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STC127-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC127-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00563-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Horacio Ostios González contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca y Civil del Circuito de Ubaté, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2017-00148.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que María Orpidia Carrillo Mahecha y otros adelantaron acción coercitiva frente al accionante y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, quien libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2017.
Agotado el trámite de rigor, y ante la falta de proposición de excepciones dentro del término de ley, mediante proveído del 29 de agosto de 2019 se ordenó seguir adelante con el cobro, y luego de haberse reprogramado en varias oportunidades la diligencia de remate, el 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo adjudicando el inmueble a los acreedores.
Inconforme con lo resuelto, el accionante, allá deudor, acude al presente mecanismo excepcional de protección, argumentando que, como al momento de la subasta se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación que había sido interpuesto su apoderado contra el auto que dispuso rechazar de plano la nulidad propuesta, ello «invalidaría que se llevara a cabo la diligencia»; y además, el escrito con que la parte ejecutante realizó la postura «no llena lo establecido en el inciso segundo del artículo 451 del Código General del Proceso, toda vez que se puede rematar con el crédito, siempre y cuando se trate de único ejecutante, y en el proceso que se referencia, son tres (3) los ejecutantes».
3. Pretende, en consecuencia, que se «declare la ilegalidad y por ende la nulidad de la Diligencia de Remate Virtual, la cual se celebró el pasado día jueves 03-NOVIEMBRE-2022 HORA:9:00 AM, teniendo en cuenta que no había sido resuelto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el día 09-noviembre-2021 por mi apoderado el Dr. CARLOS FERNANDO TORRES NUMPAQUE, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y del cual se envió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATE – CUNDINAMARCA, pero del cual no se ha tenido pronunciamiento por parte del mismo» y, que en consecuencia, «se rehaga la actuación procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, pidió denegar el amparo, comoquiera que «En el caso en concreto, considera la suscrita Juez que al accionante le han sido garantizado[s] todos y cada uno de sus derechos fundamentales, en las etapas surtidas en el transcurso del proceso, sin que se configure vulneración alguna, mediante la decisión proferida el 3 de los cursantes durante la celebración de la audiencia de remate, la cual rechazo (sic) de plano el incidente propuesto por el Dr. ARMANDO AUGUSTO COREDOR GÓMEZ, ordenó compulsa de copias y adjudicó el bien objeto de cautela, toda vez que, contrario a lo quiere hacer ver el accionante, se está garantizando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de cada una las partes interesadas para lo cual puedan hacer uso de los medios legales para defender sus derechos; no puede desconocer el accionante que el recurso que esta (sic) siendo objeto de estudio por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, fue promovido por su apoderado lo cual no implica trasgresión alguna de sus derechos».
2. María Orpidia Carrillo Mahecha, Marta Brigith Fonseca Álvarez y Óscar Orlando Bustos Benítez, en calidad de ejecutantes, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda invocada, pues, «no es ilegal dar curso a un proceso cuando se surtió el trámite a otras situaciones procesales como las referentes al avaluo (sic) del inmueble, su oposición, audiencia, nombramiento de perito oficial, dictamen de avaluo (sic) del inmueble perito oficial, traslado y ninguna parte expresó que estuviese incurriendo en alguna ilegalidad el juzgado porque había un recurso de apelación sin resolver (…) por que (sic) la ley procesal dispuso que ese era el efecto de la providencia recurrida en el devolutivo. Se ha surtido etapas de avaluo (sic) y remate en el proceso ejecutivo sin reproche jurídico sobre su legalidad».
3. El vinculado Humberto Figueroa Gómez precisó que su actuación dentro del litigio cuestionado se limitó a «realiz[ar] un avalúo comercial en la fecha 9 de enero de 2022».
4. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté puso de presente que, mediante auto del 23 de noviembre de 2022 confirmó la decisión emitida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca que dispuso rechazar de plano la nulidad propuesta por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo por desatender el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, al advertir que «si lo que en últimas busca el accionante es que se deje sin efecto la diligencia de remate efectuada el pasado 3 de noviembre de 2022, dado que, en su sentir, no podía realizarse aquella hasta que el juzgado del circuito accionado resolviera el recurso de apelación que había promovido contra el auto que rechazó de plano su solicitud de nulidad, lo propio, en tal propósito, es que se lo solicite primero al juzgador que conoce del proceso, pues es dicho funcionario el que por cuestiones de competencia está llamado a proveer sobre ese tipo de incidencias, y no que acuda afanosamente a la tutela, como si éste fuese un medio para esquivar las atribuciones que sobre un asunto tienen los jueces naturales, porque el hecho de que la controversia respecto a la valides de esa actuación no se haya planteado allá, descarta la idea de que la tutela sea idónea para tal fin».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante insistiendo en sus argumentos iniciales, además de señalar que, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté carecía de competencia para resolver la apelación mediante auto del 23 de noviembre de 2022, pues ya había transcurrido más de un año desde que el recurso había sido concedido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro de la ejecución adelantada en su contra por María Orpidia Carrillo Mahecha y otros (n° 2017-00148), al llevar a cabo el remate del inmueble materia de garantía.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a explicarse.
3.1. De la subsidiariedad.
3.1.1. En primer término, téngase en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
En el asunto que se somete a examen se evidencia que, aunque el inconforme se duele de la diligencia de remate efectuada el 3 de noviembre de 2022, donde le fue adjudicado el predio a la parte ejecutante, no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento, esto es, el Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, las supuestas anomalías respecto a la imposibilidad de realizar la subasta hasta tanto el superior no resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad invocada, y, que la única postura incumplió las exigencias previstas en el artículo 451 del Código General del Proceso, para que se invalide dicha actuación, como aquí lo reclama, antes de acudir al presente resguardo, sino que prefirió acudir a esta particular senda para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00).
3.1.2. Adicionalmente, también se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad de incuria, dado que, aunque el actor afirma que la subasta se llevó a cabo sin cumplir el lleno de los requisitos procesales exigidos, no expuso ninguna de las supuestas irregularidades aquí traídas antes de la adjudicación del mismo, por lo que de haber existido quedaron saneadas (inciso 1° del art. 455 del Código General del Proceso), y, tampoco cuestionó a través de reposición el auto proferido el 18 de noviembre de 2022, a través del cual se aprobó la almoneda, desaprovechando las oportunidades con las que contaba para exponer ante el fallador cognoscente los argumentos que aquí plantea, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada frente a esa situación, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, reiterada recientemente en CSJ STC6488-2022, 25 may. 2022, rad. 00148-01).
3.1.3. Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque sumado a la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
4. Precisión adicional: de los alegatos novedosos
Aunque el inconforme al replicar la decisión constitucional de primera instancia señaló, que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté había perdido competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad invocada, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de las autoridades querelladas, éstas no tuvieron la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo, por cuanto el querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS