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STC402-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC402-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00197-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de noviembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Silvestre García Cruz -a través de apoderado-, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00372.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que promovió proceso de insolvencia empresarial. Destacó que, agotada la etapa de reorganización, el Juzgado atacado ordenó la apertura del proceso de liquidación por adjudicación. Y nombró a Edgar Camacho Ortega como liquidador. Inconforme, impetró recurso de queja, el cual se resolvió de manera adversa -el 19 de junio de 2019-.
2.1. Refirió que, la autoridad debatida aprobó la póliza de seguro expedida por el liquidador, sin tener en cuenta que el mismo carecía de competencia para tal fin, en razón a que no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2020.
2.2. Afirmó que tal situación no fue puesta en conocimiento del titular del Despacho enjuiciado, motivo por el cual formuló recurso de reposición contra el proveído que aprobó la póliza, el que sustentó con fundamento en el Decreto 065 de 2020. Sin embargo, la determinación debatida fue confirmada con auto del 7 de julio de 2022, toda vez que, el nombrado señor Camacho Ortega fue escogido con anterioridad a la fecha de su desvinculación de la mentada lista de auxiliares.
2.3. No obstante lo anterior, destacó que la decisión de la elección del señor Camacho se volvió a impugnar, dado que la misma desconocía el precedente de esta Corporación en el sentido que el nombramiento de dicho cargo se efectúa según la lista de los auxiliares de justicia, obligatoria para todos los jueces, a la luz del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012. Pese a ello, la autoridad censurada -con auto del 8 de septiembre de 2022-, resolvió confirmar la elección del citado liquidador.
3. Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto las providencias que resolvieron confirmar la elección de Edgar Camacho Ortega como liquidador dentro del proceso de radicado 2015-00372.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La sociedad Alfagro Fertilizantes S.A.S1., manifestó que el apoderado del deudor «lleva en esta discusión más de un año con el fin de dilatar el proceso 2015-00372 ya que su poderdante se encuentra en etapa de liquidación», situación que «genera pérdidas para los acreedores y limitaciones evidentes al derecho al acceso a la administración de justicia». Resaltó que no existe ninguna vulneración a los derechos reclamados por el gestor, puesto que «durante todo el trámite se ha respetado el procedimiento a pesar de que la mala fe del apoderado es evidente al dilatar un proceso que lleva más de siete años sin llegar a su finalización».
2. Edwin Alejandro Rodríguez González -apoderado general del Banco Davivienda S.A2.- y la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no han conculcado los derechos fundamentales invocados por el impulsor.
3. Oswaldo Rojas Rojas, defensor de la Sociedad Comercial Agraria S.A.S4., indicó que el amparo es improcedente dado el carácter residual de la acción constitucional.
4. Miguel Darío Borda5, acreedor en el proceso liquidatorio, expresó que «lo que se debe amparar es la protección de los derechos de crédito de los acreedores que están involucrados en este trámite liquidatario y que, por cuenta de maniobras dilatorias por parte accionante, como lo es la presente acción de tutela no ha permitido la finalización del trámite de liquidación». Pidió negar el amparo por improcedente.
5. El Banco Agrario de Colombia6 invocó la falta de legitimación en la causa. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de encontrar cumplidos todos los presupuestos generales de la acción de tutela, negó el amparo implorado. En efecto, consideró «acertada la argumentación del Juez del concurso, al precisar que el momento en que asumió sus funciones es el que determina su calidad de liquidador, pues si se toma una fecha posterior o anterior atentaría contra la seguridad jurídica, dejando a merced el proceso por decisiones individuales de los intervinientes».
Seguidamente, puntualizó que «la voluntad del liquidador de no estar en la lista de auxiliares de la justicia, manejada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, desde el año 2020 en adelante, no es un impedimento que prohíba el ejercicio de su cargo cuando sí estaba enlistado, pues tal circunstancia no se encuentra incluida como causal de exclusión de la lista vigente ni tampoco como causal de mala conducta cuando entró a ejercer las actuaciones procesales pertinentes, entre las que se encuentra la expedición de la póliza de seguro, según las disposiciones del artículo 50 del C.G.P.». Por tanto, encontró que «el auto del 7 de julio y el 8 de septiembre de 2022, fueron proferidos con fundamento en los preceptos legales que rigen la materia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 8 de septiembre de 2022, con el cual se resolvió no reponer el auto del 7 de julio del mismo año, por medio del cual no se aceptó la remoción del señor Camacho como liquidador.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja -con proveído del 7 de julio de 2022-7, expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, ante el pedimento de declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el liquidador -al ser desvinculado de la lista de auxiliares de la justicia desde el mes de junio de 2021, «con posterioridad a su comparecencia al proceso»-, destacó que tal solicitud «resulta improcedente en la medida que su vinculación como liquidador es anterior a esa desvinculación de la lista de auxiliares de la justicia. Su condición de liquidador para el proceso de la referencia se entiende desde el momento en que aceptó y asumió funciones como liquidador, por lo tanto, no se acepta la solicitud de realizar control de legalidad al respecto».
2.1. Propuesto el recurso de reposición contra la anterior determinación, la autoridad enjuiciada -con auto del 8 de septiembre de la misma calenda-, trajo a colación la resolución No. 100 000606 del 26 de mayo de 2016, emitida por la Superintendencia de Sociedades, de la cual expuso que en esta «se establecieron las causales de remoción de los señores auxiliares de la justicia, en la que no se incluye como causal que con posterioridad a la designación el liquidador decida no participar en la conformación de una nueva lista». Y recalcó que «para el nombramiento de un liquidador para esta clase de procesos el juez debe acudir a la lista vigente de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, pero ese no es el asunto en el presente caso porque aquí se trata de si es procedente la remoción de un liquidador que viene actuando desde el año 2019, por no pertenecer a la lista del año 2021, con lo que resulta evidente la diferencia de objeto y falta de sustento para la reposición, en tanto se cita la norma de designación de un liquidador, cuando lo que se pretende es la remoción por una causal no incluida en el manual de auxiliares de la justicia».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Finalmente, en cuanto a la presunta violación del precedente judicial (STC7868 de 2022), la Sala comparte lo resuelto por el a-quo constitucional, en el sentido que en la providencia anotada no se creó un imperativo para que los operadores judiciales procedan a remover, sustituir o revelar del cargo a las personas que dejen de pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia. Por el contrario, se estableció la razonabilidad de la determinación allí adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Ello denota que, aunque el asunto referido comparte cosas en común con el asunto analizado, los hechos del caso no plantean una cuestión de derecho semejante. Además, se recuerda que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes, razón por la cual «…no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» (reiterada en STC4981-2022).
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 010 Contestación ALFAGRO.pdf, Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia.
2 Folio 1-7. Anexo 012 Contestación Tutela Davivienda .pdf. Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia
3 Folio 1-5. Anexo 016 Contestación COLPENSIONES.pdf. Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia
4 Folio 1-2. Anexo 026 Contestación Oswaldo Rojas pdf. Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia
5 Folio 1-2. Anexo 029 Contestación Tutela Vinculado .pdf. Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia
6 Folio 1-3. Anexo 033 Contestacion Banco Agrario SA.pdf. Carpeta Cuaderno Principal-Sala Civil Familia
7 Folio 23-47. Anexo 0002 126766Demanda.pdf.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).