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STC400-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC400-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02082-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- frente al fallo de 18 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial se esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 1100131050062017-00316-00 (Rad. Corte 87836).
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala acusada (CSJ SL1446-2022, 26 abr.) y, en consecuencia, se le ordene «dictar nueva sentencia ajustada a derecho (…)» o, en subsidio, se suspenda transitoriamente.
En sustento, adujo que Claudia Maritza Penagos Plazas presentó demanda en su contra y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, con el fin de obtener entre otras declaraciones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Correspondió el asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las pretensiones respecto del reconocimiento y pago de la pensión convencional y, condenó a Fiduagraria S.A. al pago de $75.841.097 por concepto de despido injusto (27 may. 2019), apeló la convocante y el Tribunal modificó el monto en $21.098.283.68 (4 jul. 2019), la demandante postuló casación y la Corte casó la sentencia del juez colegiado y concedió la prestación extralegal a cargo de la accionante «a partir del 1º de abril de 2015 y el equivalente de las mesadas generadas hasta la fecha del fallo» (CSJ SL1446-2022, 26 abr.).
Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en vía de hecho porque reconoció una prestación «sin dar observancia al término de la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 (…)», sin el lleno de los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios, abuso del derecho y grave perjuicio al erario.
2.- La Sala de Casación accionada resistió los anhelos y defendió la legalidad de su proveído. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales respaldo la actuación.
3.- El a quo desestimó al hallar acreditada la razonabilidad del pronunciamiento objeto de censura.
4.- Recurrió la libelista y reiteró las alegaciones planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública».
Sobre el punto, dicho canon establece que:
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que:
[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, son pasibles de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo criterio fue reiterado por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre otros).
Bajo ese entendido, no procede la intromisión superlativa, pues, amén de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala enjuiciada para resolver la casación dirimida el 16 de julio de 2021, lo cierto es que los efectos de esta última decisión sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.(Memorada entre otras en CSJ STC5016-2022, 27 abr.)
Igualmente importa recordar que tal medio de control es el idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la inconforme en este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó el órgano límite constitucional, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Precisamente, en un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Sala sentó que:
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015, STC5016-2022 reiteradas en STC15966-2022).
Con todo, no sobra decir que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoría especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS