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STC337-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC337-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02524-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 20221, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Beltrán Álvarez, contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de las sociedades Beltránico S.A.S. e Inversiones Dabel S.A.S., reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el curso del trámite de liquidación de Pedro Gómez y cía. S.A.S. que se adelanta ante esa corporación; comoquiera que, pese a que desde el 27 de septiembre de 2021 solicitó la exclusión de un inmueble ubicado en la carrera 7 n.º 33A- 61 de Girardot –en virtud de una promesa de permuta suscrita entre las enunciadas entidades y la allí enjuiciada, frente a la cual, la liquidadora emitió concepto favorable–, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento sobre el tema, pese a los constantes memoriales de impulso procesal, con lo que, en su criterio, se pretermite el plazo razonable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo, en síntesis, que «[el hecho de que] no se haya adoptado aún una decisión sobre la solicitud hecha por la parte actora, no quiere decir que se esté vulnerando por parte de este despacho el derecho fundamental al debido proceso, o, se esté haciendo nugatorio el acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso de liquidación judicial que se sigue a la sociedad Pedro Gomez y Cía. S.A.S. En Liquidación Judicial. Esto es así, pues tal como se ha advertido en líneas atrás, se tiene oportunidad de fallar las distintas solicitudes de exclusiones de bienes dentro del proceso de liquidación judicial, no solo la propuesta por la parte actora, previo a la aprobación del inventario valorado de la concursada, lo cual puede realizarse, inclusive, en la misma audiencia donde se resuelvan objeciones contra ese proyecto y se apruebe el inventario de bienes de la sociedad Pedro Gomez y Cía. S.A.S. En Liquidación Judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «la presente acción deviene prematura, pues la discusión aquí planteada, puede ser resuelta, conforme lo señaló la entidad accionada, inclusive en la audiencia donde se resuelvan objeciones contra el proyecto presentado y se apruebe el inventario de bienes de la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S. En Liquidación Judicial, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 53 de la citada ley; luego entonces, no es viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, lo que riñe con el carácter subsidiario y residual que caracteriza este medio excepcional, puesto que el Juez constitucional no puede, siquiera actuar paralelamente con el juez de instancia, y tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de intereses».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se está dejando totalmente de lado lo que respecta al principio de celeridad, propio del derecho y que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y el cual ha estado ausente en lo que nos ocupa, pues no por la ausencia de algún término en la ley que rige el proceso, significa que el juez de concurso pueda dilatar en gran medida la toma de una decisión, más teniendo en cuenta que la solicitud primigenia fue radicada hace más de un año, sin embargo, para el despacho le parece que este término se encuentra ajustado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del proceso de liquidación de Pedro Gómez & cía. S.A.S., toda vez que, aun cuando aquí gestor, en calidad de representante legal de las sociedades Beltránico S.A.S. e Inversiones Dabel S.A.S. formuló solicitud de exclusión de un inmueble desde el 27 de septiembre de 2021, a la fecha no se ha expedido la decisión sobre el particular.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la providencia desestimatoria del a quo constitucional, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Superintendencia de Sociedades a resolver la solicitud de exclusión de un bien inmueble dentro del proceso de liquidación judicial previamente referenciado, pero lo cierto es que, de acuerdo con los medios de convicción adosados a este trámite, y en atención a las explicaciones dadas por la entidad querellada, en ese específico contexto no logra evidenciarse el menoscabo alegado, si se tiene en cuenta que no ha transcurrido un lapso excesivo desde la fecha de radicación del memorial aducido por el inconforme (27 de septiembre de 2021) y no se está ante el incumplimiento de un término legal, más aún si se considera la complejidad de ese tipo de causas.
Por ello, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante la superación del plazo que el interesado estime prudencial, máxime cuando la eventual demora en la definición de la petición formulada por el extremo activo no es producto de una evidente desidia o apatía por parte de la autoridad competente.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se ratificará la inviabilidad decretada por el tribunal a quo, pero por las razones expuestas en precedencia, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las garantías reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.