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STC144-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC144-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02401-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Luis Gómez Castillo instauró en contra de la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00450.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa», «igualdad», «seguridad social», «mínimo vital» y «salud» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia dictada el 7 de junio de 2022 (SL2135).
En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la lid que Lorena Saavedra Sajaus promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – (rad. 2014-00450), reconoció a favor de aquella la sustitución pensional por la muerte de José Eliecer Gómez Cardona, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado una convivencia por más de 5 años (16 may. 2018).
Señaló que en ese pleito lo llamaron como litisconsorte, ya que Colpensiones en “Resolución SUB59018 del 11 de manyo de 2017” le había otorgado la pensión de sobrevivientes allí discutida, en condición de “hijo inválido”, porque “demostr[ó] (…) los requisitos y presupuestos fácticos y jurídicos que exige la ley”; sin embargo, en dicho pronunciamiento el iudex le negó la referida mesada tras indicar que “no acreditó la dependencia económica que tenía respecto del causante”.
Manifestó que el superior convalidó esa determinación con similares argumentos (14 feb. 2019), empero, “es completamente imposible lograr demostrar dependencia económica respecto de [su] padre, en condición de hijo inválido, pues (…) para el momento en el que fallece (…) ya era mayor de edad estudiante, menor de 25 años y ya padecía de enfermedades psiquiátricas, por lo que solo hasta el [día] en que fu[e] calificado logró acreditar[la], siendo [ello] innecesario, irrelevante e imposible”.
Interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala accionada no quebró la sentencia del ad quem (7 jun. 2022; SL2135).
Expuso que los estrados confutados no valoraron la totalidad de los elementos de convicción que reposaban en el expediente, tales como, la confesión de Lorena Saavedra Sajaus, declaraciones extrajuicio y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se registró una pérdida de capacidad laboral del 55% de origen común, con fecha de estructuración el 26 de abril de 2013, es decir que se cometió “defecto fáctico”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras advertir que «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
2.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciante, quien replicó las inconformidades expuestas en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, habida cuenta que el veredicto censurado, expedida por la Sala de Descongestión nº 4 de Casación Laboral (SL2135; 7 jun. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, previo a solucionar el sub judice, trajo a colación los supuestos fácticos demostrados en la Litis y que no eran objeto de controversia, a saber:
(i) José Eliecer Gómez Cardona falleció el 13 de febrero de 2014, fecha para la cual gozaba de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones; (ii) De su unión con Luz Stella Castillo Cardona procrearon tres hijos, entre ellos, Jorge Luis Gómez Castillo; (iii) Para la fecha en que ocurrió el deceso del pensionado, el impugnante era mayor de 18 años y menor de veinticinco y, (iv) Mediante acto administrativo del 11 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en un 50% «[…] en razón a sus estudios» y hasta que cumpliera los 25 años y, (v) La calidad de «[…] discapacitado que ostenta el señor Gómez Castillo».
Luego, adveró que, contrario a lo apreciado por el quejoso, «no se equivocó» el Tribunal Superior de Pereira al analizar la norma aplicable (literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), en atención a la fecha de la muerte del pensionado (13 de febrero de 2014), como quiera que, en efecto, el precedente de esa Corporación (CSJ SL 5605-2019) ha abordado el estudio del «alcance del concepto de la dependencia económica en materia de seguridad social», para quienes pretendan acceder a la «pensión de sobrevivientes», la cual debe ser analizada bajo la luz de los siguientes presupuestos:
(…) 1.3 Calificación de la dependencia […].
La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia […].
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:
a. La dependencia económica debe ser:
* Cierta y no presunta: […].
* Regular y periódica […].
* Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios
[…].
Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo (…)».
Con ese derrotero, coligió que no halló satisfechos los requisitos transcritos a favor del querellante, porque no cumplió con la carga probatoria necesaria en aras de alcanzar la prebenda reclamada, puesto que, para ello, «debía acreditar la calidad de inválido en los términos del artículo 39 de la Ley 100 y que [la] dependencia económica (…) t[uviera] sus orígenes desde antes del óbito del asegurado pensionado y obviamente el estado de invalidez también debe establecerse con antelación»; pero,
Finalmente, destacó que si lo anhelado por el precursor era perseguir la aplicación de la excepción a lo preceptuado en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «debió encauzar el ataque por la vía de los hechos y denunciar la prueba técnica que acreditara su invalidez, algo que se echa de menos, pues la demanda se orientó por la vía directa, es decir jurídica, acusando exclusivamente la errónea interpretación de la norma. Así las cosas, no se observa error».
2.- Así las cosas, como en el proveído combatido se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por Lorena Saavedra Sajaus, es evidente que la aspiración del impulsor es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS