STC401 2023

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STC401-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC401-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01265-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos a la «vida  digna, a la salud y cuidado personal de persona discapacitada, al  debido proceso, a la libertad de trabajo y locomoción y a la  familia como núcleo fundamental de la sociedad»,  para que, de manera principal, se ordenara:  

2. (…)  a la  POLICÍA  METROPOLITANA DE BOGOTÁ  suspender la ejecución de la orden de captura ordenada [en  su contra].  

4.  (…) a la  [Dirección Regional del ICBF de la misma ciudad], reali[zar]  una valoración integral de la señora MARTHA  CECILIA JIMÉNEZ  en su calidad de madre, del suscrito padre, y de los hijos menores  EDWIN  DANIEL BUSTOS JIMÉNEZ de  13 años, y SERGIO  ANDRÉS BUSTOS JIMÉNEZ de  15 años, de manera imparcial y como garantía del  restablecimiento de sus derechos en los términos de la Ley 12  de 1991 y la Ley 1098 de 2006, y asumir de manera preferente [dicho  asunto].  

O,  en subsidio:  

1. (…) a la COMISARÍA  ONCE DE FAMILIA SUBA 4 DE BOGOTÁ, que suspenda los efectos  jurídicos de cualquier proceso que se siga en mi contra, hasta  tanto: 1. Designe un abogado de oficio. 2. Valore la intervención  del defensor. 3. Practique una valoración psicológica,  escolar y de nutrición a mis hijos. 4. Convoque con un enfoque  restaurativo a un arreglo directo o adopte una decisión de  custodia compartida y regulación del régimen de visitas  para poder tener acceso a mis hijos, y determine la forma de  comunicación entre los padres.  

2. Informar dicha decisión  a la Policía Metropolitana de Bogotá.  

3. Y finalmente, en caso de  no aceptar ninguna pretensión, ordenar a la Policía  Metropolitana de Bogotá, cumplir la inconstitucional condena y  captura por 6 días en mi domicilio, y no trasladarme a la  Cárcel de Barones de Bogotá.  

Del  escrito genitor y las piezas allegadas se extrae, que contra el actor  cursó «proceso  administrativo»  por «violencia  intrafamiliar»  (rad.  008/11),  donde la Comisaría de Familia censurada decretó «medida  de protección definitiva»  en favor de su excompañera Martha Cecilia Jiménez (2  nov. 2011),  consistente en «abstenerse  de ejercer cualquier acto de agresión, intimidación,  acoso, amenaza hacia ella o protagonizar escándalos»,  la cual no fue rebatida por las partes.  

La  agraviada formuló «incidente  de incumplimiento»  (6 mar. 2013), por  lo que Bustos Delgado fue sancionado con multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales (25 abr.), decisión  confirmada en consulta por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá  (2 jul.),  quien con posterioridad convirtió dicha penalidad en seis (6)  días de arresto (11 sep.), ante el no pago de la misma,  resolución que no fue recurrida por el quejoso, siendo esta  materializada más adelante (18 feb. 2015).  

A  instancia de Martha Cecilia se inició un segundo «incidente  de incumplimiento»  (26 jun. 2019), el cual culminó con «sanción  de treinta (30) días de arresto»  (19 sep.), modificada a «dos  (2) S.M.L.M.V.»  en  aquél  grado jurisdiccional (5 dic.), por  cuanto «el  incumplimiento no ocurrió dentro de los dos años  siguientes a los últimos hechos de violencia denunciados»  y, por la misma causa, fue «convertida  en arresto»  por igual lapso a la precedente (1° oct. 2020), auto que  posteriormente fue aclarado (14 jul. 2022).  

Se  promovió un tercer «incidente  de incumplimiento»  (25 feb. 2022), que se «declaró  infundado»  (7 sep.), porque «la  parte incidentante no aport[ó]  pruebas de la ocurrencia de los hechos de violencia denunciados».  

El  gestor aseveró que se «h[a]  visto afectado por actos abusivos, arbitrarios e ilegítimos de  alienación parental por parte de la (…) madre de mis  hijos, quien tiene poder de subordinación (…) por tener  su custodia»  y les imparte una «crianza  desordenada»,  con el agravante que «no  h[a]  tenido derecho a una defensa técnica ante la Comisaría  de Familia [acusada],  nunca [se  le ha]  designado un defensor de oficio, o a lo sumo un estudiante de  consultorio jurídico»,  pues «no  c[uenta]  con los recursos para pagar los servicios de un abogado, pues  privilegi[a]  el pago de las mesadas alimentarias de [sus]  hijos, a pesar de no poder verlos, compartir y aportar en su  crianza».  

Sostuvo  que la referida autoridad «no  ha tenido un enfoque restaurativo [en  su]  caso para aportar a la recomposición del tejido social  afectado en [su]  núcleo familiar»;  por el contrario, «[ha]  opta[do  por] un papel  discriminatorio en contra del género masculino y en contra de  [su] rol  de padre»,  al punto que «pretende  continuar con imposiciones de sanciones, con base en una (…)  medida de protección, la cual no se ha actualizado, ni se ha  valorado psicológicamente a [sus]  hijos por parte de autoridad competente, para indagar y acreditar su  grave afectación psicoemocional por la crianza a cargo de [la]  madre».  

Finalmente,  señaló que «[s]e  encuentr[a]  desesperado y desamparado en esta situación»,  comoquiera que la sede Regional del ICBF «no  ha intervenido en [su]  caso»,  máxime cuando  «[es]  el cuidador único de [su]  padre Luis Gabriel Bustos Duarte (…), quien padece una  incapacidad del 75%, lo que obliga a requerir asistencia completa en  su vida biológica (suministro de alimentación asistida,  medicamentos, etc) y necesidades fisiológicas (uso y cambio de  pañales desechables de adulto y baños)»,  en la medida que si lo encarcelan, éste «quedará  desprotegido y a su suerte en su domicilio dado que no tengo más  hermanos en el territorio nacional»,  sumado a que sus niños «se  verán afectados en su cuota alimentaria, por no poder generar  ingresos en [su]  trabajo independiente».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría  Once  de Familia Suba 4,  ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de su proceder,  enfatizando, que no han vulnerado ninguna prerrogativa al accionante.  

La Fiscalía  385 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que  «revisada  la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA y de acuerdo  a lo informado por la Dirección Seccional de la existencia del  CUI 110016000050202266038 donde se encuentra al señor ERNESTO  JOSÉ BUSTOS  DELGADO como víctima y la señora MARTHA CECILIA JIMÉNEZ  como indiciada por el delito de violencia intrafamiliar, [se  observa] que  actualmente la noticia criminal se encuentra en etapa de indagación,  con labores de policía judicial activas».  

El Defensor de  Familia del Centro Zonal Suba comunicó que mediante petición  «SIM  146126641»  el impulsor solicitó la «verificación  de derechos por incumplimiento a las visitas y presunto maltrato  psicológico»;  sin embargo, como no se avizoró riesgo o amenaza para las  garantías de los menores, el caso se cerró «por  no encontrar requisitos para su apertura».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego,  porque desatiende los presupuestos de procedibilidad de la  «inmediatez»  y la «subsidiariedad»,  ya que «la  medida de protección fue impuesta (…) hace más  de once años, sin que por otro lado, [se]  hubiese  planteado inconformidad alguna, al contrario, [el  pretensor] en  sus descargos admitió haber incurrido en comportamientos  agresivos hacia la madre de sus hijos»,  lo que igualmente «acontece  con el primer incumplimiento, cuya decisión sancionatoria  cobró ejecutoria el 2 de julio de 2013 con la decisión  del Juzgado, hace más de nueve años, y que ante el no  pago de la multa dio lugar a la conversión en arresto, ya  cumplido por el incidentado (accionante), de manera que incluso se  trata de circunstancias ya consumadas»,  mientras que en  «[e]l  segundo incumplimiento (…), la decisión de la autoridad  comisarial, también sancionatoria, fue modificada por el  Juzgado el 5 de diciembre de 2019, hace ya tres años, y la  conversión de la multa en arresto definida desde el 1º de  octubre de 2020, hace más de dos años»,  providencias todas que «el  señor David Esteban Muñoz Rojas no controvirtió».  

Agregó,  que  «previo  a acudir a este excepcional mecanismo, el accionante no informó  a la Comisaría, ni al Juzgado de su situación familiar,  valga señalar, que es el único cuidador de su padre,  adulto mayor de 65 años, quien, según consta en  certificado expedido por la “IPS  MEDICINA ESPECIALIZADA EN DOLOR Y TRABAJO SAS”  el 18 de mayo de 2022, presenta discapacidad física y nivel de  dificultad en el desempeño global del 73.78%, y en esa medida,  mal haría el Tribunal en atribuir a dichas autoridades  vulneración alguna».  

Acotó,  que «[l]os  presuntos sesgos de género alegados por el accionante, por los  que considera parcializadas las decisiones emitidas en su contra, no  se observan en el desempeño de la labor cumplida por la  Comisaría, tampoco en la del Juzgado».  

Así  mismo, dijo que  «la  orden de arresto vigente, contrario a lo afirmado por el accionante,  ha quedado claro que la misma se encuentra justificada en el no pago  de la multa impuesta en el segundo incumplimiento a la medida de  protección, amén de que fue el tercer incumplimiento el  que la autoridad administrativa declaró infundado».  

Por  último, caviló que:  

el  eventual incumplimiento al régimen de visitas acordado por los  padres, o el advenimiento de circunstancias relacionadas con las  decisiones allí adoptadas, corresponde ponerlas, como primera  medida, en conocimiento de la autoridad competente, junto con los  elementos para respaldarlos, sin perjuicio, claro está, de  acudir a la acción legal para la eventual  revisión  del régimen de visitas establecido, de variar las  circunstancias que dieron lugar a su fijación, pues estos  asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material.  

[Amén  que] la  situación expuesta por el accionante en el sentido de ser el  cuidador de su padre, (…) de llegar a materializarse la orden  de arresto impuesta en su contra, la autoridad encargada de ejecutar  dicha orden previamente deberá verificar las circunstancias  domésticas del mismo e informar lo pertinente tanto a la  autoridad comisarial, acreditarlo con los soportes respectivos,  porque en la instancia constitucional no pasan de anunciarse, para  que, de ser necesario, adopten las determinaciones que estimen a fin  de garantizar el cumplimiento de la sanción, sin afectar los  derechos del padre del señor Ernesto  José Bustos  Delgado. Lo anterior, sin perjuicio del eventual pago de la multa.  

2.-  Refutó el tutelante reafirmándose en los argumentos de  su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Puesta  la mirada en  la réplica de Ernesto José Bustos Delgado, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  por los motivos que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese que el querellante  debate la «medida  de protección definitiva»  adoptada por la  Comisaría Once de Familia Suba en favor de su expareja Martha  Cecilia Jiménez en  el «proceso  administrativo por violencia intrafamiliar»  n°  008/11,  concerniente a «abstenerse  de ejercer cualquier acto de agresión, intimidación,  acoso, amenaza hacia ella o protagonizar escándalos»,  así como el interlocutorio por medio del cual el Juzgado  Segundo de Familia de esta ciudad «convirtió  en arresto de seis (6) días»  la  segunda multa  pecuniaria que le fue aplicada en dicho trámite por la  desatención de aquella, toda  vez que, a su juicio, en la aludida encuadernación no se le  «garantizaron»  sus «derechos  al debido proceso y defensa»,  aunado a que es la denunciante quien comete contra él «actos  abusivos, arbitrarios e ilegítimos de alienación  parental»,  los cuales pasan desapercibidos por la Comisaría, quien lo ha  «discriminado  por ser del género masculino»  y no le ha dado al asunto «un  enfoque restaurativo»  de cara a mejorar la interacción entre los «progenitores»  y la de él con sus «hijos».  

Sin  embargo, para la Sala tales pretensiones no  pueden salir avante, comoquiera que  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que desde  la data en que la «medida  de protección definitiva»  y la «conversión  en arresto»  se  dictaron (2 nov. 2011 y 1° oct. 2020, respectivamente) hasta la  radicación de la «demanda  de tutela»  (7  oct. 2022),  transcurrieron aproximadamente, para la primera, diez (10) años,  once (11) meses y cinco (5) días, mientras que para la segunda  dos (2) años y seis (6) días, es decir, se superó  con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en  la STC15708-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, la tardanza del precursor en exigir la salvaguarda de  sus prebendas básicas descarta, de paso, la presencia de un  perjuicio de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la  provisión de una solución por esta vía  excepcional.  

1.2.-  Ahora  bien, así se admitiera que el reseñado requisito se  encuentra atendido, tampoco podría accederse a la ayuda  instada, en tanto, se  observa que Bustos Delgado  no rebatió las aludidas  directrices a través de los remedios horizontal y vertical,  respectivamente, factibles de acuerdo con el literal a) del artículo  7° e inciso segundo del artículo 18 de la Ley 294 de 1996,  modificada por la Ley 575 de 2000; es más, no deprecó  la invalidación de lo rituado, pese a insistir en que no tuvo  una «defensa  técnica»,  ya que no se le designó «abogado  de oficio».  

En tal sentido,  tuvo la posibilidad de debatir ante el «juzgador  natural»  las  irregularidades que ahora exhibe en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de utilizar los instrumentos  autorizados para refutar las demarcadas «providencias»  y  no requirió la renovación de las diligencias. De ahí  que deba soportar los efectos adversos de su omisión por no  haber hecho uso de tales herramientas.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada recientemente en la STC15701-2022, entre otras.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  mencionada hace poco  en la STC16524-2022, entre otras).  

En  conclusión, es incuestionable que tal ambición tampoco  satisface el presupuesto de la «subsidiariedad».  

1.3.-  De  otra parte, basta decir, en cuanto al estado de salud del agenciado  Luis  Gabriel Bustos Duarte,  la cual pregona ha sido omitida por el estrado criticado a fin de  hacer efectiva su captura, que éste no ha notificado de ello a  dicho despacho, menos aún ha rogado a este que su reclusión  sea en el lugar donde reside o se ubica su domicilio, dada tal  circunstancia, para  provocar del fallador una manifestación que responda positiva  o negativamente dichos deseos, contexto que se da con  la rogativa de «intervención  preferente»  de  la Regional Bogotá del ICBF, a quien no ha elevado ninguna  postulación con ese propósito, actuaciones  que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este remedio especial  en  los fueros propios de aquel que está llamado a hacerlo.  

Esta  Colegiatura ha dicho al respecto, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha  contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC15979-2022, entre  otras).  

1.4.-  A la pretérita conclusión también se arriba en  lo atinente al supuesto «incumplimiento  al régimen de visitas acordado»  por los extremos involucrados en el memorado asunto, en tanto que el  quejoso tiene  a la mano los mecanismos pertinentes para hacer respetar el mismo, o  en su defecto, «modificarlo»,  en caso de que hayan variado las condiciones en que este se  fundamentó, máxime cuando cualquier decreto al respecto  «no  hace tránsito a cosa juzgada material».  

2.-  Ergo, como se anunció, la resolución opugnada  será respaldada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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