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STC053-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC053-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04490-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que John Michael Acosta Gómez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso reivindicatorio No.2018-00075-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (10 diciembre 2021 y 21 junio 2022), para que, en su lugar, se rehaga la actuación procesal con garantía del debido proceso.
En sustento indicó que Ricardo Gómez Prieto inició un proceso reivindicatorio en contra de José María Gómez Malavaer y otros. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), autoridad que convocó al trámite al aquí actor con ocasión de la reforma de la demanda. Precisó que ejerció su derecho de defensa, contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas y aunque dentro de estas estaba la práctica de una inspección judicial, la autoridad judicial no la decretó, sino que allegó, como prueba trasladada, una inspección que el despacho había practicado en otro proceso, por lo que el predio objeto de reivindicación no quedó debidamente identificado, con lo cual no solo se desconoció el precedente jurisprudencial, sino que se soslayó que la porción de terreno reclamada en el proceso en cuestión es diferente del pretendido en el juicio en el que se practicó la inspección que fue tenida en cuenta como prueba trasladada.
A pesar de lo anterior, el Juzgado del circuito profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el Tribunal accionado confirmó la decisión (21 junio 2022). A juicio del censor, las autoridades judiciales se apartaron de los argumentos que habían expuesto en el proceso 2017-0217 correspondiente a otro proceso reivindicatorio sobre el mismo bien, en el que sí fue reconocido como poseedor anterior al año 2010.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la decisión de segunda instancia proferida en el proceso reivindicatorio en comento, encuentra la Sala que el cuerpo colegiado accionado sí valoró las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió establecer que en primera instancia fue debidamente identificado el inmueble objeto de la reivindicación; además, halló que aunque el recurrente aludió a que el inmueble objeto de las pretensiones no correspondía con el del folio de matrícula aportado, dicha afirmación estuvo soportada en un dictamen pericial en el que no se tuvo en cuenta la existencia de negocios jurídicos que dieron lugar a que del lote de mayor extensión surgieran dos folios de matrícula. Sobre el particular el Tribunal precisó:
«En efecto, debe considerarse que si bien desde la contestación de la demanda Jhon Michael Acosta cuestiona la identificación del predio objeto de reivindicación, que al pronunciarse sobre los hechos señaló que “el número de matrícula inmobiliaria 156-58404, no corresponde al bien objeto del proceso reivindicatorio, descrito en este primer hecho”.
Y su postura la quiso sustentar en la prueba pericial que aportó, realizada por Arnulfo Pira Pira quien señaló que: “los Certificados de Tradición y Libertad números 156-58404 y 156-58405, en la Descripción de Cabida y Linderos, se remiten, en ambos casos, a la Escritura 893 de 07 Diciembre de la Notaría de La Vega, la cual señalados linderos de dos lotes, identificados como a) y b), pero no define cuál de los corresponde a cada Matrícula Inmobiliaria. Por estas circunstancias, se presume que la primera (156-58404), debería corresponder al lote a) y la segunda (156-58405) al Lote b)”, es decir, que el lote objeto de disputa se identifica con el folio No. 156-58405 y no con el número 156-58404 como se señaló en la demanda.
Pero ese medio de prueba no puede tener el alcance pretendido por su aportante, pues el perito Arnulfo Pira Pira en su interrogatorio admitió que el mismo se centró en el estudio del plano aportado por el demandado y en la información catastral relativa al inmueble, pero no consideró para rendirlo, los títulos de propiedad, escritura No. 893 del 7 de diciembre de 1947 y la sentencia del mismo juzgado de conocimiento que otorgó la titularidad de su dominio al causante Luis Alberto Gómez, donde se especificaban claramente los linderos de las cabidas A y B del predio “El Cajón”, y tampoco consideró el registro inmobiliario del respectivo bien donde se inscribía la sentencia de prescripción adquisitiva, pues conforme a su decir, no lo consideró necesario, “porque el enfoque del trabajo era determinar qué existía en un determinado predio. Perdóneme la asimilación, como llegar a evaluar una maquinaria que se encuentra en una bodega. Entonces uno avalúa el contenido mas no el contenedor, entonces la verdad como no se trataba de identificar y valuar con las condiciones de los terrenos, no se llegó, como se suele llegar cuando se pide el avalúo del terreno, como no se trataba del avalúo del terreno pues no se profundizó en mirar el origen, la historia o la tradición de ese predio y realmente esa consulta de esa escritura no tengo acceso a ella, es decir, no la conozco”.
(…)
Ahora, contrastado el argumento del demandado y la prueba pericial por él aportada con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, llega la Sala a la misma conclusión que expuso la jueza de instancia, que el predio si fue debidamente identificado y coincide con el poseído por el demandado.
Ahora, aunque el actor adujo que se desconoció que en otro juicio fue reconocido como poseedor del predio objeto de controversia, lo cierto es que el Tribunal precisó que esa era la calidad que se requería del demandado para que prosperaran las pretensiones de la demanda. Sobre este punto dijo:
3.4. También cuestiona el demandado que no se tuvo en cuenta la calidad de poseedor de Jhon Michael Acosta Gómez que “se pretende que en dicha corporación se genere y desarrolle un pronunciamiento conforme en la jerarquía procesal y jurídica que corresponde sobre la posesión, material y acciones que de tiempo atrás se reclaman en cabeza del Señor John Michel Acosta Gómez”. Sobre el punto, baste con indicar que fue soporte del fallo emitido el considerarle poseedor exclusivo de la franja de terreno reivindicada, pues de no ser ello así otro sería el resultado de la demanda, sólo que se concluyó que no prevalecía su ejercicio sobre el acreditado dominio del inmueble de mayor extensión por el reivindicante.
Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS