STC126 2023

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STC126-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC126-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04441-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Reyes  Marín,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protección de sus prerrogativas y de «los  demás miembros que componen el grupo de afectados en los  términos del parágrafo del artículo 48 de la Ley  472 de 1998»,  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.  

En  concreto solicita que se ordene «dejar  sin efecto las providencias del 14 de enero de 2022 en virtud de la  cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá  dispuso rechazar la acción de grupo [promovida  en contra del Banco de Bogotá]  y la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil de fecha 24 de junio de 2022 mediante la cual desata el  recurso de apelación y confirma la decisión del Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  accionante promovió el referido juicio para que se respete el  derecho de los consumidores de la línea de crédito de  libre destino del Banco de Bogotá, porque no se les permitió  elegir la póliza que garantiza sus respectivas acreencias y se  les cobra la prima sin el lleno de requisitos legales y  contractuales.  

2.2.        La  demanda fue inadmitida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y a pesar de haberse  presentado escrito para subsanarla, fue rechazada el 14 de enero de  2022, decisión atacada mediante el recurso de apelación,  y a la postre confirmada el 24 de junio siguiente por la Sala Civil  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.3.        Alega  el promotor que, contrario a lo sostenido por la precitada  Colegiatura, no se «auto  proclamó representante de todas las personas que puedan hacer  parte de la acción»,  pues la misma solo exige la existencia de un origen coincidente del  perjuicio, de ahí que no requiera ser presentada por todas las  personas afectadas por la causa común; es el Banco de Bogotá  quien «debe  asumir las pólizas de seguro de vida que contrata y no sus  clientes por lo menos para el producto de libre destino (…) y  ello porque el Banco no tiene soporte contractual, ni legal para  haberle trasladado las primas de los seguros que contrata a sus  clientes»;  no se logró obtener extraprocesalmente las pruebas de que los  daños alegados en la demanda los padecieron los demás  miembros del grupo, por lo cual se solicitó su recaudo dentro  del proceso.  

2.4.        Afirma  que, en cuanto a la determinación de la cuantía, solo  podía establecer el detrimento padecido personalmente, ya que  el del grupo emergerá de las pruebas a practicarse dentro del  proceso, sin que fuera necesario contar con el dato de entrada, ya  que, no solo pueden ingresar posteriormente nuevos demandantes al  trámite, sino además, se está exigiendo  información que solo tiene el banco demandado, de ahí  que, reprochó, el Tribunal tomó sus decisión  «basado  en una precepción equivocada del litigio»,  al aplicarle la «rigurosidad»  de un proceso civil.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.        El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resaltó  que por regla la tutela no procede contra decisiones judiciales y  defendió la legalidad de la decisión que tomó  dentro del asunto, porque «al  analizar si en el asunto se cumplió con el requisito de  univocidad del daño y del grupo, se concluyó que no  existía certeza de que el daño se hubiese causado a un  grupo de personas. Asimismo, se determinó que no existía  nexo causal, al considerar que no era posible establecer que la  omisión endilgada a la parte demandada hubiese sido sufrida  por otros usuarios del sistema financiero».  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        La  queja del accionante se dirige contra el auto de 24 de junio de 2022  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión  de 14 de enero anterior del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de la misma ciudad, de rechazar la demanda de acción de grupo  que aquel presentó contra el Banco de Bogotá, pues, en  sentir del promotor, lo decidido emergió de la indebida  aplicación de la normatividad que rige el asunto.  

3.        Advierte  la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad  toda  vez que la mencionada determinación de segunda instancia,  única  sobre la que recaerá el análisis por haber cerrado la  discusión dentro del proceso,  no se torna arbitraria.  

En  la precitada providencia, la Colegiatura accionada comenzó por  determinar que el problema jurídico a resolver consiste en  «establecer  si la subsanación efectuada por el apoderado judicial de la  parte demandante se realizó en debida forma, o si por el  contrario la misma es insuficiente para dar paso a la admisión  de la demanda»,  por lo cual emitió algunas consideraciones sobre la  naturaleza, definición y propósito de las acciones de  grupo, para en seguida considerar que,  

[E]n  aras de dilucidar el primer punto de inadmisión, esto es -la  identidad de causa y la uniformidad del grupo-, se tiene que este es  el elemento más importante, ya que con base en él se da  génesis a la práctica jurídica de la acción  colectiva. Es el grupo el punto central que debe estudiar el  funcionario judicial para definir la procedencia o no de la acción.  En este orden de ideas, corresponde al accionante plural o singular  convencer al juez, no solo que existe un hecho univoco, sino que este  afectó a un grupo determinado en condiciones conexas.  

Lo  anterior tiene sustento en los artículos 3º y 46º de  la Ley 472 de 1998 ya que la demanda de reparación de  perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesta por un número  plural de personas que coinciden respecto de las circunstancias en  las que se les causó el daño, es decir, que reúnan  condiciones uniformes  frente  a su causación.  

Con  fundamento en esta premisa, el Tribunal observó a continuación  que,  

De  acuerdo con lo sustentado en la demanda, a juicio de esta  Magistratura no existe univocidad de daño, y menos aún  la uniformidad del grupo, pues si bien se presenta una situación  o circunstancia de carácter individual, no existe ni siquiera  certeza para el “representante” de que el “daño”  se haya configurado en un determinado grupo de personas, y, menos  aún, que exista nexo de causalidad en el supuesto perjuicio,  puesto que si bien el promotor manifestó no ser informado de  las condiciones del seguro, no es posible establecer que esta omisión  se haya transmutado a otros usuarios del sistema financiero.  

En  síntesis, “el grupo de personas” no se encuentran  en condiciones uniformes respecto de una misma causa y menos aún  se puede deducir que, de existir esta, generó perjuicios;  sobre este tópico recuérdese que el objeto de la acción  es la indemnización de un perjuicio.  

Aun  si se indagara ante la entidad financiera accionada respecto de los  créditos otorgados en el periodo que alegó el actor, lo  cierto es que, tal y como él mismo lo afirma, el presunto daño  tan solo gravita en un grado de “suposición”  frente a los demás clientes del Banco  de Bogotá S.A. (negrilla  del texto original).  

De  otro lado, la Colegiatura consideró,  

[E]n  lo que tiene que ver con la estimación de perjuicios, tal y  como lo refirió el a quo, si bien se especificó de  manera general diferentes causas de este presupuesto indemnizatorio,  así como distintos extremos temporales en que pudieron  causarse [en forma hipotética], lo cierto es que el numeral 3º  del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, establece como uno de  los requisitos de la demanda de acción de grupo que el  accionante indique “el estimativo del valor de los perjuicios  que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración”,  de manera que aún cuando el hecho generado del presunto daño  causado es el mismo, lo perjuicios no tienen que ser iguales para  todos los afectados, por lo que el promotor debió estimar  razonadamente la cuantía respecto de la causa que reclama.  

De  ahí que no sea de recibo el argumento vertido en la censura,  al referir que la cuantía del perjuicio es un asunto que debe  probar la judicatura, puesto que, a voces de la norma en cita, en  concordancia con el artículo 206 del Código General del  Proceso, era de suyo necesario establecer tal determinación de  perjuicios, además de explicar razonadamente los rubros que en  su libelo haya identificado.  

Agregó  que lo considerado relevaba abordar el estudio de lo referente a la  caducidad de la acción, porque, «no  se tiene certeza, tal y como se especificó anteriormente, [de]  los extremos temporales del “daño” [ni]  de  los miembros del “grupo” o entidad colectiva».  

Finalmente  expuso que,  

[E]s  importante recordar que la Corte Constitucional ha expresado que para  la procedencia de la acción de grupo se requiere que el grupo  sea de especial entidad o importancia social y que por sus  condiciones deba ser atendido con premura, puesto que “esas  acciones, para su procedencia, exigen siempre que el daño  afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un  número plural de personas que por sus condiciones y por su  dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez,  efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”, a  su turno, el Consejo de Estado, en línea similar ha señalado  que “no toda pluralidad de personas a las que afecta el daño  que se pretende reparar, es pasible de esta acción preferente,  pues en sentir de la sala, se requiere que el grupo amerite una  reparación del daño, de manera pronta y efectiva. En el  caso de las acciones de grupo, es relevante la existencia del grupo y  la entidad del mismo que amerite la pronta resolución del daño  sufrido por el mismo hecho, como se dijo anteriormente”.  

Lo  anterior cobra relevancia, pues la intención del legislador no  es sustituir las vías idóneas para el resarcimiento de  este tipo de reclamaciones, siendo las acciones constitucionales  instituidas para casos específicos y de especial protección;  por esta razón, tal y como lo sugirió la juzgadora de  primer grado, el accionante cuenta con otros medios ordinarios que le  permitirán debatir ante un juez los derechos que como  consumidor ve afectados.  

4.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas, las  normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que no logró  probarse la identidad de causa y uniformidad del grupo del que el  demandante dice hacer parte, debido a que estaba fundada en la  «suposición»  de que todos los clientes de créditos de libre destino del  banco demandado estaban en las mismas condiciones y sufrieron los  mismos perjuicios, de otro lado, no se estimó adecuadamente la  cuantía del asunto, sin que esa labor pudiera asignarse al  juez; a lo cual agregó que, en todo caso, para el fin  perseguido con la demanda se contaba con los medios ordinarios, ya  que la vía constitucional estaba reservada para eventos de  especial protección.  

5.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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