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STC054-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC054-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04473-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2019-00045-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
Manifestó que la sociedad AGCM Ltda, promovió en su contra proceso reivindicatorio en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en sentencia de 27 de agosto de 2021 negó las pretensiones, porque no se probó que el inmueble que se dijo estaba siendo ocupado por el demandado, era el mismo pretendido en el litigio, pues no estaba plenamente identificado.
Explicó que esa tesis fue defendida por la Magistrada ponente a quien por reparto le correspondió conocer del recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante, sin embargo, la «ponencia que confirma la sentencia de primera instancia, fue derrotada por la Sala, convirtiéndose su ponencia en salvamento de voto».
Afirmó que la Sala de Decisión del Tribunal Superior accionado, en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 resolvió revocar el fallo apelado, y en su lugar acogió la pretensión reivindicatoria, con lo que incurrió en un defecto sustantivo, porque fundamentó la «segunda tesis» en un análisis de la acción reivindicatoria que contiene errores de interpretación en los elementos estructurales que se deben seguir para esta clase de asuntos, en especial con el tema de la identificación del predio con ocasión de la existencia de una duda o inconsistencia por la extensión de uno de los linderos, pues se requiere acreditar la identidad del bien ocupado con el que es objeto de la acción, acorde con los diferentes pronunciamientos proferidos por esta Corporación.
Lo anterior, porque en la sentencia cuestionada se dijo «contrario a lo señalado por el A Quo, en el sub examine, el demandado confesó ser el poseedor del inmueble pretendido reivindicar por la parte demandante, confesión que ha dicho la jurisprudencia, “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, sin que aquí se avizore que la discusión introducida a motu proprio por el Juzgador de primera instancia sobre ese elemento y menos que se cuenten con elementos de juicio que permitan afirmar que existe realmente una duda respecto del bien cuyo dominio invoca la Sociedad y aquel de cuya posesión esta privada a cuenta del demandado, existiendo certeza sobre la citada identidad pues se itera, se determinó y se verifican con precisión la ubicación y los linderos del predio, sin que existan las aparentes dudas o confusiones presentadas por el A Quo, máxime cuando en la diligencia de interrogatorio de parte la representante legal de la demandante asegura que el señor CARLOS FELIPE MUÑOZ tiene la posesión del bien a reivindicar, adquirido por la Sociedad ACGM LTADA., mediante la escritura No. 4989 del 15 de diciembre de 2015».
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó conceder el amparo implorado, «por una clara violación, de los derechos Fundamentales: errónea interpretación, Violación al Debido Proceso – igualdad, por la Sala del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia, al proferir la Sentencia de fecha 05 de octubre del 2022 y sentencia complementaria de fecha 15 de noviembre del 2022 dentro del proceso Declarativo Reivindicatorio de la Sociedad AGCM LTDA contra Carlos Felipe Muñoz Bolaños; Rad. 2019-00045-01., y como consecuencia de tal decisión deje sin efecto dichos pronunciamientos».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán respondió que, las actuaciones y decisiones asumidas en el proceso reivindicatorio que motivo la queja constitucional, fueron proferidas se atiene a lo resuelto en decisión de 27 de agosto de 2021.
2. La apoderada judicial de ACGM en calidad de demandante en el proceso No. 2019-00045 dijo que la acción es improcedente, porque el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa concretamente el recurso de queja frente a la decisión que denegó la concesión de la casación.
3. La Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón respondió que, el 4 de agosto de 2021 envió el proyecto de sentencia del juicio reivindicatorio, para su estudio a los demás integrantes de la sala, no siendo aprobado por lo que remitió el expediente magistrado que seguía en turno; y la sala mayoritaria resolvió revocar la sentencia, desestimar las excepciones propuestas y ordenar la restitución del bien.
CONSIDERACIONES
1. Existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el defecto sustantivo se presenta cuando:
(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
Igualmente, esta Corte tiene establecido, que, un funcionario incurre en el defecto sustantivo, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en ST C11060-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Popayán en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, resolvió revocar el fallo apelado, y en su lugar acogió la pretensión reivindicatoria, con una decisión que no fue adoptada de manera unánime por la Sala, pues tiene un salvamento de voto.
2.2 La sociedad demandante apeló, y los reparos efectuados al fallo, en síntesis fueron los siguientes, i) que, se demostró la identidad entre el predio pretendido y el poseído por el demandado, porque el demandado admitió que está en posesión del mismo, no siendo posible para el juzgador fijar una tarifa legal, al indicar que sólo la inspección judicial podría demostrar la identificación del bien, ii) que no se trataba de un asunto de pertenencia, en el cual forzosamente se debe practicar la inspección judicial a el predio objeto del proceso, y, iii) que probó la propiedad que tiene sobre el inmueble pretendido con el certificado de tradición y libertad.
2.3 El Tribunal Superior de Popayán el 5 de octubre de 2022 desató el recurso de apelación, y profirió sentencia en la que, luego de hacer un recuento del trámite impartido en primera instancia, explicó que el problema jurídico consistía en «determinar si en el caso en estudio concurrían los requisitos exigidos legalmente para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria».
Luego, con fundamento en jurisprudencia proferida por esta Sala relativa a la acción reivindicatoria, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 964 del Código Civil, advirtió que en el caso en estudio se comprobó el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el bien objeto del litigio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-118365, pues allegó la escritura pública No. 3077 de 21 de septiembre de 2005 otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, además aportó el certificado de tradición y libertad donde se encuentra registrada la compraventa del mismo.
Respecto del segundo elemento, dijo que el demandado Carlos Felipe Muñoz Bolaños en el interrogatorio de parte confesó que ejerce la posesión de la totalidad del predio que se encuentra ubicado en la carrera 8 No. 5-41 de Popayán junto con sus construcciones, desde hace 10 años, cuando lo negoció a Humberto Pava Camelo y María del Pilar Hung, y que la casa se la entregaron el 25 de agosto de 2011.
Ahora bien, referente al tercer requisito, esto es que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada, la Sala mayoritaria anotó que aun cuando el a quo advirtió de oficio una inconsistencia en relación con la extensión del lindero sur, siendo este el motivo para negar la pretensión implorada, de acuerdo con la jurisprudencia, «cuando el demandado confiesa “ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”».
Explicó que «en el escrito de contestación de la demanda, CARLOS FELIPE MUÑOZ aduce que recibió el bien inmueble con M.I. No. 120-118365 de manos del señor HUMBERTO PAVA CAMELO, en virtud de contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de agosto de 2011, y en la misma fecha, entró en posesión del bien inmueble, siendo reconocido como señor y dueño del mismo, como lo reitera en la diligencia de interrogatorio de parte, asegurando como se recalcó con anterioridad que el bien pedido en reivindicación y el poseído es el mismo».
De lo anterior concluyó, que de aceptarse esa «aparente inconsistencia vista por el A-quo en cuanto a la extensión del lindero sur», equivalía a no tener en cuenta todas las pruebas documentales presentadas que permitían comprobar que el predio estaba plenamente individualizado, porque lo que evidenció fue un error mecanográfico ya que se indicó que la extensión del lindero sur era de 2.78 metros lineales y no de 278 metros lineales, lo que en nada afecta la identidad del bien, pues se acreditó que el inmueble descrito en el título de dominio allegado con la demanda, era el mismo ocupado por Muñoz Bolaño.
Luego estudió los medios exceptivos propuestos por el demandado, y dijo que estaban llamados al fracaso en razón a que la acción reivindicatoria, no era el escenario idóneo para debatir sobre la eficacia o validez del contrato de promesa de compraventa que celebró con un tercero ajeno al litigio.
Finalmente resolvió revocar el fallo de primer grado, desestimar las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y ordenó al demandado aquí accionante restituir a la sociedad ACGM LTDA la casa ubicada en la carrera 8 No. 5-41 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-118365.
2.4 El apoderado judicial del demandado solicitó adición de la sentencia para que fuera reconocido como poseedor de buena fe, petición negada el 15 de noviembre de 2022 puesto que en la decisión se estudiaron la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante, así como las excepciones propuestas por Muñoz Bolaños.
2.5 Contra dicha determinación se interpuso recurso extraordinario de casación y el 19 de diciembre de 2022 se negó su concesión, porque la resolución desfavorable al demandado no superó el monto de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales, como lo dispone el artículo 338 del Código General del Proceso.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior de Popayán accionado desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento, para lo cual resolvió revocarla con fundamento en el análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, así como en la normativa sustancial y procesal aplicable a la acción de dominio, medios probatorios que le permitieron concluir que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el predio pretendido en el pleito de reivindicación, estaba identificado e individualizado, aunado al hecho que el demandado en el interrogatorio confesó ser su poseedor, y aceptó que se trataba del mismo bien.
Refirió también, que la supuesta «inconsistencia» en el lindero sur no tenía la suficiente entidad para confirmar la providencia censurada, como quiera que, luego de analizar en conjunto los medios de convicción practicados, pudo establecer que lo que existió fue un error mecanográfico, pues se anotó que su longitud era de 278 metros lineales, cuando lo correcto era 2.78 metros lineales.
Además, quedó comprobado que el predio pretendido en reivindicación, se trataba del mismo descrito en la promesa de compraventa suscrita por el demandado, y que en el certificado de tradición y libertad y tradición No. 120-118365 aparece registrado como de propiedad de la sociedad demandante.
En síntesis, es claro que la sentencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa determinación se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto sustantivo alegado, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante, frente a la condena impuesta en la providencia objeto de su inconformidad, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
De otra parte, en cuanto a la inconformidad de la accionante, apoyada en el salvamento de voto a la sentencia censurada, esa circunstancia, por sí misma de una parte no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, y de otra parte no le resta legalidad a la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, la que constituye una decisión definitiva. Además, dicha situación lo que pone de presente «es la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada de solucionarlo» (STC6123-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia T-781/11.