STC133 2023

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STC133-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC133-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00043-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de  enero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Helber Julián  Mesa Sierra contra el fallo de 23 de noviembre de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y 1° Civil del  Circuito de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en  la acción de tutela n°68464-40-89-001-2022-00079-01.  

1.  Del escrito de demanda se infiere que el gestor pretende que se dejen  sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de  tutela mencionada.  

Como  soporte de su pedimento indicó que en virtud de la acción  policiva n° 2020-007, donde actuó como apoderado de la  parte querellada, presentó una tutela en contra de la  Secretaria de Gobierno Municipal y la Inspección de Policía  de Mogotes porque en dicha acción  «se decretó un status quo sobre el predio denominado (…)  “la pucilaga”»,  el cual se ha prolongado y le ha impedido trabajar en ese predio, por  lo cual, se le ha afectado su mínimo vital ya que sus ingresos  provienen del trabajo que realiza en ese inmueble. En primera  instancia se denegó el amparo, al estimar que el actor carece  de legitimación en la causa por activa, ya que actuó en  la querella policiva como apoderado judicial de la parte querellada  y, además, no se cumplió con el requisito de inmediatez  (9 septiembre 2022). Impugnó esa decisión y el Juzgado  1° Civil del Circuito confirmó esa determinación  (14 octubre 2022). Según el actor, los juzgadores  desconocieron el precedente de la Sala Penal del Tribunal de San Gil  relacionado con la legitimación en la causa por activa.  

2.  Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela en cuestión  remitieron el link  del  proceso y el Civil del Circuito dijo que la tutela fue enviada a la  Corte Constitucional el 18 de octubre de 2022 para su eventual  revisión. La Secretaria de Gobierno y la Personería  Municipal de Mogotes se opusieron a las pretensiones de la acción  constitucional y dijeron que no vulneraron ningún derecho  fundamental en la querella policiva n° 2020-007.  

3.  El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la  acción de tutela para controvertir decisiones de la misma  naturaleza e indicó que aún no se ha surtido la  revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional.  

4.  El  gestor se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está  decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la  providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  él los juzgadores desconocieron el precedente de la Sala Penal  del Tribunal de San Gil relacionado con la legitimación en la  causa por activa. De suerte que como el contexto descrito por el  impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de  tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a  cualquier consideración en esta senda extraordinaria por  consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las  causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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