STC337 2023

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STC337-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC337-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02524-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de  20221,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Edgar  Beltrán Álvarez,  contra  la Superintendencia  de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio y en calidad de  representante legal de las sociedades Beltránico S.A.S. e  Inversiones Dabel S.A.S., reclamó la protección de sus  garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el curso del  trámite de liquidación de Pedro Gómez y cía.  S.A.S. que se adelanta ante esa corporación; comoquiera que,  pese a que desde el 27 de septiembre de 2021 solicitó la  exclusión de un inmueble ubicado en la carrera  7 n.º 33A- 61 de Girardot –en virtud de una promesa de  permuta suscrita entre las enunciadas entidades y la allí  enjuiciada, frente a la cual, la liquidadora emitió concepto  favorable–, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento sobre  el tema, pese a los constantes memoriales de impulso procesal, con lo  que, en su criterio, se pretermite el plazo razonable.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del  resguardo, aduciendo, en síntesis, que «[el  hecho de que]  no  se haya adoptado aún una decisión sobre la solicitud  hecha por la parte actora, no quiere decir que se esté  vulnerando por parte de este despacho el derecho fundamental al  debido proceso, o, se esté haciendo nugatorio el acceso a la  administración de justicia del accionante, dentro del proceso  de liquidación judicial que se sigue a la sociedad Pedro Gomez  y Cía. S.A.S. En Liquidación Judicial. Esto es así,  pues tal como se ha advertido en líneas atrás, se  tiene oportunidad de fallar las distintas solicitudes de exclusiones  de bienes dentro del proceso de liquidación judicial, no solo  la propuesta por la parte actora, previo a la aprobación del  inventario valorado de la concursada,  lo cual puede realizarse, inclusive, en la misma audiencia donde se  resuelvan objeciones contra ese proyecto y se apruebe el inventario  de bienes de la sociedad Pedro Gomez y Cía. S.A.S. En  Liquidación Judicial».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «la  presente acción deviene prematura, pues la discusión  aquí planteada, puede ser resuelta, conforme lo señaló  la entidad accionada, inclusive en la audiencia donde se resuelvan  objeciones contra el proyecto presentado y se apruebe el inventario  de bienes de la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S. En  Liquidación Judicial, de conformidad a lo establecido en los  artículos 29, 30 y 53 de la citada ley; luego entonces, no es  viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta, lo que riñe con el carácter subsidiario y  residual que caracteriza este medio excepcional, puesto que el Juez  constitucional no puede, siquiera actuar paralelamente con el juez de  instancia, y tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la  definición del conflicto de intereses».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se  está dejando totalmente de lado lo que respecta al principio  de celeridad, propio del derecho y que debe estar presente en todas  las actuaciones judiciales y el cual ha estado ausente en lo que nos  ocupa, pues no por la ausencia de algún término en la  ley que rige el proceso, significa que el juez de concurso pueda  dilatar en gran medida la toma de una decisión, más  teniendo en cuenta que la solicitud primigenia fue radicada hace más  de un año, sin embargo, para el despacho le parece que este  término se encuentra ajustado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del proceso de liquidación de Pedro Gómez &  cía. S.A.S., toda vez que, aun cuando aquí gestor, en  calidad de representante legal de las sociedades Beltránico  S.A.S. e Inversiones Dabel S.A.S. formuló solicitud de  exclusión de un inmueble desde el 27 de septiembre de 2021, a  la fecha no se ha expedido la decisión sobre el particular.  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la  providencia desestimatoria del a  quo  constitucional,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración  de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación  de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del amparo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la  Superintendencia de Sociedades a resolver la solicitud de exclusión  de un bien inmueble dentro del proceso de liquidación judicial  previamente referenciado, pero lo cierto es que, de acuerdo con los  medios de convicción adosados a este trámite, y en  atención a las explicaciones dadas por la entidad querellada,  en ese específico contexto no logra evidenciarse el menoscabo  alegado, si se tiene en cuenta que no ha transcurrido un lapso  excesivo desde la fecha de radicación del memorial aducido por  el inconforme (27 de septiembre de 2021) y no se está ante el  incumplimiento de un término legal, más aún si  se considera la complejidad de ese tipo de causas.  

Por ello, se  itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante la superación del plazo que el interesado estime  prudencial, máxime cuando la eventual demora en la definición  de la petición formulada por el extremo activo no es producto  de una evidente desidia o apatía por parte de la autoridad  competente.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun. 2022).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  ratificará la inviabilidad decretada por el tribunal a  quo,  pero por las razones expuestas en precedencia, ya que no  se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración  de las garantías reclamadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 11 de enero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

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