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STC126-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC126-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04441-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Reyes Marín, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas y de «los demás miembros que componen el grupo de afectados en los términos del parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.
En concreto solicita que se ordene «dejar sin efecto las providencias del 14 de enero de 2022 en virtud de la cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dispuso rechazar la acción de grupo [promovida en contra del Banco de Bogotá] y la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de fecha 24 de junio de 2022 mediante la cual desata el recurso de apelación y confirma la decisión del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El accionante promovió el referido juicio para que se respete el derecho de los consumidores de la línea de crédito de libre destino del Banco de Bogotá, porque no se les permitió elegir la póliza que garantiza sus respectivas acreencias y se les cobra la prima sin el lleno de requisitos legales y contractuales.
2.2. La demanda fue inadmitida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y a pesar de haberse presentado escrito para subsanarla, fue rechazada el 14 de enero de 2022, decisión atacada mediante el recurso de apelación, y a la postre confirmada el 24 de junio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.3. Alega el promotor que, contrario a lo sostenido por la precitada Colegiatura, no se «auto proclamó representante de todas las personas que puedan hacer parte de la acción», pues la misma solo exige la existencia de un origen coincidente del perjuicio, de ahí que no requiera ser presentada por todas las personas afectadas por la causa común; es el Banco de Bogotá quien «debe asumir las pólizas de seguro de vida que contrata y no sus clientes por lo menos para el producto de libre destino (…) y ello porque el Banco no tiene soporte contractual, ni legal para haberle trasladado las primas de los seguros que contrata a sus clientes»; no se logró obtener extraprocesalmente las pruebas de que los daños alegados en la demanda los padecieron los demás miembros del grupo, por lo cual se solicitó su recaudo dentro del proceso.
2.4. Afirma que, en cuanto a la determinación de la cuantía, solo podía establecer el detrimento padecido personalmente, ya que el del grupo emergerá de las pruebas a practicarse dentro del proceso, sin que fuera necesario contar con el dato de entrada, ya que, no solo pueden ingresar posteriormente nuevos demandantes al trámite, sino además, se está exigiendo información que solo tiene el banco demandado, de ahí que, reprochó, el Tribunal tomó sus decisión «basado en una precepción equivocada del litigio», al aplicarle la «rigurosidad» de un proceso civil.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resaltó que por regla la tutela no procede contra decisiones judiciales y defendió la legalidad de la decisión que tomó dentro del asunto, porque «al analizar si en el asunto se cumplió con el requisito de univocidad del daño y del grupo, se concluyó que no existía certeza de que el daño se hubiese causado a un grupo de personas. Asimismo, se determinó que no existía nexo causal, al considerar que no era posible establecer que la omisión endilgada a la parte demandada hubiese sido sufrida por otros usuarios del sistema financiero».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La queja del accionante se dirige contra el auto de 24 de junio de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión de 14 de enero anterior del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, de rechazar la demanda de acción de grupo que aquel presentó contra el Banco de Bogotá, pues, en sentir del promotor, lo decidido emergió de la indebida aplicación de la normatividad que rige el asunto.
3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la mencionada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis por haber cerrado la discusión dentro del proceso, no se torna arbitraria.
En la precitada providencia, la Colegiatura accionada comenzó por determinar que el problema jurídico a resolver consiste en «establecer si la subsanación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante se realizó en debida forma, o si por el contrario la misma es insuficiente para dar paso a la admisión de la demanda», por lo cual emitió algunas consideraciones sobre la naturaleza, definición y propósito de las acciones de grupo, para en seguida considerar que,
[E]n aras de dilucidar el primer punto de inadmisión, esto es -la identidad de causa y la uniformidad del grupo-, se tiene que este es el elemento más importante, ya que con base en él se da génesis a la práctica jurídica de la acción colectiva. Es el grupo el punto central que debe estudiar el funcionario judicial para definir la procedencia o no de la acción. En este orden de ideas, corresponde al accionante plural o singular convencer al juez, no solo que existe un hecho univoco, sino que este afectó a un grupo determinado en condiciones conexas.
Lo anterior tiene sustento en los artículos 3º y 46º de la Ley 472 de 1998 ya que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesta por un número plural de personas que coinciden respecto de las circunstancias en las que se les causó el daño, es decir, que reúnan condiciones uniformes frente a su causación.
Con fundamento en esta premisa, el Tribunal observó a continuación que,
De acuerdo con lo sustentado en la demanda, a juicio de esta Magistratura no existe univocidad de daño, y menos aún la uniformidad del grupo, pues si bien se presenta una situación o circunstancia de carácter individual, no existe ni siquiera certeza para el “representante” de que el “daño” se haya configurado en un determinado grupo de personas, y, menos aún, que exista nexo de causalidad en el supuesto perjuicio, puesto que si bien el promotor manifestó no ser informado de las condiciones del seguro, no es posible establecer que esta omisión se haya transmutado a otros usuarios del sistema financiero.
En síntesis, “el grupo de personas” no se encuentran en condiciones uniformes respecto de una misma causa y menos aún se puede deducir que, de existir esta, generó perjuicios; sobre este tópico recuérdese que el objeto de la acción es la indemnización de un perjuicio.
Aun si se indagara ante la entidad financiera accionada respecto de los créditos otorgados en el periodo que alegó el actor, lo cierto es que, tal y como él mismo lo afirma, el presunto daño tan solo gravita en un grado de “suposición” frente a los demás clientes del Banco de Bogotá S.A. (negrilla del texto original).
De otro lado, la Colegiatura consideró,
[E]n lo que tiene que ver con la estimación de perjuicios, tal y como lo refirió el a quo, si bien se especificó de manera general diferentes causas de este presupuesto indemnizatorio, así como distintos extremos temporales en que pudieron causarse [en forma hipotética], lo cierto es que el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, establece como uno de los requisitos de la demanda de acción de grupo que el accionante indique “el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración”, de manera que aún cuando el hecho generado del presunto daño causado es el mismo, lo perjuicios no tienen que ser iguales para todos los afectados, por lo que el promotor debió estimar razonadamente la cuantía respecto de la causa que reclama.
De ahí que no sea de recibo el argumento vertido en la censura, al referir que la cuantía del perjuicio es un asunto que debe probar la judicatura, puesto que, a voces de la norma en cita, en concordancia con el artículo 206 del Código General del Proceso, era de suyo necesario establecer tal determinación de perjuicios, además de explicar razonadamente los rubros que en su libelo haya identificado.
Agregó que lo considerado relevaba abordar el estudio de lo referente a la caducidad de la acción, porque, «no se tiene certeza, tal y como se especificó anteriormente, [de] los extremos temporales del “daño” [ni] de los miembros del “grupo” o entidad colectiva».
Finalmente expuso que,
[E]s importante recordar que la Corte Constitucional ha expresado que para la procedencia de la acción de grupo se requiere que el grupo sea de especial entidad o importancia social y que por sus condiciones deba ser atendido con premura, puesto que “esas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el daño afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”, a su turno, el Consejo de Estado, en línea similar ha señalado que “no toda pluralidad de personas a las que afecta el daño que se pretende reparar, es pasible de esta acción preferente, pues en sentir de la sala, se requiere que el grupo amerite una reparación del daño, de manera pronta y efectiva. En el caso de las acciones de grupo, es relevante la existencia del grupo y la entidad del mismo que amerite la pronta resolución del daño sufrido por el mismo hecho, como se dijo anteriormente”.
Lo anterior cobra relevancia, pues la intención del legislador no es sustituir las vías idóneas para el resarcimiento de este tipo de reclamaciones, siendo las acciones constitucionales instituidas para casos específicos y de especial protección; por esta razón, tal y como lo sugirió la juzgadora de primer grado, el accionante cuenta con otros medios ordinarios que le permitirán debatir ante un juez los derechos que como consumidor ve afectados.
4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que no logró probarse la identidad de causa y uniformidad del grupo del que el demandante dice hacer parte, debido a que estaba fundada en la «suposición» de que todos los clientes de créditos de libre destino del banco demandado estaban en las mismas condiciones y sufrieron los mismos perjuicios, de otro lado, no se estimó adecuadamente la cuantía del asunto, sin que esa labor pudiera asignarse al juez; a lo cual agregó que, en todo caso, para el fin perseguido con la demanda se contaba con los medios ordinarios, ya que la vía constitucional estaba reservada para eventos de especial protección.
5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS