STC400 2023

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STC400-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC400-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02082-01   

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP- frente  al fallo de 18 de octubre de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial se esta ciudad, partes e  intervinientes en el juicio n° 1100131050062017-00316-00  (Rad. Corte 87836).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida  por la Sala acusada (CSJ SL1446-2022, 26 abr.) y, en consecuencia, se  le ordene «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho (…)» o,  en subsidio, se suspenda transitoriamente.  

En  sustento, adujo que Claudia Maritza Penagos Plazas presentó  demanda en su contra y de  la Sociedad  Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario –  Fiduagraria  S. A.  como vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – PAR ISS,  con  el fin de obtener  entre otras declaraciones, el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación pactada en la Convención Colectiva de  Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.  Correspondió el asunto al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las  pretensiones respecto del reconocimiento y pago de la pensión  convencional y, condenó a Fiduagraria S.A. al pago de  $75.841.097 por concepto de despido injusto  (27 may. 2019), apeló la convocante y el Tribunal modificó  el monto en $21.098.283.68 (4 jul. 2019), la demandante postuló  casación y la Corte casó la sentencia del juez  colegiado y concedió la prestación extralegal a cargo  de la  accionante  «a  partir del 1º de abril de 2015 y el equivalente de las mesadas  generadas hasta la fecha del fallo» (CSJ  SL1446-2022, 26 abr.).  

Se  dolió de que la magistratura acusada incurrió en vía  de hecho porque  reconoció una prestación «sin  dar observancia al término de la vigencia de la Convención  Colectiva 2001-2004 (…)»,  sin el lleno de los requisitos de edad y tiempo de prestación  de servicios, abuso  del derecho  y grave  perjuicio al erario.  

2.-  La  Sala de Casación accionada resistió los anhelos y  defendió la legalidad de su proveído. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  respaldo la actuación.  

3.-  El a  quo desestimó  al hallar acreditada la razonabilidad del pronunciamiento objeto de  censura.  

4.-  Recurrió la libelista y reiteró las alegaciones  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía para refutar  eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se  comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  

Sobre  el punto, dicho canon establece que:  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que:  

[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:  «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y  «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  (Resaltado fuera de texto).  

Así  las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, son pasibles de discusión a través del recurso  extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá  ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó  el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales  establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo  criterio fue reiterado por esta Colegiatura en un caso de contornos  muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre  otros).  

Bajo  ese entendido, no procede la intromisión superlativa, pues,  amén de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo  de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala  enjuiciada para resolver la casación dirimida el 16 de julio  de 2021, lo cierto es que los efectos de esta última decisión  sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca  es defender el tesoro público, conforme lo refirió la  Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se  destacó que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada  caso.(Memorada  entre otras en CSJ STC5016-2022, 27 abr.)  

Igualmente  importa recordar que tal medio de control es el idóneo y  eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la  inconforme en este sendero residual, sin perder de vista que,  conforme lo relievó el órgano límite  constitucional, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del  término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de  2001.  

Precisamente,  en un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Sala  sentó que:  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ.  STC16105-2015, STC5016-2022 reiteradas en STC15966-2022).  

Con  todo, no sobra decir que la UGPP está habilitada para  instaurar  la acción revisoría especial, porque dicha atribución  se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de  marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad  «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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