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STC133-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC133-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00043-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Helber Julián Mesa Sierra contra el fallo de 23 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y 1° Civil del Circuito de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela n°68464-40-89-001-2022-00079-01.
1. Del escrito de demanda se infiere que el gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada.
Como soporte de su pedimento indicó que en virtud de la acción policiva n° 2020-007, donde actuó como apoderado de la parte querellada, presentó una tutela en contra de la Secretaria de Gobierno Municipal y la Inspección de Policía de Mogotes porque en dicha acción «se decretó un status quo sobre el predio denominado (…) “la pucilaga”», el cual se ha prolongado y le ha impedido trabajar en ese predio, por lo cual, se le ha afectado su mínimo vital ya que sus ingresos provienen del trabajo que realiza en ese inmueble. En primera instancia se denegó el amparo, al estimar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, ya que actuó en la querella policiva como apoderado judicial de la parte querellada y, además, no se cumplió con el requisito de inmediatez (9 septiembre 2022). Impugnó esa decisión y el Juzgado 1° Civil del Circuito confirmó esa determinación (14 octubre 2022). Según el actor, los juzgadores desconocieron el precedente de la Sala Penal del Tribunal de San Gil relacionado con la legitimación en la causa por activa.
2. Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela en cuestión remitieron el link del proceso y el Civil del Circuito dijo que la tutela fue enviada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2022 para su eventual revisión. La Secretaria de Gobierno y la Personería Municipal de Mogotes se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional y dijeron que no vulneraron ningún derecho fundamental en la querella policiva n° 2020-007.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que aún no se ha surtido la revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional.
4. El gestor se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según él los juzgadores desconocieron el precedente de la Sala Penal del Tribunal de San Gil relacionado con la legitimación en la causa por activa. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS