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STC358-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC358-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00584-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Juan Carlos Ostos Cepeda le instauró a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- El libelista suplicó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la Corporación censurada «emitir respuesta clara y de fondo a lo requerido el día 27 de octubre del año 2022».
En sustento manifestó que el 27 de octubre pasado pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander:
1. Certificación de las personas que ingresaron al Palacio de Justicia del Municipio de Vélez Santander desde el día 01 junio de 2022 al día 15 junio de 2022.
2. (…) se me remita reproducción digital íntegra, legible y fidedigna del libro minuta de ingreso de personal al Palacio de Justicia del Municipio de Vélez Santander que corresponde a las fechas señaladas anteriormente.
3. Se me indique el nombre, identificación y datos de contacto de los funcionarios encargados de velar por la seguridad de ingreso al Palacio de Justicia del municipio de Vélez Santander. Lo anterior con el fin de citarlos como testigos en proceso judicial y/o administrativo.
Afirmó que a la fecha de interponer este remedio no había obtenido pronunciamiento alguno.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander comunicó que el 28 de octubre de 2022 a las 8:22 remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la aludida solicitud y, por ende, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La referida Dirección Ejecutiva se opuso al resguardo por «carencia actual de objeto por hecho superado», en vista que mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 resolvió la rogativa presentada por Ostos Cepeda.
Ante dicha contestación, el actor señaló que: a) Los «datos que reposan en las minutas de ingreso a entidades públicas, son datos públicos» y la convocada no explicó cuál era el daño que podían llegar a sufrir los sujetos que se encuentran registrados en tal documento; b) El nombre de una persona, fecha de ingreso y de salida a una entidad pública no constituyen datos sensibles que afecten su prebenda a la intimidad, c) «[N]unca en el derecho de petición manifesté que se requería [dicha información] con el fin de ser empleado en investigación alguna», de ahí que la querellada se esté abstrayendo del deber legal que ostenta de entregarla, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014; y, d) «Lo que quiero probar con los requeridos documentos es que a la funcionaria de segunda instancia JAMÁS le entregaron el expediente completo para que desatara en debida forma la apelación presentada en el proceso VIF 2021 – 00030 – 01 y sin más ni más falló en contra del suscrito».
3.- El Tribunal de Bucaramanga desestimó el ruego, porque la autoridad convocada demostró que en el trámite del mismo «el Coordinador Área Administrativa DESAJ – Santander contestó el derecho de petición el 05/12/2022 y lo notificó al correo electrónico del accionante».
4.- El impulsor refutó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.
2.- En el sub judice, se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las siguientes razones:
2.1.- Juan Carlos Ostos Cepeda denuncia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander porque no había brindado «respuesta» al pedimento de 27 de octubre de 2022; sin embargo, lo observado es que, el 28 del mismo mes y año, ésta lo envió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga por ser la «competente», quien el 5 de diciembre último, procedió en dicho rumbo.
En efecto, está acreditado en el plenario el «derecho de petición» de Ostos Cepeda, en aras que la mencionada Sala Administrativa le proporcionara: 1) «Certificación de las personas que ingresaron al Palacio de Justicia del Municipio de Vélez Santander desde el día 01 Junio de 2022 al día 15 Junio de 2022», 2) «[R]eproducción digital íntegra, legible y fidedigna del libro minuta de ingreso de personal al Palacio de Justicia del Municipio de Vélez Santander que corresponde a las fechas señaladas anteriormente» y, 3) «[E]l nombre, identificación y datos de contacto de los funcionarios encargados de velar por la seguridad de ingreso al Palacio de Justicia del municipio de Vélez Santander. Lo anterior con el fin de citarlos como testigos en proceso judicial y/o administrativo» y, que, el mismo fue atendido el 5 de diciembre de 2022, si bien, no en la manera por él esperada, lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna en tanto que de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció» así:
A los puntos 1, 2 y 3 de su petición.
En atención a que los registros, minutas y demás documentos en los cuales se incluye la información personal de los visitantes a las diferentes sedes judiciales, y que por su connotación podrían representar datos sensibles de personas, éstas solo podrán ser suministradas por esta entidad, previo requerimiento de la autoridad de policía o judicial competente, para los efectos de la respectiva investigación.
Lo anterior, en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, Artículo 6. Tratamiento de Datos Sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización.
c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular.
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.
Así mismo, en el Artículo 13. de la misma ley determina a quién se le puede suministrar la información y en este sentido establece que: «Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: (…) b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.
Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud, en vista que su petición radica en forma exclusiva en la entrega de información clasificada legalmente como sensible (…).
Luego, indicó «Por lo anterior, se ha determinado que la información que usted solicita, así como la condición bajo la cual solicita dicha información, no reúne las características que establece la ley como requisitos para que así proceda esta entidad a suministrarla, siendo en consecuencia, DESPACHADA NEGATIVAMENTE su petición».
La anterior replica fue noticiada al memorialista a través del correo que el mismo reportó: info@ostosvaquiro.com.
Así las cosas, con independencia de la demora que la entidad recriminada pudo registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo, los planteamientos del precursor fueron resueltos en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional rebatida al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.2.- Aunado a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad de manifestar a través del recurso de «insistencia» previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, la inquietud en cuanto al carácter reservado de la «información y documentos rogados» que ahora exhibe en este sendero excepcional y, no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corte tiene dicho:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC16063-2022.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC16063-2022).
3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS