STC053 2023

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STC053-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC053-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04490-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que John Michael Acosta Gómez instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a las partes,  autoridades e intervinientes en el proceso reivindicatorio  No.2018-00075-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de          primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (10          diciembre 2021 y 21 junio 2022), para que, en su lugar, se rehaga la          actuación procesal con garantía del debido proceso.  

En  sustento indicó que Ricardo Gómez Prieto inició  un proceso reivindicatorio en contra de José María  Gómez Malavaer y otros. El asunto le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), autoridad que  convocó al trámite al aquí actor con ocasión  de la reforma de la demanda. Precisó que ejerció su  derecho de defensa, contestó la demanda, propuso excepciones y  solicitó pruebas y aunque dentro de estas estaba la práctica  de una inspección judicial, la autoridad judicial no la  decretó, sino que allegó, como prueba trasladada, una  inspección que el despacho había practicado en otro  proceso, por lo que el predio objeto de reivindicación no  quedó debidamente identificado, con lo cual no solo se  desconoció el precedente jurisprudencial, sino que se soslayó  que la porción de terreno reclamada en el proceso en cuestión  es diferente del pretendido en el juicio en el que se practicó  la inspección que fue tenida en cuenta como prueba trasladada.  

A  pesar de lo anterior, el Juzgado del circuito profirió  sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.  Contra dicha determinación promovió recurso de  apelación, pero el Tribunal accionado confirmó la  decisión (21 junio 2022). A juicio del censor, las autoridades  judiciales se apartaron de los argumentos que habían expuesto  en el proceso 2017-0217 correspondiente a otro proceso  reivindicatorio sobre el mismo bien, en el que sí fue  reconocido como poseedor anterior al año 2010.  

            

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Revisada  la decisión de segunda instancia proferida en el proceso  reivindicatorio en comento, encuentra la Sala que el cuerpo colegiado  accionado sí valoró las pruebas obrantes en el  expediente, lo que le permitió establecer que en primera  instancia fue debidamente identificado el inmueble objeto de la  reivindicación; además, halló que aunque el  recurrente aludió a que el inmueble objeto de las pretensiones  no correspondía con el del folio de matrícula aportado,  dicha afirmación estuvo soportada en un dictamen pericial en  el que no se tuvo en cuenta la existencia de negocios jurídicos  que dieron lugar a que del lote de mayor extensión surgieran  dos folios de matrícula. Sobre el particular el Tribunal  precisó:  

«En  efecto, debe considerarse que si bien desde la contestación de  la demanda Jhon Michael Acosta cuestiona la identificación del  predio objeto de reivindicación, que al pronunciarse sobre los  hechos señaló que “el  número de matrícula inmobiliaria 156-58404, no  corresponde al bien objeto del proceso reivindicatorio, descrito en  este primer hecho”.  

Y  su postura la quiso sustentar en la prueba pericial que aportó,  realizada por Arnulfo Pira Pira quien señaló que: “los  Certificados de Tradición y Libertad números 156-58404  y 156-58405, en la Descripción de Cabida y Linderos, se  remiten, en ambos casos, a la Escritura 893 de 07 Diciembre de la  Notaría de La Vega, la cual señalados linderos de dos  lotes, identificados como a) y b), pero no define cuál de los  corresponde a cada Matrícula Inmobiliaria. Por estas  circunstancias, se presume que la primera (156-58404), debería  corresponder al lote a) y la segunda (156-58405) al Lote b)”,  es decir, que el lote objeto de disputa se identifica con el folio  No. 156-58405 y no con el número 156-58404 como se señaló  en la demanda.  

Pero  ese medio de prueba no puede tener el alcance pretendido por su  aportante, pues el perito Arnulfo Pira Pira en su interrogatorio  admitió que el mismo se centró en el estudio del plano  aportado por el demandado y en la información catastral  relativa al inmueble, pero no consideró para rendirlo, los  títulos de propiedad, escritura No. 893 del 7 de diciembre de  1947 y la sentencia del mismo juzgado de conocimiento que otorgó  la titularidad de su dominio al causante Luis Alberto Gómez,  donde se especificaban claramente los linderos de las cabidas A y B  del predio “El  Cajón”, y  tampoco consideró el registro inmobiliario del respectivo bien  donde se inscribía la sentencia de prescripción  adquisitiva, pues conforme a su decir, no lo consideró  necesario, “porque  el enfoque del trabajo era determinar qué existía en un  determinado predio. Perdóneme la asimilación, como  llegar a evaluar una maquinaria que se encuentra en una bodega.  Entonces uno avalúa el contenido mas no el contenedor,  entonces la verdad como no se trataba de identificar y valuar con las  condiciones de los terrenos, no se llegó, como se suele llegar  cuando se pide el avalúo del terreno, como no se trataba del  avalúo del terreno pues no se profundizó en mirar el  origen, la historia o la tradición de ese predio y realmente  esa consulta de esa escritura no tengo acceso a ella, es decir, no la  conozco”.  

(…)  

Ahora,  contrastado el argumento del demandado y la prueba pericial por él  aportada con los demás medios probatorios obrantes en el  plenario, llega la Sala a la misma conclusión que expuso la  jueza de instancia, que el predio si fue debidamente identificado y  coincide con el poseído por el demandado.  

Ahora,  aunque el actor adujo que se desconoció que en otro juicio fue  reconocido como poseedor del predio objeto de controversia, lo cierto  es que el Tribunal precisó que esa era la calidad que se  requería del demandado para que prosperaran las pretensiones  de la demanda. Sobre este punto dijo:  

3.4.  También cuestiona el demandado que no se tuvo en cuenta la  calidad de poseedor de Jhon Michael Acosta Gómez que “se  pretende que en dicha corporación se genere y desarrolle un  pronunciamiento conforme en la jerarquía procesal y jurídica  que corresponde sobre la posesión, material y acciones que de  tiempo atrás se reclaman en cabeza del Señor John  Michel Acosta Gómez”. Sobre el punto, baste con indicar  que fue soporte del fallo emitido el considerarle poseedor exclusivo  de la franja de terreno reivindicada, pues de no ser ello así  otro sería el resultado de la demanda, sólo que se  concluyó que no prevalecía su ejercicio sobre el  acreditado dominio del inmueble de mayor extensión por el  reivindicante.  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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