STC152 2023

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STC152-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC152-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03915-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Juan de Dios  Rodríguez Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del  Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió «se  declare sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,  de… 29 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó  la decisión de primera instancia…»  y, en consecuencia, dicte «nueva  decisión con la que se revoque el auto de… 25 de  octubre de 2021…, mediante el cual se dispuso la terminación  del proceso por desistimiento tácito».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Juan  de Dios Rodríguez Castro promovió demanda de  pertenencia contra los herederos de Víctor Cortés  Torricos, que fue admitida con auto del 22 de agosto de 2016.  

2.2.  Posteriormente, mediante proveído del 24 de mayo de 2018, se  designó curador ad  litem,  para que representara a los demandados indeterminados, auxiliar de la  justicia que se notificó de la admisión del libelo y  contestó la demanda.  

2.3.  Cumplido lo anterior, a través de auto del 5 de agosto de  2019, el juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado,  «por  cuanto encontró una irregularidad en el emplazamiento»,  por lo que se ordenó repetir tal acto de notificación.  

2.4.  Efectuado el emplazamiento, el 4 de septiembre de 2019, se designó  un nuevo curador ad  litem,  quien no aceptó el cargo, por lo que se nombró otro  auxiliar con auto del 17 de julio de 2020, persona que tampoco aceptó  el encargo, nombrándose un nuevo curador, con proveído  del 27 de agosto de 2020, designación que se comunicó  el 7 de septiembre siguiente.  

2.5.  Seguidamente, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el a  quo  enjuiciado decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, toda vez que «el  proceso [criticado] estuvo inactivo en la secretaría de ese  despacho por más de un año»,  decisión que el actor censuró en reposición y,  en subsidio, apelación, recursos desestimados con autos del 4  de noviembre de 2021 y 29 de junio de 2022, respectivamente.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las  sedes judiciales acusadas «desconocen  el principio… que contrae el artículo 317 del CGP, en  virtud del cual se pretende castigar la inactividad de la parte  cuando sobre sus hombros recae una carga procesal de la cual depende  el avance del proceso, carga que a todas luces no estaba en [su]  cabeza»,  comoquiera que «el  nombramiento del curador y su notificación es de resorte  exclusivo del despacho judicial»,  por lo que la terminación del proceso que promovió  resultaba inviable, pues el proceso estaba en la espera del  cumplimiento de una «obligación»  del juzgado de conocimiento.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  precisó que, «[a]unque  se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…,  estará atent[a] a la decisión que en este caso se  profiera».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta  Corporación, relacionados con la interpretación del  numeral segundo del artículo 317 del Código General del  Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del  desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el  referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece  paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más  no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.  

En  efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de  2022, precisó lo siguiente:  

1.  Revisada la actuación, es posible observar desde el umbral la  desventura del recurso de apelación, toda vez que aparecen  acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a  la permanencia del expediente en la secretaría durante el  término de un (1) año, por falta de impulso que le  correspondía conforme a lo previsto en el artículo 317,  numeral 2º, del CGP.  

2.  Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por  desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono  de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas  (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además  del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los  procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento  civil también se nutre del principio dispositivo, con una  responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites  que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación  de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como  la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico  o electrónico y estadístico de actuaciones, la  generación de mayores intereses en las obligaciones  pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de  medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la  depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas  en debida forma, o totalmente desatendidas.  

En  últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o  trámites judiciales, no luce razonable que solamente la  administración de justicia deba responder por ellos, razón  suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el  andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º  del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos  y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el  proceso debe terminarse por desistimiento tácito.  

3.  Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de  desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue  la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes:  

3.1.  Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho”. Véase que puede ser un expediente de  cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o  miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser  civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo,  ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis  especiales que emanen de la ley. Tampoco interesa la etapa en que se  encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”,  antes o después de notificarse el auto inicial a la parte  demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la  sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no  en el despacho del juez.  

3.2.  Que esa inactividad ocurra “porque no  se solicita o realiza  ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en  primera o única instancia” (se resalta), aunque si el  proceso está en la fase posterior de ejecución de la  sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será  de dos (2) años” (ord. b). Conforme al criterio objetivo  del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando  preceptúa que ninguna acción “se solicita”,  que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la  conjugación propia para cuando no se “realiza”. De  manera que basta la simple inactividad por el término fijado,  así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o  del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que  anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que  hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas  anteriores de desistimiento o perención.  

3.3.  También es menester para este desistimiento que el año,  o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde  el día siguiente a la última notificación o  desde la última diligencia o actuación”; pauta  sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma  completa (art. 118 del CGP) …  

3.4.  Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito  bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio”  y que no es necesario el “requerimiento previo”. Así,  puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las  partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el  requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del  317 para la otra forma de desistimiento.  

3.5.  Consagra la norma, así mismo, que en este tipo de  desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o  perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicación tiene  fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la  figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la  etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna.  

…  

4.  En esta especie de actuación, la regla de terminación  del proceso por desistimiento tácito es la consagrada en el  numeral 2º del precepto 317 ibidem, cuyos requisitos de  inactividad se cumplieron sin ambages, de verse que, desde el 28 de  agosto de 2020, fecha de notificación del último auto  (20Auto27Agosto2020.pdf) y la remisión del telegrama (7 de  septiembre de 2020), y antes de que el juzgado decretara el  desistimiento tácito, el proceso estuvo inactivo en la  secretaría del juzgado por más de un (1) año,  incluso hasta el 21 de septiembre de 2021, cuando se entró el  proceso al despacho para el decreto del desistimiento tácito  (ConstanciadeEntradaArt317.pdf). Cumple agregar que, durante ese  lapso de tiempo, ninguna actuación efectuó el  demandante.  

Por  manera que ninguna duda cabe que se configuró el supuesto  fáctico de la norma antes analizada, pues luego de las  anotadas actuaciones, transcurrió más de un (1) año,  sin que se haya presentado petición de impulso por la parte  interesada.  

5.  Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente relacionado  con que estaba a la espera de que el curador ad-litem designado  aceptara el nombramiento, pues como se explicó líneas  atrás, trátase  de un criterio objetivo de simple inactividad por el término  fijado en la norma, el previsto para el desistimiento tácito,  sin necesidad de estudiar los motivos de esa inactividad.  

Lo  que aconteció en el asunto de autos, examinado ya que  transcurrió el aludido término sin actividad alguna en  la actuación, luego de designarse el último curador  ad-litem y comunicársele… (Negrillas  ajenas al texto).  

En  este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo  decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que  se ha negado la terminación del proceso por desistimiento  tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla  el referido numeral segundo del artículo 317 del Código  General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal  término de manera objetiva, sino que deben analizarse las  circunstancias concretas de cada caso.  

Así  pues, esta Sala precisó que:  

…  advierte  la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto  el citado proveído de 29 de enero no luce arbitrario,  comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por  las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por  desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó:  

Contempla  el numeral 2º del artículo 317 del Código General  del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de  cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación, a petición de parte o de  oficio, se decretará la terminación por desistimiento  tácito sin necesidad de requerimiento previo.  

No  obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor  del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir  adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral  precitado será de dos (2) años.  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación  fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a  exponerse.  

El  desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria  o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus  procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho,  cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que  ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la  congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las  actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional  ha señalado que “el desistimiento tácito, además  de ser entendido como una sanción procesal que se configura  ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera  como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una  administración de justicia diligente, célere, eficaz y  eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia  y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían  al Estado la solución de sus conflictos”…  

Por  ende, entre las hipótesis que consagró el legislador  para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se  encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos  que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe  imputarse directamente a las partes, más no al despacho de  conocimiento.  

De  las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada  elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de  2019, la última actuación que se profirió  correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el  día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio  aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido  para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener  vigente este proceso.  

Nótese  que en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado  de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora  para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la  garantía hipotecaria, se resolvería una vez se  conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión  que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del  artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión  no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos  que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a  continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo  161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del  proceso por un período superior a dos (2) años, en este  caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la  parte demandante.  

Incluso,  resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que  hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de  2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza  la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando  solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble.  

Finalmente,  frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta  es la segunda vez en que se eleva la petición de terminación  por desistimiento tácito, basta señalar que aunque se  había accedido favorablemente a la solicitud en proveído  del 14 de septiembre de 2017, con ocasión del recurso de  reposición que interpuso la parte actora se reversó la  decisión el 23 de octubre de la misma anualidad, básicamente  con la misma explicación en que sustentó el auto  impugnado.  

Al  margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el  diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de  2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia  proferida dentro del recurso de revisión No.  11001-02-03-000-2014-00691-00, el cual se declaró infundado, y  al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la  petición de remate que el mismo juzgado dejó en  suspenso  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó la norma que regula el desistimiento  tácito y concluyó que no se reunían los  presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación  que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a  la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora,  sino al despacho judicial de conocimiento. (CSJ  STC1646-2021,  reiterado en STC4720-2022).  

En  el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ  STC4282-2022), esta Corporación resaltó que:  

De  entrada, se advierte que, en  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del  Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó  el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil  Municipal de Ejecución de Bogotá, explicó los  motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento  tácito en el juicio ejecutivo… incoado por Edificio  Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de citar  el artículo 317 del Código General del Proceso,  consignó:  

De  lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto  esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea  susceptible de corrección por esta vía, por el  contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se  encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuación  se exponen.  

Tal  como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal  del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al  descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un  lapso superior a los dos años desde su última  actuación, no se trata de un premio para la parte demandada  sino que se trata de una terminación anormal porque quien está  llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero  descuido.  

En  el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114  (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte  demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se  encontraba a  cargo del despacho,  es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería  al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin  embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser  resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil,  luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que  ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha  culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su  decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.  

De  manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término  fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento  frente a la última petición que se le presentó,  hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus  solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de  que opere el desistimiento de la acción.  

Ciertamente  existió una mora considerable para resolver lo pertinente,  pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación  le correspondía al despacho. Además, acertadamente el  censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la  virtualidad de interrumpir el término del desistimiento  tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de  que el poder haya interrumpido el término, sino que la  inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver  que requerían su pronunciamiento impidió la  contabilización del lapso.  

Criterio  que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien  al referirse a la sanción contemplada en el artículo  317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona  el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque  cuando la paralización es imputable a la administración  de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al  secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u  omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele  que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.  (…)”.  

Por  demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad  que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al  mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución,  puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza  de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los  extremos procesales está facultado para hacerlo.  

Y  concluyó que:  

Al  amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que,  dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al  interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la  mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era  denegar la solicitud de terminación del proceso por  desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más  consideraciones se confirmará la providencia recurrida.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en  síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera  como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión  censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al  caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento  tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto  en el artículo 317 del Código General del Proceso,  comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo  del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución  de un reconocimiento de personería no contempla un impulso  procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución  por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en  dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la  parte.  

Por  tanto, el ad  quem criticado  erró al confirmar la decisión del a  quo  de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional,  habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía  inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en  cuenta que la designación de curador, para que representara a  los demandados indeterminados, es una actuación del resorte  exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar  de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el  encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.  

4.  En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta  providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que  se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto  con anterioridad.  

5.  En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje  sin valor y efecto el proveído del 29 de junio de 2022,  mediante la cual confirmó el proferido el 24 de septiembre de  2021,  y  las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una  nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja (radicación  11001-31-03-042-2016-00476),  deje sin efecto el auto del 29 de junio de 2022, con el que confirmó  el proferido el 24 de septiembre de 2021,  y  las actuaciones que dependan de ésta.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días,  emita nueva providencia en la que resuelva la apelación  interpuesta por el demandante contra del referido proveído del  24 de septiembre de 2021, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  42 Civil del Circuito de Bogotá, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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