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STC152-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC152-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03915-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Juan de Dios Rodríguez Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se declare sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, de… 29 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia…» y, en consecuencia, dicte «nueva decisión con la que se revoque el auto de… 25 de octubre de 2021…, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Juan de Dios Rodríguez Castro promovió demanda de pertenencia contra los herederos de Víctor Cortés Torricos, que fue admitida con auto del 22 de agosto de 2016.
2.2. Posteriormente, mediante proveído del 24 de mayo de 2018, se designó curador ad litem, para que representara a los demandados indeterminados, auxiliar de la justicia que se notificó de la admisión del libelo y contestó la demanda.
2.3. Cumplido lo anterior, a través de auto del 5 de agosto de 2019, el juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado, «por cuanto encontró una irregularidad en el emplazamiento», por lo que se ordenó repetir tal acto de notificación.
2.4. Efectuado el emplazamiento, el 4 de septiembre de 2019, se designó un nuevo curador ad litem, quien no aceptó el cargo, por lo que se nombró otro auxiliar con auto del 17 de julio de 2020, persona que tampoco aceptó el encargo, nombrándose un nuevo curador, con proveído del 27 de agosto de 2020, designación que se comunicó el 7 de septiembre siguiente.
2.5. Seguidamente, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el a quo enjuiciado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que «el proceso [criticado] estuvo inactivo en la secretaría de ese despacho por más de un año», decisión que el actor censuró en reposición y, en subsidio, apelación, recursos desestimados con autos del 4 de noviembre de 2021 y 29 de junio de 2022, respectivamente.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas «desconocen el principio… que contrae el artículo 317 del CGP, en virtud del cual se pretende castigar la inactividad de la parte cuando sobre sus hombros recae una carga procesal de la cual depende el avance del proceso, carga que a todas luces no estaba en [su] cabeza», comoquiera que «el nombramiento del curador y su notificación es de resorte exclusivo del despacho judicial», por lo que la terminación del proceso que promovió resultaba inviable, pues el proceso estaba en la espera del cumplimiento de una «obligación» del juzgado de conocimiento.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, «[a]unque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…, estará atent[a] a la decisión que en este caso se profiera».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.
En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de 2022, precisó lo siguiente:
1. Revisada la actuación, es posible observar desde el umbral la desventura del recurso de apelación, toda vez que aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término de un (1) año, por falta de impulso que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, del CGP.
2. Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.
3. Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes:
3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley. Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez.
3.2. Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b). Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención.
3.3. También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) …
3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”. Así, puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento.
3.5. Consagra la norma, así mismo, que en este tipo de desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna.
…
4. En esta especie de actuación, la regla de terminación del proceso por desistimiento tácito es la consagrada en el numeral 2º del precepto 317 ibidem, cuyos requisitos de inactividad se cumplieron sin ambages, de verse que, desde el 28 de agosto de 2020, fecha de notificación del último auto (20Auto27Agosto2020.pdf) y la remisión del telegrama (7 de septiembre de 2020), y antes de que el juzgado decretara el desistimiento tácito, el proceso estuvo inactivo en la secretaría del juzgado por más de un (1) año, incluso hasta el 21 de septiembre de 2021, cuando se entró el proceso al despacho para el decreto del desistimiento tácito (ConstanciadeEntradaArt317.pdf). Cumple agregar que, durante ese lapso de tiempo, ninguna actuación efectuó el demandante.
Por manera que ninguna duda cabe que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues luego de las anotadas actuaciones, transcurrió más de un (1) año, sin que se haya presentado petición de impulso por la parte interesada.
5. Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente relacionado con que estaba a la espera de que el curador ad-litem designado aceptara el nombramiento, pues como se explicó líneas atrás, trátase de un criterio objetivo de simple inactividad por el término fijado en la norma, el previsto para el desistimiento tácito, sin necesidad de estudiar los motivos de esa inactividad.
Lo que aconteció en el asunto de autos, examinado ya que transcurrió el aludido término sin actividad alguna en la actuación, luego de designarse el último curador ad-litem y comunicársele… (Negrillas ajenas al texto).
En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
Así pues, esta Sala precisó que:
… advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 29 de enero no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó:
Contempla el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
No obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años.
Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a exponerse.
El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”…
Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.
De las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de 2019, la última actuación que se profirió correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso.
Nótese que en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se resolvería una vez se conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo 161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del proceso por un período superior a dos (2) años, en este caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la parte demandante.
Incluso, resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de 2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble.
Finalmente, frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta es la segunda vez en que se eleva la petición de terminación por desistimiento tácito, basta señalar que aunque se había accedido favorablemente a la solicitud en proveído del 14 de septiembre de 2017, con ocasión del recurso de reposición que interpuso la parte actora se reversó la decisión el 23 de octubre de la misma anualidad, básicamente con la misma explicación en que sustentó el auto impugnado.
Al margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia proferida dentro del recurso de revisión No. 11001-02-03-000-2014-00691-00, el cual se declaró infundado, y al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la petición de remate que el mismo juzgado dejó en suspenso
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento. (CSJ STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022).
En el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ STC4282-2022), esta Corporación resaltó que:
De entrada, se advierte que, en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo… incoado por Edificio Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de citar el artículo 317 del Código General del Proceso, consignó:
De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea susceptible de corrección por esta vía, por el contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuación se exponen.
Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción.
Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho. Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. (…)”.
Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.
Y concluyó que:
Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.
Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.
4. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad.
5. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el proveído del 29 de junio de 2022, mediante la cual confirmó el proferido el 24 de septiembre de 2021, y las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja (radicación 11001-31-03-042-2016-00476), deje sin efecto el auto del 29 de junio de 2022, con el que confirmó el proferido el 24 de septiembre de 2021, y las actuaciones que dependan de ésta.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10 días, emita nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por el demandante contra del referido proveído del 24 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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