STC092 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC092-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC092-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02198-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Alex  Rafael Bula Bayona  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y  al Juzgado Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – “La  Picota” y demás  intervinientes en el consecutivo 2013-04526.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, honra, a la  libertad provisional, rehabilitación e integración  social»,  para  que se dejara sin efecto el auto de 16 de marzo de 2022  y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada emitir  una nueva decisión que le reconozca «la  redención de pena por todo el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad»  y, al INPEC,  «generar  clasificación de fase de tratamiento acorde con el Código  Penitenciario y Carcelario».  

En sustento afirmó  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, en el radicado de la referencia, lo  condenó a «94.5  meses de prisión»  (10  oct. 2018) y, pese  a que ha  estado recluido desde el 29 de junio de 2016, internamiento que  actualmente cumple en el «COMEB  “La Picota”»,  situación que se puede corroborar con los registros que  aparecen publicados en la página Web de la Rama Judicial y su  cartilla biográfica registrada en el INPEC, no le han  reconocido «la  redención de pena»  por el tiempo que estuvo cautivo provisionalmente.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital, defendieron la legalidad de su proceder.  

El  INPEC informó que «[e]l  día 19 de octubre de 2022 la dirección de Atención  y Tratamiento le informa al accionante ALEX RAFAEL BULA BAYONA que  una vez recaudada la información pertinente e integral, se  realizó el estudio de su petición para verificación  de los requisitos exigidos de acuerdo a lo estipulado en la Ley 65 de  1993 (Nuevo Código Penitenciario y Carcelario) y en la  Resolución 7302 de 2005 para ser clasificado en fase de ALTA  SEGURIDAD, por lo cual se dio inicio a los trámites  administrativos de verificación tanto del factor objetivo como  del factor subjetivo, de igual forma le comunicaron que se asignó  al profesional en psicología LEIDY OLAYA, mediante Memorando #  087-2022 para que la referida profesional realizar la respectiva  entrevista de clasificación y llevar a cabo la construcción  del plan de tratamiento aportando los conceptos psicosociales, de  seguridad y jurídicos»,  siendo «el  accionante (…) debidamente notificado [de  ello] quien  coloco de su puño y letra su correspondiente firma y huella  dactilar resolviendo así de forma clara, completa, congruente  y de fondo, lo pedido en petición formulada por el actor ALEX  RAFAEL BULA BAYONA concerniente a ser clasificado en Fase y/o  Seguimiento»;  además, se le avisó que «la  sección del Consejo está programada para el próximo  viernes 25 de noviembre del presente año».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque  «el  proveído aludido estuvo debidamente soportado en la normativa  que regula la temática referente al cómputo de términos  y, asimismo, a las medidas de aseguramiento preventivas que se  cumplan en forma simultánea en más de un proceso penal;  situación que no ocurre en el presente asunto, pues el actor,  si bien estuvo inicialmente privado de la libertad, lo fue en virtud  de un proceso diferente al que ahora cuestiona, sin que concurriera  de forma simultánea en ambas actuaciones».  

Agregó, en  cuanto a la queja contra el INPEC, que «dicha  solicitud fue resuelta en el curso de la presentación de la  presente acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es negar su solicitud de  amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto».  

2.-  Objetó el gestor aduciendo que «sí  usted vislumbre (sic) las noticias criminales que le remití  observara que estoy privado de la libertad de manera intramural desde  pretéritas fechas, “No” como lo desinforman  argumentando que estoy desde el 22 de febrero de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la impugnación de Alex  Rafael Bula Bayona,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado.  

Memórese,  que sus inconformidades  se enfilan contra los interlocutorios expedidos el 24 de noviembre de  2021 y 16 de marzo de 2022 por el  Juzgado Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por  medio de los cuales resolvieron, en su orden, «redimir  la pena impuesta [en]  un total de 21 meses y 20.5 días»  y «confirmar»  lo decidido en el «proceso  penal n° 2013-04526».  

No  obstante, el presente examen constitucional se realizará  -exclusivamente- sobre la segunda de tales providencias, toda vez que  fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone el querellante  por esta senda excepcional.  

Al escrutarse tal  determinación (12 mar. 2022),  se aprecia que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente ponderación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, la Colegiatura confutada acotó  lo siguiente:  

Descendiendo al  caso in examine se observa que ALEX RAFAEL BULA BAYONA, fue condenado  el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla, a la pena principal  de 94.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del derecho a tenencia y porte de armas, por el mismo término  de la pena principal, tras hallarlo responsable en calidad de autor  del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Conforme a lo  anterior, el sentenciado inició a descontar su condena el 22  de febrero de 2021, una vez terminó de cumplir otra impuesta  por razón del proceso con radicado 2016-0549, no habiendo  constancia o evidencia en la carpeta que el sentenciado haya  permanecido en detención preventiva por cuenta de la actuación  que nos ocupa.  

Frente a tales  planteamientos, reflexionó que:  

En tal virtud,  se colige lo acertada que resultó la decisión del juez  a quo, máxime cuando al revisar el recurso del sentenciado, se  encuentra que no tiene soporte alguno, ya que, no estuvo privado de  la libertad de manera preventiva por cuenta de este proceso.  

Razonamiento que  apoyó, al destacar que:  

(…) en  el auto apelado, se señala con claridad el tiempo total de  descuento físico de la pena, que para ese entonces era de 9  meses y 1 día, contados a partir del 22 febrero del año  2021. Así mismo, se hizo relación del tiempo de  redención de pena reconocida por 10 meses y 28.5 días  por trabajo en establecimiento carcelario, con base en la cartilla  biográfica del sentenciado, que fue allegada en su momento y  teniendo en cuenta que parte del proceso de redención de pena  por cuenta de la otra actuación seguida en su contra -radicado  2016-0549-, no le había sido abonada. De este modo, se le  reconoció al sentenciado un total de 21 meses y 19.5 días  de tiempo físico y redimido.  

A partir de tales  premisas, coligió, que:  

Así  las cosas, sean suficientes estos argumentos para confirmar la  providencia confutada; haciendo énfasis en que el sentenciado  no estuvo privado de la libertad de manera preventiva por cuenta de  esta actuación, pues se itera, al momento en que fue puesto a  disposición del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el sentenciado se encontraba  descontando pena por razón de otra actuación -radicado  2016-0549-, no siendo posible tener en cuenta el tiempo que descontó  por privación física de la libertad en esta última  y sin que se haya adelantado el trámite de acumulación  jurídica de penas. (Archivo  0008Memorial.pdf., págs. 5 a 11).  

En  esos términos, no cabe duda de que el  iudex  plural acertó  en convalidar lo solventado por el a  quo,  en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la  «normatividad»  relacionada  con el tópico tratado.  

Con  todo, cabe precisar que el actor confunde la fecha a partir de la  cual se inició el conteo de la redención para el sub  lite  (22 feb. 2021) con la data desde la cual ha estado confinado por  cuenta de otras causas (26 jun. 2016), siendo este el motivo por el  cual no le están «reconociendo»  esa diferencia como «reclusión  preventiva»,  la que además no puede computarse simultáneamente para  todas ellas.  

3.-  Así  las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *