Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC092-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC092-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02198-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alex Rafael Bula Bayona le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – “La Picota” y demás intervinientes en el consecutivo 2013-04526.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, a la libertad provisional, rehabilitación e integración social», para que se dejara sin efecto el auto de 16 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada emitir una nueva decisión que le reconozca «la redención de pena por todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad» y, al INPEC, «generar clasificación de fase de tratamiento acorde con el Código Penitenciario y Carcelario».
En sustento afirmó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el radicado de la referencia, lo condenó a «94.5 meses de prisión» (10 oct. 2018) y, pese a que ha estado recluido desde el 29 de junio de 2016, internamiento que actualmente cumple en el «COMEB “La Picota”», situación que se puede corroborar con los registros que aparecen publicados en la página Web de la Rama Judicial y su cartilla biográfica registrada en el INPEC, no le han reconocido «la redención de pena» por el tiempo que estuvo cautivo provisionalmente.
2.- La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, defendieron la legalidad de su proceder.
El INPEC informó que «[e]l día 19 de octubre de 2022 la dirección de Atención y Tratamiento le informa al accionante ALEX RAFAEL BULA BAYONA que una vez recaudada la información pertinente e integral, se realizó el estudio de su petición para verificación de los requisitos exigidos de acuerdo a lo estipulado en la Ley 65 de 1993 (Nuevo Código Penitenciario y Carcelario) y en la Resolución 7302 de 2005 para ser clasificado en fase de ALTA SEGURIDAD, por lo cual se dio inicio a los trámites administrativos de verificación tanto del factor objetivo como del factor subjetivo, de igual forma le comunicaron que se asignó al profesional en psicología LEIDY OLAYA, mediante Memorando # 087-2022 para que la referida profesional realizar la respectiva entrevista de clasificación y llevar a cabo la construcción del plan de tratamiento aportando los conceptos psicosociales, de seguridad y jurídicos», siendo «el accionante (…) debidamente notificado [de ello] quien coloco de su puño y letra su correspondiente firma y huella dactilar resolviendo así de forma clara, completa, congruente y de fondo, lo pedido en petición formulada por el actor ALEX RAFAEL BULA BAYONA concerniente a ser clasificado en Fase y/o Seguimiento»; además, se le avisó que «la sección del Consejo está programada para el próximo viernes 25 de noviembre del presente año».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «el proveído aludido estuvo debidamente soportado en la normativa que regula la temática referente al cómputo de términos y, asimismo, a las medidas de aseguramiento preventivas que se cumplan en forma simultánea en más de un proceso penal; situación que no ocurre en el presente asunto, pues el actor, si bien estuvo inicialmente privado de la libertad, lo fue en virtud de un proceso diferente al que ahora cuestiona, sin que concurriera de forma simultánea en ambas actuaciones».
Agregó, en cuanto a la queja contra el INPEC, que «dicha solicitud fue resuelta en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es negar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto».
2.- Objetó el gestor aduciendo que «sí usted vislumbre (sic) las noticias criminales que le remití observara que estoy privado de la libertad de manera intramural desde pretéritas fechas, “No” como lo desinforman argumentando que estoy desde el 22 de febrero de 2021».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la impugnación de Alex Rafael Bula Bayona, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado.
Memórese, que sus inconformidades se enfilan contra los interlocutorios expedidos el 24 de noviembre de 2021 y 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales resolvieron, en su orden, «redimir la pena impuesta [en] un total de 21 meses y 20.5 días» y «confirmar» lo decidido en el «proceso penal n° 2013-04526».
No obstante, el presente examen constitucional se realizará -exclusivamente- sobre la segunda de tales providencias, toda vez que fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone el querellante por esta senda excepcional.
Al escrutarse tal determinación (12 mar. 2022), se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente ponderación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, la Colegiatura confutada acotó lo siguiente:
Descendiendo al caso in examine se observa que ALEX RAFAEL BULA BAYONA, fue condenado el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a la pena principal de 94.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a tenencia y porte de armas, por el mismo término de la pena principal, tras hallarlo responsable en calidad de autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Conforme a lo anterior, el sentenciado inició a descontar su condena el 22 de febrero de 2021, una vez terminó de cumplir otra impuesta por razón del proceso con radicado 2016-0549, no habiendo constancia o evidencia en la carpeta que el sentenciado haya permanecido en detención preventiva por cuenta de la actuación que nos ocupa.
Frente a tales planteamientos, reflexionó que:
En tal virtud, se colige lo acertada que resultó la decisión del juez a quo, máxime cuando al revisar el recurso del sentenciado, se encuentra que no tiene soporte alguno, ya que, no estuvo privado de la libertad de manera preventiva por cuenta de este proceso.
Razonamiento que apoyó, al destacar que:
(…) en el auto apelado, se señala con claridad el tiempo total de descuento físico de la pena, que para ese entonces era de 9 meses y 1 día, contados a partir del 22 febrero del año 2021. Así mismo, se hizo relación del tiempo de redención de pena reconocida por 10 meses y 28.5 días por trabajo en establecimiento carcelario, con base en la cartilla biográfica del sentenciado, que fue allegada en su momento y teniendo en cuenta que parte del proceso de redención de pena por cuenta de la otra actuación seguida en su contra -radicado 2016-0549-, no le había sido abonada. De este modo, se le reconoció al sentenciado un total de 21 meses y 19.5 días de tiempo físico y redimido.
A partir de tales premisas, coligió, que:
Así las cosas, sean suficientes estos argumentos para confirmar la providencia confutada; haciendo énfasis en que el sentenciado no estuvo privado de la libertad de manera preventiva por cuenta de esta actuación, pues se itera, al momento en que fue puesto a disposición del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el sentenciado se encontraba descontando pena por razón de otra actuación -radicado 2016-0549-, no siendo posible tener en cuenta el tiempo que descontó por privación física de la libertad en esta última y sin que se haya adelantado el trámite de acumulación jurídica de penas. (Archivo 0008Memorial.pdf., págs. 5 a 11).
En esos términos, no cabe duda de que el iudex plural acertó en convalidar lo solventado por el a quo, en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la «normatividad» relacionada con el tópico tratado.
Con todo, cabe precisar que el actor confunde la fecha a partir de la cual se inició el conteo de la redención para el sub lite (22 feb. 2021) con la data desde la cual ha estado confinado por cuenta de otras causas (26 jun. 2016), siendo este el motivo por el cual no le están «reconociendo» esa diferencia como «reclusión preventiva», la que además no puede computarse simultáneamente para todas ellas.
3.- Así las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS