STC398 2023

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STC398-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC398-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01915-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de  octubre de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por  Alfredo Yamhure Safi contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2019-01006.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.  Ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso en contra de  Alfredo Yamhure Safi y otros, por la presunta comisión de los  punibles de concierto para delinquir con fines de contrabando,  enriquecimiento ilícito de particulares y contrabando  agravado.  

2.1.  Manifestó el accionante que en desarrollo de la audiencia de  formulación de acusación que tuvo lugar el 8 de febrero  de 2021, presentó incidente de nulidad de lo actuado desde la  diligencia de imputación, por cuanto «no  se establecieron los hechos jurídicamente relevantes».  El estrado judicial con proveído del día siguiente  denegó lo peticionado.  

2.2.  Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con  providencia del 4 de agosto de 2022-1  confirmó lo decidido por el fallador de primera instancia.  

2.3.  Así las cosas, el promotor adujo que las decisiones  mencionadas «están  sustentadas en una interpretación errónea y desatinada  de las normas aplicables al caso en concreto, desconociendo el  precedente jurisprudencial y materializando una irregularidad que  comporta una grave lesión a mis derechos fundamentales, por  cuanto, sin hechos concretos, claros y precisos no se podrá  ejercer un adecuado derecho de defensa y menos aún una tutela  judicial efectiva», concretando  que el auto dictado por el tribunal «presenta  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión, teniendo en cuenta, que interpreta de manera  indebida el alcance de los hechos jurídicamente  relevantes…»,  materializándose, por tanto, un «defecto  sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial».  

3.  Instó que se revoque el proveído del 4 de agosto de  2022. Y, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal confutado que  declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2  se pronunció respecto de la situación fáctica  narrada en el libelo genitor. Afirmó que lo que el promotor  pretende es activar esta sede constitucional como una tercera  instancia para que vuelva a ser revisado el incidente de nulidad  denegado. Asimismo, enrostró que no se cumple con el requisito  de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal se encuentra en  curso, motivo por el cual, el actor aún cuenta con  herramientas procesales para defenderse.  

2.  La titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de  Garantías de la capital de la República3  indicó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, debido a que las actuaciones confutadas fueron adelantadas  por otro despacho.  

3.  El fiscal especializado adscrito a la Dirección Especializada  contra los Delitos Fiscales4  apuntaló que las garantías fundamentales del gestor han  sido preservadas durante todo el proceso penal, por lo que no debe  abrirse paso la salvaguarda.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó la salvaguarda, por cuanto no se cumple con el  presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el  proceso natural aún no ha concluido. Y, por tanto, «dentro  de las instancias, puede presentar e insistir en la argumentación  sobre la que edificó esta acción de amparo y formular  las respectivas pretensiones, tanto en la fase de alegatos como a  través de la apelación de la sentencia que se llegue a  emitir; y, de ser necesario, podrá acudir al recurso  extraordinario de casación (…)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Indicó que «no  resulta coherente exigir el agotamiento de la audiencia preparatoria,  el juicio oral y los alegatos de conclusión»  cuando  a través de este escenario se pueden conjurar errores para  poder ejercer su derecho de defensa «frente  a unos hechos claros y concretos respecto de los cuales se me endilga  responsabilidad». Adicionalmente,  resaltó que su defensa técnica promovió todos  los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaba para la  defensa de sus intereses de cara a la adecuada estructuración  de los hechos relevantes dentro de la causa, por tanto, no le asiste  razón al fallador de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y  desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad  judicial atacada, ya que en la audiencia de imputación de  cargos no se establecieron los hechos jurídicamente relevantes  conforme lo ordena la ley y la jurisprudencia.  

2.  Escrutadas las actuaciones procesales, se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Esto, debido a  que  a la fecha de presentación del amparo el proceso cuestionado  se encuentra en curso, específicamente, se está a la  espera de que se fije fecha para la audiencia de juicio oral.  

Por  lo tanto, deviene imperioso señalar que, al no haberse  impuesto condena o sanción en el sub  judice,  no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno.  Así  las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  

En  cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, esta Sala ha determinado que:  

Este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20  mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad.  2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

En  igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018,  reseñó que  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso  aún se encuentra en trámite, la intervención del  juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 12-30, archivo “ANEXOS_13_9_2022, 10_43_50 a.&nbsp%3Bm”          del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tribunal” del          expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Juzgado 25” del          expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Fiscalía” del          expediente digital.  

      

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