STC127 2023

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STC127-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC127-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00563-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Héctor  Horacio Ostios González  contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Simijaca y Civil del Circuito de Ubaté,  trámite  al cual fueron  vinculados los  intervinientes en la ejecución n° 2017-00148.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en nombre propio, el  solicitante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que  María Orpidia Carrillo Mahecha y otros adelantaron acción  coercitiva frente al accionante y otros, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, quien  libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2017.  

Agotado  el trámite de rigor, y ante la falta de proposición de  excepciones dentro del término de ley, mediante proveído  del 29 de agosto de 2019 se ordenó seguir adelante con el  cobro, y luego de haberse reprogramado en varias oportunidades la  diligencia de remate, el 3 de noviembre de 2022 se llevó a  cabo adjudicando el inmueble a los acreedores.  

Inconforme  con lo resuelto, el accionante, allá deudor, acude al presente  mecanismo excepcional de protección, argumentando que, como al  momento de la subasta se encontraba pendiente por resolver el recurso  de apelación que había sido interpuesto su apoderado  contra el auto que dispuso rechazar de plano la nulidad propuesta,  ello «invalidaría  que se llevara a cabo la diligencia»;  y  además, el escrito con que la parte ejecutante realizó  la postura «no  llena lo establecido en el inciso segundo del artículo 451  del Código General del Proceso,  toda vez que se puede rematar con el crédito, siempre y cuando  se trate de único ejecutante, y en el proceso que se  referencia, son tres (3) los ejecutantes».  

3.    Pretende, en consecuencia, que se «declare  la ilegalidad y por ende la nulidad de la Diligencia de Remate  Virtual, la cual se celebró el pasado día jueves  03-NOVIEMBRE-2022 HORA:9:00 AM, teniendo en cuenta que no había  sido resuelto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto  el día  09-noviembre-2021 por mi apoderado el Dr. CARLOS FERNANDO TORRES  NUMPAQUE, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y del  cual se envió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATE –  CUNDINAMARCA, pero del cual no se ha tenido pronunciamiento por parte  del mismo»  y,  que en consecuencia, «se  rehaga la actuación procesal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    La Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, luego de pronunciarse  frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, pidió  denegar el amparo, comoquiera  que  «En  el caso en concreto, considera la suscrita Juez que al accionante le  han sido garantizado[s]  todos y cada uno de sus derechos fundamentales, en las etapas  surtidas en el transcurso del proceso, sin que se configure  vulneración alguna, mediante la decisión proferida el 3  de los cursantes durante la celebración de la audiencia de  remate, la cual rechazo (sic)  de  plano el incidente propuesto por el Dr. ARMANDO AUGUSTO COREDOR  GÓMEZ, ordenó compulsa de copias y adjudicó el  bien objeto de cautela, toda vez que, contrario a lo quiere hacer ver  el accionante, se está garantizando el derecho al debido  proceso y el derecho de defensa de cada una las partes interesadas  para lo cual puedan hacer uso de los medios legales para defender sus  derechos; no puede desconocer el accionante que el recurso que esta  (sic)  siendo  objeto de estudio por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  fue promovido por su apoderado lo cual no implica trasgresión  alguna de sus derechos».  

2.   María Orpidia Carrillo Mahecha, Marta Brigith Fonseca Álvarez  y Óscar Orlando Bustos Benítez, en calidad de  ejecutantes, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda  invocada, pues, «no  es ilegal dar curso a un proceso cuando se surtió el trámite  a otras situaciones procesales como las referentes al avaluo (sic)  del  inmueble, su oposición, audiencia, nombramiento de perito  oficial, dictamen de avaluo (sic)  del  inmueble perito oficial, traslado y ninguna parte expresó que  estuviese incurriendo en alguna ilegalidad el juzgado porque había  un recurso de apelación sin resolver (…) por que (sic)  la  ley procesal dispuso que ese era el efecto de la providencia  recurrida en el devolutivo.  Se ha surtido etapas de avaluo (sic)  y  remate en el proceso ejecutivo sin reproche jurídico sobre su  legalidad».  

3.  El vinculado Humberto Figueroa Gómez precisó que su  actuación dentro del litigio cuestionado se limitó a  «realiz[ar]  un  avalúo comercial en la fecha 9 de enero de 2022».  

4.   La titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté puso de  presente que, mediante auto del 23 de noviembre de 2022 confirmó  la decisión emitida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Simijaca que dispuso rechazar de plano la  nulidad propuesta por el accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo por desatender el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad, al advertir que «si  lo que en últimas busca el accionante es que se deje sin  efecto la diligencia de remate efectuada el pasado 3 de noviembre de  2022, dado que, en su sentir, no podía realizarse aquella  hasta que el juzgado del circuito accionado resolviera el recurso de  apelación que había promovido contra el auto que  rechazó de plano su solicitud de nulidad, lo propio, en tal  propósito, es que se lo solicite primero al juzgador que  conoce del proceso, pues es dicho funcionario el que por cuestiones  de competencia está llamado a proveer sobre ese tipo de  incidencias, y no que acuda afanosamente a la tutela, como si éste  fuese un medio para esquivar las atribuciones que sobre un asunto  tienen los jueces naturales, porque el hecho de que la controversia  respecto a la valides de esa actuación no se haya planteado  allá, descarta la idea de que la tutela sea idónea para  tal fin».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante insistiendo en sus argumentos  iniciales, además de señalar que, el Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté carecía de competencia para resolver  la apelación mediante auto del 23 de noviembre de 2022, pues  ya había transcurrido más de un año desde que el  recurso había sido concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si  el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro de la  ejecución adelantada en su contra por María Orpidia  Carrillo Mahecha y otros (n° 2017-00148), al  llevar a cabo el remate del inmueble materia de garantía.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial  querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer  grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a  explicarse.  

3.1.   De la subsidiariedad.  

3.1.1.    En primer término, téngase  en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa  o supletoria en la solución de las controversias, ni su  presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como  un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a  los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

En  el asunto que se somete a examen se evidencia que, aunque el  inconforme se duele de la diligencia de remate efectuada el 3 de  noviembre de 2022, donde le fue adjudicado el predio a la parte  ejecutante, no acreditó  haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento, esto  es, el Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, las supuestas anomalías  respecto a la  imposibilidad de realizar la subasta hasta tanto el superior no  resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto  que rechazó de plano la nulidad invocada, y, que la única  postura incumplió las exigencias previstas en el artículo  451 del Código General del Proceso,  para que se invalide dicha actuación, como aquí lo  reclama, antes de acudir al presente resguardo, sino que prefirió  acudir a esta particular senda para obtener un pronunciamiento  expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del  respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que  aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene  asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual  desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal  que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para  arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.  

Sobre  el particular esta Corporación ha sostenido que:  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de  2021, rad 03633-00).  

3.1.2.   Adicionalmente,  también  se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad  de incuria, dado que, aunque el actor afirma que la subasta se llevó  a cabo sin cumplir el lleno de los requisitos procesales exigidos, no  expuso ninguna de las supuestas irregularidades aquí traídas  antes de la adjudicación del mismo, por lo que de haber  existido quedaron saneadas (inciso 1° del art. 455 del Código  General del Proceso), y, tampoco cuestionó a través de  reposición el auto proferido el 18 de noviembre de 2022, a  través del cual se aprobó la almoneda, desaprovechando  las oportunidades  con las que contaba para exponer ante el fallador cognoscente los  argumentos que aquí plantea, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada frente a esa situación, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014,  reiterada recientemente en CSJ STC6488-2022, 25 may. 2022, rad.  00148-01).  

3.1.3.    Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como  mecanismo transitorio, porque  sumado a la desatención del requisito de la subsidiariedad, el  actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24  ag. 2022, rad. 00324-01).  

4.    Precisión adicional: de los alegatos novedosos  

Aunque  el inconforme al replicar la decisión constitucional de  primera instancia señaló, que el Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté había perdido competencia para  desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que  rechazó de plano la nulidad invocada, observa  la Sala que se trata de hechos  nuevos  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en  consideración de las autoridades querelladas, éstas no  tuvieron la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin  que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión  al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su  garantía ius  fundamental al  debido proceso.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que, en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras,  en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del resguardo, por cuanto  el querellante no hizo uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió  como fundamento de las pretensiones, omisión que torna  inviable la protección, en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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