STC054 2023

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STC054-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC054-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04473-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Felipe Muñoz Bolaños contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso reivindicatorio No. 2019-00045-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada en el asunto relacionado.  

Manifestó  que la sociedad AGCM Ltda, promovió en su contra proceso  reivindicatorio en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Popayán en sentencia de 27 de agosto de 2021 negó las  pretensiones, porque no se probó que el inmueble que se dijo  estaba siendo ocupado por el demandado, era el mismo pretendido en el  litigio, pues no estaba plenamente identificado.  

Explicó  que esa tesis fue defendida por la Magistrada ponente a quien por  reparto le correspondió conocer del recurso de apelación  que interpuso la sociedad demandante, sin embargo, la «ponencia  que confirma la sentencia de primera instancia, fue derrotada por la  Sala, convirtiéndose su ponencia en salvamento de voto».  

Afirmó  que la Sala de Decisión del Tribunal Superior accionado, en la  sentencia  proferida el 5 de octubre de 2022 resolvió revocar el fallo  apelado, y en su lugar acogió la pretensión  reivindicatoria,  con lo que incurrió en un defecto sustantivo, porque  fundamentó  la «segunda  tesis»  en un análisis de la acción reivindicatoria que  contiene  errores de interpretación en los elementos estructurales que  se deben seguir para esta clase de asuntos, en especial con el tema  de la identificación del predio con ocasión de la  existencia de una duda o inconsistencia por la extensión de  uno de los linderos, pues se requiere acreditar la identidad del bien  ocupado con el que es objeto de la acción, acorde con los  diferentes pronunciamientos proferidos por esta Corporación.  

Lo  anterior, porque en la sentencia cuestionada se dijo «contrario  a lo señalado por el A Quo, en el sub examine, el demandado  confesó ser el poseedor del inmueble pretendido reivindicar  por la parte demandante, confesión que ha dicho la  jurisprudencia, “tiene virtualidad suficiente para demostrar a  la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble  que es materia del pleito”, sin que aquí se avizore que  la discusión introducida a motu proprio por el Juzgador de  primera instancia sobre ese elemento y menos que se cuenten con  elementos de juicio que permitan afirmar que existe realmente una  duda respecto del bien cuyo dominio invoca la Sociedad y aquel de  cuya posesión esta privada a cuenta del demandado, existiendo  certeza sobre la citada identidad pues se itera, se determinó  y se verifican con precisión la ubicación y los  linderos del predio, sin que existan las aparentes dudas o  confusiones presentadas por el A Quo, máxime cuando en la  diligencia de interrogatorio de parte la representante legal de la  demandante asegura que el señor CARLOS FELIPE MUÑOZ  tiene la posesión del bien a reivindicar, adquirido por la  Sociedad ACGM LTADA., mediante la escritura No. 4989 del 15 de  diciembre de 2015».  

2.   Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  conceder el amparo implorado, «por  una clara violación, de los derechos Fundamentales: errónea  interpretación, Violación al Debido Proceso – igualdad,  por la Sala del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil –  Familia, al proferir la Sentencia de fecha 05 de octubre del 2022 y  sentencia complementaria de fecha 15 de noviembre del 2022 dentro del  proceso Declarativo Reivindicatorio de la Sociedad AGCM LTDA contra  Carlos Felipe Muñoz Bolaños; Rad. 2019-00045-01., y  como consecuencia de tal decisión deje sin efecto dichos  pronunciamientos».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a las  partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán respondió  que, las actuaciones y decisiones asumidas en el proceso  reivindicatorio que motivo la queja constitucional, fueron proferidas  se atiene a lo resuelto en decisión de 27 de agosto de 2021.   

   

2.  La apoderada judicial de ACGM en calidad de demandante en el proceso  No. 2019-00045 dijo que la acción es improcedente, porque el  accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa  concretamente el recurso de queja frente a la decisión que  denegó la concesión de la casación.   

   

3.  La Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón respondió  que, el 4 de agosto de 2021 envió el proyecto de sentencia del  juicio reivindicatorio, para su estudio a los demás  integrantes de la sala, no siendo aprobado por lo que remitió  el expediente magistrado que seguía en turno; y la sala  mayoritaria resolvió revocar la sentencia, desestimar las  excepciones propuestas y ordenar la restitución del bien.     

CONSIDERACIONES  

1.   Existen  unas causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir  cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las  formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión  se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional1,  el defecto sustantivo se  presenta cuando:  

(i)  la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,  inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la  norma en cuestión está vigente y es constitucional, no  se adecúa a la situación fáctica a la cual se  aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador».  

Igualmente,  esta Corte tiene establecido, que,  un funcionario incurre en  el defecto  sustantivo, «cuando  en  desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera  evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso,  cuya situación termina produciendo una determinación  que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.  STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00,  reiterada en ST C11060-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del señor Carlos Felipe Muñoz Bolaños  radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Popayán en la  sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, resolvió revocar  el fallo apelado, y en su lugar acogió la pretensión  reivindicatoria, con una decisión que no fue adoptada de  manera unánime por la Sala, pues tiene un salvamento de voto.  

2.2  La sociedad demandante apeló, y los reparos efectuados al  fallo, en síntesis fueron los siguientes, i) que, se  demostró la identidad entre el predio pretendido y el poseído  por el demandado, porque el demandado admitió que está  en posesión del mismo, no siendo posible para el juzgador  fijar una tarifa legal, al indicar que sólo la inspección  judicial podría demostrar la identificación del bien,  ii) que no se trataba de un asunto de pertenencia, en el cual  forzosamente se debe practicar la inspección judicial a el  predio objeto del proceso, y, iii) que probó la propiedad que  tiene sobre el inmueble pretendido con el certificado de tradición  y libertad.  

2.3  El Tribunal Superior de Popayán el 5 de octubre de 2022 desató  el recurso de apelación, y profirió sentencia en la  que, luego de hacer un recuento del trámite impartido en  primera instancia, explicó que el problema jurídico  consistía en «determinar  si en el caso en estudio concurrían los requisitos exigidos  legalmente para la prosperidad de la pretensión  reivindicatoria».  

Luego,  con fundamento en jurisprudencia proferida por esta Sala relativa a  la acción reivindicatoria, y con apoyo en lo dispuesto en los  artículos 964 del Código Civil, advirtió que en  el caso en estudio se comprobó el derecho de dominio de la  sociedad demandante sobre el bien objeto del litigio, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-118365, pues  allegó la escritura pública No. 3077 de 21 de  septiembre de 2005 otorgada en la Notaría Segunda de Popayán,  además aportó el certificado de tradición y  libertad donde se encuentra registrada la compraventa del mismo.  

Respecto  del segundo elemento, dijo que el demandado Carlos Felipe Muñoz  Bolaños en el interrogatorio de parte confesó que  ejerce la posesión de la totalidad del predio que se encuentra  ubicado en la carrera 8 No. 5-41 de Popayán junto con sus  construcciones, desde hace 10 años, cuando lo negoció a  Humberto Pava Camelo y María del Pilar Hung, y que la casa se  la entregaron el 25 de agosto de 2011.  

Ahora  bien, referente al tercer requisito, esto es que se trate de una cosa  singular reivindicable o cuota determinada, la Sala mayoritaria anotó  que aun cuando el a  quo  advirtió de oficio una inconsistencia en relación con  la extensión del lindero sur, siendo este el motivo para negar  la pretensión implorada, de acuerdo con la jurisprudencia,  «cuando  el demandado confiesa “ser poseedor del bien perseguido por el  demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él,  esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el  demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la  identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el  segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras  probanzas tendientes a demostrar la posesión”».  

Explicó  que «en  el escrito de contestación de la demanda, CARLOS FELIPE MUÑOZ  aduce que recibió el bien inmueble con M.I. No. 120-118365 de  manos del señor HUMBERTO PAVA CAMELO, en virtud de contrato de  promesa de compraventa suscrito el 25 de agosto de 2011, y en la  misma fecha, entró en posesión del bien inmueble,  siendo reconocido como señor y dueño del mismo, como lo  reitera en la diligencia de interrogatorio de parte, asegurando como  se recalcó con anterioridad que el bien pedido en  reivindicación y el poseído es el mismo».  

De  lo anterior concluyó, que de aceptarse esa «aparente  inconsistencia vista por el A-quo en cuanto a la extensión del  lindero sur»,  equivalía a no tener en cuenta todas las pruebas documentales  presentadas que permitían comprobar que el predio estaba  plenamente individualizado, porque lo que evidenció fue un  error mecanográfico ya que se indicó que la extensión  del lindero sur era de 2.78 metros lineales y no de 278 metros  lineales, lo que en nada afecta la identidad del bien, pues se  acreditó que el inmueble descrito en el título de  dominio allegado con la demanda, era el mismo ocupado por Muñoz  Bolaño.  

Luego  estudió los medios exceptivos propuestos por el demandado, y  dijo que estaban llamados al fracaso en razón a que la acción  reivindicatoria, no era el escenario idóneo para debatir sobre  la eficacia o validez del contrato de promesa de compraventa que  celebró con un tercero ajeno al litigio.  

Finalmente  resolvió revocar el fallo de primer grado, desestimar las  excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y  ordenó al demandado aquí accionante restituir a la  sociedad ACGM LTDA la casa ubicada en la carrera 8 No. 5-41  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  120-118365.  

2.4  El apoderado judicial del demandado solicitó adición de  la sentencia para que fuera reconocido como poseedor de buena fe,  petición negada el 15 de noviembre de 2022 puesto que en la  decisión se estudiaron la totalidad de las pretensiones  formuladas por el demandante, así como las excepciones  propuestas por Muñoz Bolaños.  

2.5  Contra dicha determinación se interpuso recurso extraordinario  de casación y el 19 de diciembre de 2022 se negó su  concesión, porque la resolución desfavorable al  demandado no superó el monto de los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales, como lo dispone el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal  Superior de Popayán accionado desató el recurso de  apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia  proferida por el juez de conocimiento, para lo cual resolvió  revocarla con fundamento en el análisis en conjunto de las  pruebas aportadas al proceso, así como en la normativa  sustancial y procesal aplicable a la acción de dominio, medios  probatorios que le permitieron concluir que contrario a lo afirmado  por el juez de primer grado, el predio pretendido en el pleito de  reivindicación, estaba identificado e individualizado, aunado  al hecho que el demandado en el interrogatorio confesó ser su  poseedor, y aceptó que se trataba del mismo bien.  

Refirió  también, que la supuesta «inconsistencia»  en el lindero sur no tenía la suficiente entidad para  confirmar la providencia censurada, como quiera que, luego de  analizar en conjunto los medios de convicción practicados,  pudo establecer que lo que existió fue un error mecanográfico,  pues se anotó que su longitud era de 278 metros lineales,  cuando lo correcto era 2.78 metros lineales.  

Además,  quedó comprobado que el predio pretendido en reivindicación,  se trataba del mismo descrito en la promesa de compraventa suscrita  por el demandado, y que en el certificado de tradición y  libertad y tradición No. 120-118365 aparece registrado como de  propiedad de la sociedad demandante.  

En  síntesis, es claro que la sentencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa  determinación se configure alguna amenaza o vulneración  a los derechos fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto sustantivo alegado, de tal suerte que,  la sola divergencia de criterio expresada por el accionante, frente a  la condena impuesta en la providencia objeto de su inconformidad, no  resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de  una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para  intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

De  otra parte, en  cuanto a la inconformidad de la accionante, apoyada en el salvamento  de voto a la sentencia censurada, esa circunstancia, por sí  misma de una parte no constituye una vía de hecho que amerite  la intervención del juez de tutela, y de otra parte no le  resta legalidad a la sentencia aprobada por la mayoría de los  integrantes de la Sala, la que constituye una decisión  definitiva. Además, dicha situación lo que pone de  presente «es  la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala  encargada de solucionarlo»  (STC6123-2022).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Carlos  Felipe Muñoz Bolaños contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-781/11.      

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