veredicto censurado,  expedida  por la Sala de Descongestión nº 4 de Casación  Laboral (SL2135;  7 jun. 2022), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  previo a solucionar el sub  judice,  trajo a colación los supuestos fácticos demostrados en  la Litis  y  que no eran objeto de controversia, a saber:  

(i)  José  Eliecer Gómez Cardona falleció el 13 de febrero de  2014, fecha para la cual gozaba de una pensión de vejez a  cargo de Colpensiones; (ii)  De su unión con Luz Stella Castillo Cardona procrearon tres  hijos, entre ellos, Jorge Luis Gómez Castillo; (iii)  Para la fecha en que ocurrió el deceso del pensionado, el  impugnante era mayor de 18 años y menor de veinticinco y, (iv)  Mediante  acto administrativo del 11 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció  la sustitución pensional en  un 50%   «[…] en razón a sus estudios» y hasta que  cumpliera los 25 años y, (v)  La  calidad de «[…] discapacitado que ostenta el señor  Gómez Castillo».  

Luego,  adveró que, contrario a lo apreciado por el quejoso, «no  se equivocó» el  Tribunal Superior de Pereira al analizar la norma aplicable (literal  c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13  de la Ley 797 de 2003), en  atención a la fecha de la muerte del pensionado (13  de febrero de 2014), como  quiera que, en efecto, el precedente de esa Corporación  (CSJ  SL 5605-2019)  ha  abordado el estudio del  «alcance  del concepto de la dependencia económica en materia de  seguridad social», para  quienes pretendan  acceder a la «pensión  de sobrevivientes»,  la  cual debe ser analizada bajo la luz de los siguientes presupuestos:  

(…)  1.3  Calificación de la dependencia […].  

La  dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en  condición de discapacidad que se encuentra subordinado  al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus  condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de  éste se torna imprescindible  para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la  imposibilidad  material de costearlos para subsistir.  

Ha  sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos  de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no  implica, como se señaló, el encontrarse en estado de  mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la  determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio  de autosuficiencia,  entendida como aquella autonomía de generar fuentes de  recursos que permitan la atención de necesidades básicas  que permitan su subsistencia […].  

Lo  expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para  calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la  sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta  sala en  la  sentencia SL14923-2014, rad.  47676,  y que se recuerdan:  

            

a. La          dependencia económica debe ser:  

            

* Cierta          y no presunta: […].

* Regular          y periódica […].

* Significativas,          respecto al total de ingresos de beneficiarios  

[…].  

Y  en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad.  75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la  dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos  de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero  soporte o sustento económico de este; por lo que tales  asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función  de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera  que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del  causante, no es dable hablar de dependencia.  

En  consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán,  mediante los medios de convicción, acreditar además de:  i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de  fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos  del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo (…)».  

Con  ese derrotero, coligió que no halló satisfechos los  requisitos transcritos a favor del querellante, porque no cumplió  con la carga probatoria necesaria en aras de alcanzar la prebenda  reclamada, puesto que, para ello, «debía  acreditar la  calidad de inválido en los términos del artículo  39 de la Ley 100 y que [la] dependencia económica (…)  t[uviera]  sus orígenes desde antes del óbito del asegurado  pensionado y obviamente el estado de invalidez también debe  establecerse con antelación»;  pero,  

Finalmente,  destacó que si lo anhelado por el precursor era perseguir la  aplicación de la excepción a lo preceptuado en el  literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «debió  encauzar el ataque por la vía de los hechos y denunciar la  prueba técnica que acreditara su invalidez, algo que se echa  de menos, pues la demanda se orientó por la vía  directa,  es decir jurídica, acusando exclusivamente la errónea  interpretación de la norma. Así las cosas, no se  observa error».  

2.-  Así  las cosas, como en el proveído combatido se observó el  «precedente»  fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por  Lorena Saavedra Sajaus,  es evidente que la aspiración del impulsor es imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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