STC402 2023

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STC402-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC402-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00197-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 18 de noviembre de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Silvestre García  Cruz -a través de apoderado-, contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00372.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que promovió proceso de insolvencia empresarial.  Destacó que, agotada la etapa de reorganización, el  Juzgado atacado ordenó la apertura del proceso de liquidación  por adjudicación. Y nombró a Edgar Camacho Ortega como  liquidador. Inconforme, impetró recurso de queja, el cual se  resolvió de manera adversa -el 19 de junio de 2019-.  

2.1.   Refirió que, la autoridad debatida aprobó la póliza  de seguro expedida por el liquidador, sin tener en cuenta que el  mismo carecía de competencia para tal fin, en razón a  que no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia desde  el año 2020.  

2.2.  Afirmó que tal situación no fue puesta en conocimiento  del titular del Despacho enjuiciado, motivo por el cual formuló  recurso de reposición contra el proveído que aprobó  la póliza, el que sustentó con fundamento en el Decreto  065 de 2020. Sin embargo, la determinación debatida fue  confirmada con auto del 7 de julio de 2022, toda vez que, el nombrado  señor Camacho Ortega fue escogido con anterioridad a la fecha  de su desvinculación de la mentada lista de auxiliares.  

2.3.  No obstante lo anterior, destacó que la decisión de la  elección del señor Camacho se volvió a impugnar,  dado que la misma desconocía el precedente de esta Corporación  en el sentido que el nombramiento de dicho cargo se efectúa  según la lista de los auxiliares de justicia, obligatoria para  todos los jueces, a la luz del artículo 48 de la Ley 1564 de  2012.  Pese a ello, la autoridad censurada -con auto del 8 de  septiembre de 2022-, resolvió confirmar la elección del  citado liquidador.  

3.  Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia,  solicitó que se deje sin efecto las providencias que  resolvieron confirmar la elección de Edgar Camacho Ortega como  liquidador dentro del proceso de radicado 2015-00372.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La sociedad Alfagro Fertilizantes S.A.S1.,  manifestó que el apoderado del deudor «lleva  en esta discusión más de un año con el fin de  dilatar el proceso 2015-00372 ya que su poderdante se encuentra en  etapa de liquidación»,  situación que «genera  pérdidas para los acreedores y limitaciones evidentes al  derecho al acceso a la administración de justicia».  Resaltó  que no existe ninguna vulneración a los derechos reclamados  por el gestor, puesto que  «durante todo el trámite se ha respetado el  procedimiento a pesar de que la mala fe del apoderado es evidente al  dilatar un proceso que lleva más de siete años sin  llegar a su finalización».  

2.  Edwin Alejandro Rodríguez González -apoderado general  del Banco Davivienda S.A2.-  y la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones3,  alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues  no han conculcado los derechos fundamentales invocados por el  impulsor.  

3.  Oswaldo Rojas Rojas, defensor de la Sociedad Comercial Agraria  S.A.S4.,  indicó que el amparo es improcedente dado el carácter  residual de la acción constitucional.  

4.  Miguel Darío Borda5,  acreedor en el proceso liquidatorio, expresó que «lo  que se debe amparar es la protección de los derechos de  crédito de los acreedores que están involucrados en  este trámite liquidatario y que, por cuenta de maniobras  dilatorias por parte accionante, como lo es la presente acción  de tutela no ha permitido la finalización del trámite  de liquidación».  Pidió negar el amparo por improcedente.  

5.  El Banco Agrario de Colombia6  invocó la falta de legitimación en la causa. Por lo  tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, luego de encontrar cumplidos todos los presupuestos  generales de la acción de tutela, negó el amparo  implorado. En efecto, consideró «acertada  la argumentación del Juez del concurso, al precisar que el  momento en que asumió sus funciones es el que determina su  calidad de liquidador, pues si se toma una fecha posterior o anterior  atentaría contra la seguridad jurídica, dejando a  merced el proceso por decisiones individuales de los intervinientes».  

Seguidamente,  puntualizó que  «la voluntad del liquidador de no estar en la lista de  auxiliares de la justicia, manejada y administrada por la  Superintendencia de Sociedades, desde el año 2020 en adelante,  no es un impedimento que prohíba el ejercicio de su cargo  cuando sí estaba enlistado, pues tal circunstancia no se  encuentra incluida como causal de exclusión de la lista  vigente ni tampoco como causal de mala conducta cuando entró a  ejercer las actuaciones procesales pertinentes, entre las que se  encuentra la expedición de la póliza de seguro, según  las disposiciones del artículo 50 del C.G.P.». Por  tanto, encontró que  «el auto del 7 de julio y el 8 de septiembre de 2022, fueron  proferidos con fundamento en los preceptos legales que rigen la  materia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insistió en los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 8 de septiembre de 2022, con el cual se  resolvió no reponer el auto del 7 de julio del mismo año,  por medio del cual no se aceptó la remoción del señor  Camacho como liquidador.  

2.  Sobre el particular, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Tunja  -con  proveído del 7 de julio de 2022-7,  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, ante el pedimento de declaratoria de nulidad de las  actuaciones realizadas por el liquidador -al ser desvinculado de la  lista de auxiliares de la justicia desde el mes de junio de 2021,  «con  posterioridad a su comparecencia al proceso»-, destacó  que tal solicitud «resulta  improcedente en la medida que su vinculación como liquidador  es anterior a esa desvinculación de la lista de auxiliares de  la justicia. Su condición de liquidador para el proceso de la  referencia se entiende desde el momento en que aceptó y asumió  funciones como liquidador, por lo tanto, no se acepta la solicitud de  realizar control de legalidad al respecto».  

2.1.  Propuesto el recurso de reposición contra la anterior  determinación, la autoridad enjuiciada -con auto del 8 de  septiembre de la misma calenda-, trajo a colación  la  resolución No. 100 000606 del 26 de mayo de 2016, emitida por  la Superintendencia de Sociedades, de la cual expuso que en esta  «se establecieron las causales de remoción de los  señores auxiliares de la justicia, en la que no se incluye  como causal que con posterioridad a la designación el  liquidador decida no participar en la conformación de una  nueva lista».  Y recalcó que «para  el nombramiento de un liquidador para esta clase de procesos el juez  debe acudir a la lista vigente de auxiliares de la justicia de la  Superintendencia de Sociedades, pero ese no es el asunto en el  presente caso porque aquí se trata de si es procedente la  remoción de un liquidador que viene actuando desde el año  2019, por no pertenecer a la lista del año 2021, con lo que  resulta evidente la diferencia de objeto y falta de sustento para la  reposición, en tanto se cita la norma de designación de  un liquidador, cuando lo que se pretende es la remoción por  una causal no incluida en el manual de auxiliares de la justicia».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.8  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Finalmente, en cuanto a  la presunta violación del precedente judicial (STC7868 de  2022), la Sala comparte lo resuelto por el a-quo  constitucional,  en el sentido que en la providencia anotada no se creó un  imperativo para que los operadores judiciales procedan a remover,  sustituir o revelar del cargo a las personas que dejen de pertenecer  a la lista de auxiliares de la justicia. Por el contrario, se  estableció la razonabilidad de la determinación allí  adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Ello  denota que, aunque el asunto referido comparte cosas en común  con el asunto analizado, los hechos del caso no plantean una cuestión  de derecho semejante. Además, se recuerda que las  sentencias de tutela solo tienen efectos inter  partes,  razón por la cual «…no  [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación  que [se] plantea en relación con [el interesado] en este  trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»  (reiterada  en STC4981-2022).  

5.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5.          Anexo 010 Contestación ALFAGRO.pdf,          Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia.  

2          Folio          1-7. Anexo 012 Contestación Tutela Davivienda .pdf.          Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia  

3          Folio          1-5. Anexo 016 Contestación COLPENSIONES.pdf. Carpeta          Cuaderno Principal – Sala Civil Familia  

4          Folio          1-2. Anexo 026 Contestación Oswaldo Rojas pdf.          Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia  

5          Folio          1-2. Anexo 029 Contestación Tutela  Vinculado .pdf.          Carpeta Cuaderno Principal – Sala Civil Familia  

6          Folio          1-3. Anexo 033 Contestacion Banco Agrario SA.pdf. Carpeta Cuaderno          Principal-Sala Civil Familia  

7          Folio 23-47. Anexo 0002 126766Demanda.pdf.  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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