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STC401-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC401-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01265-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos a la «vida digna, a la salud y cuidado personal de persona discapacitada, al debido proceso, a la libertad de trabajo y locomoción y a la familia como núcleo fundamental de la sociedad», para que, de manera principal, se ordenara:
2. (…) a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ suspender la ejecución de la orden de captura ordenada [en su contra].
4. (…) a la [Dirección Regional del ICBF de la misma ciudad], reali[zar] una valoración integral de la señora MARTHA CECILIA JIMÉNEZ en su calidad de madre, del suscrito padre, y de los hijos menores EDWIN DANIEL BUSTOS JIMÉNEZ de 13 años, y SERGIO ANDRÉS BUSTOS JIMÉNEZ de 15 años, de manera imparcial y como garantía del restablecimiento de sus derechos en los términos de la Ley 12 de 1991 y la Ley 1098 de 2006, y asumir de manera preferente [dicho asunto].
O, en subsidio:
1. (…) a la COMISARÍA ONCE DE FAMILIA SUBA 4 DE BOGOTÁ, que suspenda los efectos jurídicos de cualquier proceso que se siga en mi contra, hasta tanto: 1. Designe un abogado de oficio. 2. Valore la intervención del defensor. 3. Practique una valoración psicológica, escolar y de nutrición a mis hijos. 4. Convoque con un enfoque restaurativo a un arreglo directo o adopte una decisión de custodia compartida y regulación del régimen de visitas para poder tener acceso a mis hijos, y determine la forma de comunicación entre los padres.
2. Informar dicha decisión a la Policía Metropolitana de Bogotá.
3. Y finalmente, en caso de no aceptar ninguna pretensión, ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, cumplir la inconstitucional condena y captura por 6 días en mi domicilio, y no trasladarme a la Cárcel de Barones de Bogotá.
Del escrito genitor y las piezas allegadas se extrae, que contra el actor cursó «proceso administrativo» por «violencia intrafamiliar» (rad. 008/11), donde la Comisaría de Familia censurada decretó «medida de protección definitiva» en favor de su excompañera Martha Cecilia Jiménez (2 nov. 2011), consistente en «abstenerse de ejercer cualquier acto de agresión, intimidación, acoso, amenaza hacia ella o protagonizar escándalos», la cual no fue rebatida por las partes.
La agraviada formuló «incidente de incumplimiento» (6 mar. 2013), por lo que Bustos Delgado fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales (25 abr.), decisión confirmada en consulta por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (2 jul.), quien con posterioridad convirtió dicha penalidad en seis (6) días de arresto (11 sep.), ante el no pago de la misma, resolución que no fue recurrida por el quejoso, siendo esta materializada más adelante (18 feb. 2015).
A instancia de Martha Cecilia se inició un segundo «incidente de incumplimiento» (26 jun. 2019), el cual culminó con «sanción de treinta (30) días de arresto» (19 sep.), modificada a «dos (2) S.M.L.M.V.» en aquél grado jurisdiccional (5 dic.), por cuanto «el incumplimiento no ocurrió dentro de los dos años siguientes a los últimos hechos de violencia denunciados» y, por la misma causa, fue «convertida en arresto» por igual lapso a la precedente (1° oct. 2020), auto que posteriormente fue aclarado (14 jul. 2022).
Se promovió un tercer «incidente de incumplimiento» (25 feb. 2022), que se «declaró infundado» (7 sep.), porque «la parte incidentante no aport[ó] pruebas de la ocurrencia de los hechos de violencia denunciados».
El gestor aseveró que se «h[a] visto afectado por actos abusivos, arbitrarios e ilegítimos de alienación parental por parte de la (…) madre de mis hijos, quien tiene poder de subordinación (…) por tener su custodia» y les imparte una «crianza desordenada», con el agravante que «no h[a] tenido derecho a una defensa técnica ante la Comisaría de Familia [acusada], nunca [se le ha] designado un defensor de oficio, o a lo sumo un estudiante de consultorio jurídico», pues «no c[uenta] con los recursos para pagar los servicios de un abogado, pues privilegi[a] el pago de las mesadas alimentarias de [sus] hijos, a pesar de no poder verlos, compartir y aportar en su crianza».
Sostuvo que la referida autoridad «no ha tenido un enfoque restaurativo [en su] caso para aportar a la recomposición del tejido social afectado en [su] núcleo familiar»; por el contrario, «[ha] opta[do por] un papel discriminatorio en contra del género masculino y en contra de [su] rol de padre», al punto que «pretende continuar con imposiciones de sanciones, con base en una (…) medida de protección, la cual no se ha actualizado, ni se ha valorado psicológicamente a [sus] hijos por parte de autoridad competente, para indagar y acreditar su grave afectación psicoemocional por la crianza a cargo de [la] madre».
Finalmente, señaló que «[s]e encuentr[a] desesperado y desamparado en esta situación», comoquiera que la sede Regional del ICBF «no ha intervenido en [su] caso», máxime cuando «[es] el cuidador único de [su] padre Luis Gabriel Bustos Duarte (…), quien padece una incapacidad del 75%, lo que obliga a requerir asistencia completa en su vida biológica (suministro de alimentación asistida, medicamentos, etc) y necesidades fisiológicas (uso y cambio de pañales desechables de adulto y baños)», en la medida que si lo encarcelan, éste «quedará desprotegido y a su suerte en su domicilio dado que no tengo más hermanos en el territorio nacional», sumado a que sus niños «se verán afectados en su cuota alimentaria, por no poder generar ingresos en [su] trabajo independiente».
2.- El Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Once de Familia Suba 4, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de su proceder, enfatizando, que no han vulnerado ninguna prerrogativa al accionante.
La Fiscalía 385 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que «revisada la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA y de acuerdo a lo informado por la Dirección Seccional de la existencia del CUI 110016000050202266038 donde se encuentra al señor ERNESTO JOSÉ BUSTOS DELGADO como víctima y la señora MARTHA CECILIA JIMÉNEZ como indiciada por el delito de violencia intrafamiliar, [se observa] que actualmente la noticia criminal se encuentra en etapa de indagación, con labores de policía judicial activas».
El Defensor de Familia del Centro Zonal Suba comunicó que mediante petición «SIM 146126641» el impulsor solicitó la «verificación de derechos por incumplimiento a las visitas y presunto maltrato psicológico»; sin embargo, como no se avizoró riesgo o amenaza para las garantías de los menores, el caso se cerró «por no encontrar requisitos para su apertura».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque desatiende los presupuestos de procedibilidad de la «inmediatez» y la «subsidiariedad», ya que «la medida de protección fue impuesta (…) hace más de once años, sin que por otro lado, [se] hubiese planteado inconformidad alguna, al contrario, [el pretensor] en sus descargos admitió haber incurrido en comportamientos agresivos hacia la madre de sus hijos», lo que igualmente «acontece con el primer incumplimiento, cuya decisión sancionatoria cobró ejecutoria el 2 de julio de 2013 con la decisión del Juzgado, hace más de nueve años, y que ante el no pago de la multa dio lugar a la conversión en arresto, ya cumplido por el incidentado (accionante), de manera que incluso se trata de circunstancias ya consumadas», mientras que en «[e]l segundo incumplimiento (…), la decisión de la autoridad comisarial, también sancionatoria, fue modificada por el Juzgado el 5 de diciembre de 2019, hace ya tres años, y la conversión de la multa en arresto definida desde el 1º de octubre de 2020, hace más de dos años», providencias todas que «el señor David Esteban Muñoz Rojas no controvirtió».
Agregó, que «previo a acudir a este excepcional mecanismo, el accionante no informó a la Comisaría, ni al Juzgado de su situación familiar, valga señalar, que es el único cuidador de su padre, adulto mayor de 65 años, quien, según consta en certificado expedido por la “IPS MEDICINA ESPECIALIZADA EN DOLOR Y TRABAJO SAS” el 18 de mayo de 2022, presenta discapacidad física y nivel de dificultad en el desempeño global del 73.78%, y en esa medida, mal haría el Tribunal en atribuir a dichas autoridades vulneración alguna».
Acotó, que «[l]os presuntos sesgos de género alegados por el accionante, por los que considera parcializadas las decisiones emitidas en su contra, no se observan en el desempeño de la labor cumplida por la Comisaría, tampoco en la del Juzgado».
Así mismo, dijo que «la orden de arresto vigente, contrario a lo afirmado por el accionante, ha quedado claro que la misma se encuentra justificada en el no pago de la multa impuesta en el segundo incumplimiento a la medida de protección, amén de que fue el tercer incumplimiento el que la autoridad administrativa declaró infundado».
Por último, caviló que:
el eventual incumplimiento al régimen de visitas acordado por los padres, o el advenimiento de circunstancias relacionadas con las decisiones allí adoptadas, corresponde ponerlas, como primera medida, en conocimiento de la autoridad competente, junto con los elementos para respaldarlos, sin perjuicio, claro está, de acudir a la acción legal para la eventual revisión del régimen de visitas establecido, de variar las circunstancias que dieron lugar a su fijación, pues estos asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material.
[Amén que] la situación expuesta por el accionante en el sentido de ser el cuidador de su padre, (…) de llegar a materializarse la orden de arresto impuesta en su contra, la autoridad encargada de ejecutar dicha orden previamente deberá verificar las circunstancias domésticas del mismo e informar lo pertinente tanto a la autoridad comisarial, acreditarlo con los soportes respectivos, porque en la instancia constitucional no pasan de anunciarse, para que, de ser necesario, adopten las determinaciones que estimen a fin de garantizar el cumplimiento de la sanción, sin afectar los derechos del padre del señor Ernesto José Bustos Delgado. Lo anterior, sin perjuicio del eventual pago de la multa.
2.- Refutó el tutelante reafirmándose en los argumentos de su queja.
CONSIDERACIONES
1.- Puesta la mirada en la réplica de Ernesto José Bustos Delgado, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, por los motivos que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que el querellante debate la «medida de protección definitiva» adoptada por la Comisaría Once de Familia Suba en favor de su expareja Martha Cecilia Jiménez en el «proceso administrativo por violencia intrafamiliar» n° 008/11, concerniente a «abstenerse de ejercer cualquier acto de agresión, intimidación, acoso, amenaza hacia ella o protagonizar escándalos», así como el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad «convirtió en arresto de seis (6) días» la segunda multa pecuniaria que le fue aplicada en dicho trámite por la desatención de aquella, toda vez que, a su juicio, en la aludida encuadernación no se le «garantizaron» sus «derechos al debido proceso y defensa», aunado a que es la denunciante quien comete contra él «actos abusivos, arbitrarios e ilegítimos de alienación parental», los cuales pasan desapercibidos por la Comisaría, quien lo ha «discriminado por ser del género masculino» y no le ha dado al asunto «un enfoque restaurativo» de cara a mejorar la interacción entre los «progenitores» y la de él con sus «hijos».
Sin embargo, para la Sala tales pretensiones no pueden salir avante, comoquiera que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que desde la data en que la «medida de protección definitiva» y la «conversión en arresto» se dictaron (2 nov. 2011 y 1° oct. 2020, respectivamente) hasta la radicación de la «demanda de tutela» (7 oct. 2022), transcurrieron aproximadamente, para la primera, diez (10) años, once (11) meses y cinco (5) días, mientras que para la segunda dos (2) años y seis (6) días, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en la STC15708-2022, entre otras).
Por consiguiente, la tardanza del precursor en exigir la salvaguarda de sus prebendas básicas descarta, de paso, la presencia de un perjuicio de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión de una solución por esta vía excepcional.
1.2.- Ahora bien, así se admitiera que el reseñado requisito se encuentra atendido, tampoco podría accederse a la ayuda instada, en tanto, se observa que Bustos Delgado no rebatió las aludidas directrices a través de los remedios horizontal y vertical, respectivamente, factibles de acuerdo con el literal a) del artículo 7° e inciso segundo del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000; es más, no deprecó la invalidación de lo rituado, pese a insistir en que no tuvo una «defensa técnica», ya que no se le designó «abogado de oficio».
En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el «juzgador natural» las irregularidades que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar los instrumentos autorizados para refutar las demarcadas «providencias» y no requirió la renovación de las diligencias. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión por no haber hecho uso de tales herramientas.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada recientemente en la STC15701-2022, entre otras.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada hace poco en la STC16524-2022, entre otras).
En conclusión, es incuestionable que tal ambición tampoco satisface el presupuesto de la «subsidiariedad».
1.3.- De otra parte, basta decir, en cuanto al estado de salud del agenciado Luis Gabriel Bustos Duarte, la cual pregona ha sido omitida por el estrado criticado a fin de hacer efectiva su captura, que éste no ha notificado de ello a dicho despacho, menos aún ha rogado a este que su reclusión sea en el lugar donde reside o se ubica su domicilio, dada tal circunstancia, para provocar del fallador una manifestación que responda positiva o negativamente dichos deseos, contexto que se da con la rogativa de «intervención preferente» de la Regional Bogotá del ICBF, a quien no ha elevado ninguna postulación con ese propósito, actuaciones que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de aquel que está llamado a hacerlo.
Esta Colegiatura ha dicho al respecto, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC15979-2022, entre otras).
1.4.- A la pretérita conclusión también se arriba en lo atinente al supuesto «incumplimiento al régimen de visitas acordado» por los extremos involucrados en el memorado asunto, en tanto que el quejoso tiene a la mano los mecanismos pertinentes para hacer respetar el mismo, o en su defecto, «modificarlo», en caso de que hayan variado las condiciones en que este se fundamentó, máxime cuando cualquier decreto al respecto «no hace tránsito a cosa juzgada material».
2.- Ergo, como se anunció, la resolución opugnada será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS