Asistente Jurídico Inteligente
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STC398-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC398-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01915-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Alfredo Yamhure Safi contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2019-01006.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2. Ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso en contra de Alfredo Yamhure Safi y otros, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir con fines de contrabando, enriquecimiento ilícito de particulares y contrabando agravado.
2.1. Manifestó el accionante que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 8 de febrero de 2021, presentó incidente de nulidad de lo actuado desde la diligencia de imputación, por cuanto «no se establecieron los hechos jurídicamente relevantes». El estrado judicial con proveído del día siguiente denegó lo peticionado.
2.2. Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 4 de agosto de 2022-1 confirmó lo decidido por el fallador de primera instancia.
2.3. Así las cosas, el promotor adujo que las decisiones mencionadas «están sustentadas en una interpretación errónea y desatinada de las normas aplicables al caso en concreto, desconociendo el precedente jurisprudencial y materializando una irregularidad que comporta una grave lesión a mis derechos fundamentales, por cuanto, sin hechos concretos, claros y precisos no se podrá ejercer un adecuado derecho de defensa y menos aún una tutela judicial efectiva», concretando que el auto dictado por el tribunal «presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, teniendo en cuenta, que interpreta de manera indebida el alcance de los hechos jurídicamente relevantes…», materializándose, por tanto, un «defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial».
3. Instó que se revoque el proveído del 4 de agosto de 2022. Y, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal confutado que declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 se pronunció respecto de la situación fáctica narrada en el libelo genitor. Afirmó que lo que el promotor pretende es activar esta sede constitucional como una tercera instancia para que vuelva a ser revisado el incidente de nulidad denegado. Asimismo, enrostró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, motivo por el cual, el actor aún cuenta con herramientas procesales para defenderse.
2. La titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de la capital de la República3 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las actuaciones confutadas fueron adelantadas por otro despacho.
3. El fiscal especializado adscrito a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales4 apuntaló que las garantías fundamentales del gestor han sido preservadas durante todo el proceso penal, por lo que no debe abrirse paso la salvaguarda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el proceso natural aún no ha concluido. Y, por tanto, «dentro de las instancias, puede presentar e insistir en la argumentación sobre la que edificó esta acción de amparo y formular las respectivas pretensiones, tanto en la fase de alegatos como a través de la apelación de la sentencia que se llegue a emitir; y, de ser necesario, podrá acudir al recurso extraordinario de casación (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Indicó que «no resulta coherente exigir el agotamiento de la audiencia preparatoria, el juicio oral y los alegatos de conclusión» cuando a través de este escenario se pueden conjurar errores para poder ejercer su derecho de defensa «frente a unos hechos claros y concretos respecto de los cuales se me endilga responsabilidad». Adicionalmente, resaltó que su defensa técnica promovió todos los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaba para la defensa de sus intereses de cara a la adecuada estructuración de los hechos relevantes dentro de la causa, por tanto, no le asiste razón al fallador de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad judicial atacada, ya que en la audiencia de imputación de cargos no se establecieron los hechos jurídicamente relevantes conforme lo ordena la ley y la jurisprudencia.
2. Escrutadas las actuaciones procesales, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Esto, debido a que a la fecha de presentación del amparo el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se está a la espera de que se fije fecha para la audiencia de juicio oral.
Por lo tanto, deviene imperioso señalar que, al no haberse impuesto condena o sanción en el sub judice, no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que:
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018, reseñó que
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 12-30, archivo “ANEXOS_13_9_2022, 10_43_50 a. %3Bm” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tribunal” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Juzgado 25” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Fiscalía” del expediente digital.