STC358 2023

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STC358-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC358-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00584-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo  proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela  que Juan Carlos Ostos Cepeda le instauró a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  extensiva  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  suplicó la protección del derecho de «petición»  para  que se ordenara a la Corporación censurada  «emitir respuesta clara y de fondo a lo requerido el día  27 de octubre del año 2022».  

En sustento  manifestó que el 27 de octubre pasado pidió a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander:  

1.  Certificación de las personas que ingresaron al Palacio de  Justicia del Municipio de Vélez Santander desde el día  01 junio de 2022 al día 15 junio de 2022.  

2.  (…) se me remita reproducción digital íntegra,  legible y fidedigna del libro minuta de ingreso de personal al  Palacio de Justicia del Municipio de Vélez Santander que  corresponde a las fechas señaladas anteriormente.  

3.  Se me indique el nombre, identificación y datos de contacto de  los funcionarios encargados de velar por la seguridad de ingreso al  Palacio de Justicia del municipio de Vélez Santander. Lo  anterior con el fin de citarlos como testigos en proceso judicial y/o  administrativo.  

Afirmó que  a  la fecha de interponer este remedio no había obtenido  pronunciamiento alguno.  

2.-  El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander comunicó  que el 28 de octubre de 2022 a las 8:22 remitió por  competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga la aludida solicitud y,  por ende, reclamó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La referida  Dirección Ejecutiva se opuso al resguardo por «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  en vista que mediante correo electrónico del 5 de diciembre de  2022 resolvió la rogativa presentada por Ostos Cepeda.  

Ante dicha  contestación, el actor señaló que: a)  Los «datos  que reposan en las minutas de ingreso a entidades públicas,  son datos públicos»  y la convocada no explicó cuál era el daño que  podían llegar a sufrir los sujetos que se encuentran  registrados en tal documento; b)  El  nombre de una persona, fecha de ingreso y de salida a una entidad  pública no constituyen datos sensibles que afecten su prebenda  a la intimidad, c)  «[N]unca  en el derecho de petición manifesté que se requería  [dicha información] con el fin de ser empleado en  investigación alguna»,  de ahí que la querellada se esté abstrayendo del deber  legal que ostenta de entregarla, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014;  y, d)  «Lo que  quiero probar con los requeridos documentos es que a la funcionaria  de segunda instancia JAMÁS le entregaron el expediente  completo para que desatara en debida forma la apelación  presentada en el proceso VIF 2021 – 00030 – 01 y sin más ni  más falló en contra del suscrito».  

3.-  El Tribunal  de Bucaramanga  desestimó  el  ruego,  porque la autoridad convocada demostró que en el trámite  del mismo «el  Coordinador Área Administrativa DESAJ – Santander  contestó el derecho de petición el 05/12/2022 y lo  notificó al correo electrónico del accionante».  

4.-  El impulsor refutó  sin exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De suerte, que, la  «contestación»  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva lo decidido.  

2.-  En el sub  judice,  se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las  siguientes razones:  

2.1.-  Juan Carlos Ostos Cepeda denuncia  a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander  porque no había brindado «respuesta»  al pedimento de 27 de octubre de 2022; sin embargo, lo  observado es que, el  28 del mismo mes y año, ésta lo envió a la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  por ser la «competente»,  quien el 5 de diciembre último, procedió  en dicho rumbo.  

En efecto, está  acreditado en el plenario el «derecho  de petición»  de Ostos Cepeda,  en aras que la  mencionada Sala Administrativa le proporcionara: 1)  «Certificación de las personas que ingresaron al Palacio  de Justicia del Municipio de Vélez Santander desde el día  01 Junio de 2022 al día 15 Junio de 2022»,  2)  «[R]eproducción digital íntegra, legible y  fidedigna del libro minuta de ingreso de personal al Palacio de  Justicia del Municipio de Vélez Santander que corresponde a  las fechas señaladas anteriormente»  y, 3)  «[E]l  nombre, identificación y datos de contacto de los funcionarios  encargados de velar por la seguridad de ingreso al Palacio de  Justicia del municipio de Vélez Santander. Lo anterior con el  fin de citarlos como testigos en proceso judicial y/o administrativo»  y, que,  el mismo fue atendido el 5 de diciembre de 2022, si bien, no en la  manera por él esperada, lo cierto es que, no se puede atribuir  lesión a prerrogativa supralegal alguna en tanto que de  «manera  clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció»  así:  

A los puntos 1, 2 y 3 de su  petición.  

En atención a que los  registros, minutas y demás documentos en los cuales se incluye  la información personal de los visitantes a las diferentes  sedes judiciales, y que por su connotación podrían  representar datos sensibles de personas, éstas solo podrán  ser suministradas por esta entidad, previo requerimiento de la  autoridad de policía o judicial competente, para los efectos  de la respectiva investigación.  

Lo anterior, en cumplimiento  de la Ley 1581 de 2012, Artículo 6. Tratamiento de Datos  Sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles,  excepto cuando:  

a) El  Titular haya dado su autorización explícita a dicho  Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el  otorgamiento de dicha autorización.  

b) El Tratamiento sea  necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y  éste se encuentre física o jurídicamente  incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán  otorgar su autorización.  

c) El Tratamiento sea  efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las  debidas garantías por parte de una fundación, ONG,  asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de  lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,  religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus  miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón  de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán  suministrar a terceros sin la autorización del Titular.  

d) El  Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el  reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso  judicial.  

e) El Tratamiento tenga una  finalidad histórica, estadística o científica.  En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la  supresión de identidad de los Titulares.  

Así mismo, en el  Artículo 13. de la misma ley determina a quién se le  puede suministrar la información y en este sentido establece  que: «Personas a quienes se les puede suministrar la  información. La información que reúna las  condiciones establecidas en la presente ley podrá  suministrarse a las siguientes personas: (…) b) A  las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus  funciones legales o por orden judicial;  c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.  

Por lo anterior, no es  posible acceder a su solicitud, en vista que su petición  radica en forma exclusiva en la entrega de información  clasificada legalmente como sensible  (…).  

Luego, indicó  «Por lo  anterior, se ha determinado que la información que usted  solicita, así como la condición bajo la cual solicita  dicha información, no reúne las características  que establece la ley como requisitos para que así proceda esta  entidad a suministrarla, siendo en consecuencia, DESPACHADA  NEGATIVAMENTE su petición».  

La anterior  replica fue noticiada al memorialista a través del correo que  el mismo reportó: info@ostosvaquiro.com.  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que la entidad recriminada pudo registrar,  es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia  constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo,  los  planteamientos del precursor fueron resueltos en «debida  forma»,  si se tiene en cuenta que «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una  respuesta de fondo»,  sin sujeción a su sentido, ya que:  

[E]l  derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).  

De suerte, que, se  torna inane el análisis «de  fondo»  del asunto, en la medida en que la Dirección  Ejecutiva Seccional rebatida  al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  advertida y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.2.- Aunado  a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad de  manifestar a través del recurso de «insistencia»  previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, la  inquietud en cuanto al carácter reservado de la  «información y documentos rogados»  que ahora exhibe en este sendero excepcional y, no lo hizo. De ahí  que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corte tiene dicho:  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC16063-2022.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC16063-2022).  

3.-  Ergo, se acompañará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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