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STC134-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC134-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02371-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Everardo Escobar Varón le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, obrando en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, protección a las personas de la tercera edad y presunción de buena fe» para que, «i) se ordene revocar las decisiones o autos de 6 de abril de 2022 y 19 de octubre de 2022; ii) En su lugar y por esta vía de tutela, se reconozca a [su] favor la prisión domiciliaria por tener más de 65 años de edad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el artículo 314 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal».
En resumen, adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila las condenas acumuladas que le fueron impuestas por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos relacionados con la expedición de varios «fallos de tutela» que ordenaron reconocer la pensión gracia sin el acatamiento de los presupuestos legales, asuntos donde le fue concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
En su opinión tales pronunciamientos lesionan sus privilegios supralegales, puesto que «se incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico», en tanto «si es cierto que el aspecto subjetivo, aunque no corresponde a una tarifa legal, sí es producto de la libre discrecionalidad del juzgador, sin que se caiga en la esfera del capricho o la arbitrariedad como ocurrió en su caso al desconocer que se encuentra en prisión domiciliaria por enfermedad grave, y su comportamiento es adecuado con sus familiares y vecinos, sin incurrir en nuevos punibles, por lo que no es una persona proclive a delinquir como se afirmó y menos contra la administración pública, pues ya no es juez y está inhabilitado (…) se debe aplicar el derecho a la igualdad, pues, al ex ministro Luis Felipe Arias condenado por la Sala de Casación Penal por los delitos de peculado en favor de terceros y contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, sí le fue reconocido el sustituto y con permiso para laborar».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que no se pueden tener como vulneradas los atributos básicos del actor, pues se «le resolvió su pretensión teniendo en cuenta la normatividad aplicable a su caso, que es distinto a Luís Felipe Arias, para que diera lugar a su concesión» aunado a que «el factor subjetivo referente a su personalidad, la modalidad y naturaleza del delito cometido, no fue superado ni por [ese] despacho ni por el de segunda instancia, lo que conllevó a su negativa».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.
Recurrió el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando, que «el marcado aspecto subjetivo de los accionados sobre [su] personalidad, avalado por el juez de tutela, no corresponde a una valoración de carácter natural, normal y racional, al igual que no proceden dentro de las reglas de la sana critica, la sociología y la lógica jurídica, pues la valoración de [su] personalidad calificándola de muy peligrosa ha sido unilateral, muy personal, muy subjetivada y caprichosa, dejando entre ver que el ánimo particular es oponerse a sus derechos como estigma, solo porque fue juez de la república».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que «confirmó el interlocutorio del 6 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le negó la prisión domiciliaria a Everardo Escobar Varón», se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, esgrimió, que si bien Escobar Varón «cumplía con el requisito objetivo para la concesión de la prisión domiciliaria, por cuanto tenía 65 años de edad y el delito por el cual se había condenado en los asuntos acumulados, no tenía prohibición legal (parágrafo único del artículo 314 de la Ley 906 de 2004)», se destacó que también se debía analizar «la personalidad del sentenciado, la naturaleza y modalidad de los delitos, evidenciándose que en el asunto n° 73001-60-00-432-2008-00919-00 se condenó a Everardo Escobar Varón por prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, quien aceptó su compromiso en cinco conductas de esa naturaleza», las cuales eran de extrema gravedad, por atentar contra la administración pública, «afectando no solo el bien jurídico objeto de protección, sino que generó total desconfianza y falta de credibilidad del conglomerado social en la administración de justicia, quienes esperan que un juez se dedique a cumplir las funciones encomendadas por la Constitución y la ley, y no que utilice esa dignidad para favorecer de manera irregular a terceros, como ocurrió en este evento».
Igualmente resaltó:
Ahora bien, aunque el doctor Everardo Escobar Varón manifestó que durante el tiempo que ha estado en prisión domiciliaria, ha tenido excelente comportamiento familiar y con sus vecinos, y que en el comité de convivencia no existe quejas en su contra, es pertinente señalar que el estudio de la personalidad no se refiere a condiciones íntimas o profundas del individuo, sino a aquellas que se exteriorizan y que influyen directa y concretamente en el cumplimiento del sustituto, y en este caso teniendo en cuenta los antecedentes del prenombrado, acceder a la solicitud de prisión domiciliaria por tratarse de una persona mayor de 65 años, puede generar riesgo para la sociedad.
A pesar de que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en su residencia por su estado de salud y no se tiene conocimiento de haya incurrido en alguna conducta punible o falta disciplinaria durante ese lapso, y actualmente no ostenta la calidad de juez de la República, ello por sí solo no permite colegir que cumple con el requisito subjetivo para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal».
(…) aunque el apelante indicó que a los doctores Marco Fidel Murcia Zapata, condenado por hechos similares y a Luís Felipe Arias, quien fue sentenciado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a 17 años de prisión, por los delitos de peculado en favor de terceros y contratos sin cumplimiento de requisitos legales, les reconocieron la prisión domiciliaria, no demostró que se encuentre en la misma situación de aquellos, y lo que se conoce es que en contra del primero de los citados solo obra una sentencia condenatoria por prevaricato por acción.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el Tribunal censurado en el desarrollo de sus facultades, cobijado con el principio de autonomía judicial y lo planteado por el impulsor; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha esbozado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS