AC 101 2023

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AC101-2023 (2023-00055-00)

        

AC101-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00055-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías y Conocimiento de Marsella (Risaralda) y  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, el 24 de octubre de 2016, el Banco Agrario de  Colombia presentó demanda ejecutiva quirografaria contra Luz  Janet Toro Díaz, atribuyendo la competencia por el domicilio  de esta.  

2.-  La autoridad seleccionada libró mandamiento de pago y el 30 de  junio de 2017 ordenó seguir la ejecución, pero  posteriormente declaró no estar facultada para seguir  conociendo el asunto y lo remitió a sus pares de Bogotá,  atendiendo que la demandante es una entidad pública  domiciliada en esta ciudad, así como lo dispuesto en el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso y lo resuelto en CSJ AC140-02020 (26 ab. 2022).  

3.- El Juzgado  Veintiuno Civil Municipal al que le fue repartido el expediente lo  reenvío a los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la ciudad, pues el caso es de mínima cuantía (18  jul).  

4.- El otro  despacho involucrado en esta disputa rehusó asumir la  competencia y propuso el conflicto «habida  consideración que, en tratándose de fueros  concurrentes, como acaece en este evento, la regla general señala  que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del demandado, también es  claro que esta definición de competencia pudo  definirse previo a la admisión de la demanda y no  después de haber surtido todo el tramite (sic) normal  del proceso con sentencia y aprobación y liquidación de  crédito» (15 nov.).  

5.-  Toda vez que equivocadamente el expediente fue trasladado a los  Juzgados Civil del Circuito de la Capital de la República, el  Treinta y Ocho dispuso su remisión a esta sede (5 dic.).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.-  Se indicó con antelación que  el Juzgado Único  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de Marsella libró mandamiento de pago y el 30  de junio de 2017 dispuso proseguir el recaudo coercitivo, pero en  virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020  estimó que le era imposible continuar rituándolo y lo  remitió a los jueces de la capital de la República  donde el Banco Agrario tiene su domicilio principal.  

En  ese proveído que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen  entidades públicas, sostuvo que la atribución de  competencia que hace el numeral 10º del artículo 28  procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta  improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor  territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma  codificación, de suerte que el único facultado para  conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la  entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se precisó, así como en los  respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes (2016) de la  providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su  momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC2302-2022, que:  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.-  Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Único  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de Marsella al  declinar la  competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió  el pleito, ya que el domicilio del demandado estaba entre las  opciones que para esa época admitían los diferentes  integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén  de que aplicaban el principio de la perpetuatio  jurisdictionis, por  lo que no existían razones para que a  posteriori se  desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si no hay algún reparo de los  contendientes al respecto.  

4.-        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías y Conocimiento de Marsella,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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