Asistente Jurídico Inteligente
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AC101-2023 (2023-00055-00)
AC101-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00055-00
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella (Risaralda) y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, el 24 de octubre de 2016, el Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva quirografaria contra Luz Janet Toro Díaz, atribuyendo la competencia por el domicilio de esta.
2.- La autoridad seleccionada libró mandamiento de pago y el 30 de junio de 2017 ordenó seguir la ejecución, pero posteriormente declaró no estar facultada para seguir conociendo el asunto y lo remitió a sus pares de Bogotá, atendiendo que la demandante es una entidad pública domiciliada en esta ciudad, así como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo resuelto en CSJ AC140-02020 (26 ab. 2022).
3.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal al que le fue repartido el expediente lo reenvío a los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad, pues el caso es de mínima cuantía (18 jul).
4.- El otro despacho involucrado en esta disputa rehusó asumir la competencia y propuso el conflicto «habida consideración que, en tratándose de fueros concurrentes, como acaece en este evento, la regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, también es claro que esta definición de competencia pudo definirse previo a la admisión de la demanda y no después de haber surtido todo el tramite (sic) normal del proceso con sentencia y aprobación y liquidación de crédito» (15 nov.).
5.- Toda vez que equivocadamente el expediente fue trasladado a los Juzgados Civil del Circuito de la Capital de la República, el Treinta y Ocho dispuso su remisión a esta sede (5 dic.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella libró mandamiento de pago y el 30 de junio de 2017 dispuso proseguir el recaudo coercitivo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020 estimó que le era imposible continuar rituándolo y lo remitió a los jueces de la capital de la República donde el Banco Agrario tiene su domicilio principal.
En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2016) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, que:
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el domicilio del demandado estaba entre las opciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo de los contendientes al respecto.
4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado