STC134 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC134-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC134-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02371-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Everardo Escobar Varón le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de la ciudad de Ibagué, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-    El  querellante, obrando en nombre propio,  reclamó la guarda de los derechos al «debido  proceso, igualdad, protección a las personas de la tercera  edad y presunción de buena fe» para  que,     «i)  se  ordene revocar las decisiones o autos de 6 de abril de 2022 y 19 de  octubre de 2022; ii) En su lugar y por esta vía de tutela, se  reconozca a [su] favor la prisión domiciliaria por tener más  de 65 años de edad, al tenor de lo dispuesto en el artículo  461 en concordancia con el artículo 314 numeral 2 del Código  de Procedimiento Penal».  

En  resumen, adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué vigila las condenas acumuladas  que le fueron impuestas por el delito de prevaricato por acción  en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos relacionados con  la expedición de varios «fallos  de tutela»  que ordenaron reconocer la pensión gracia sin el acatamiento  de los presupuestos legales, asuntos donde le fue concedida la  prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

En  su opinión tales pronunciamientos lesionan sus privilegios  supralegales, puesto que «se  incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico»,  en  tanto «si  es cierto que el aspecto subjetivo, aunque no corresponde a una  tarifa legal, sí es producto de la libre discrecionalidad del  juzgador, sin que se caiga en la esfera del capricho o la  arbitrariedad como ocurrió en su caso al desconocer que se  encuentra en prisión domiciliaria por enfermedad grave, y su  comportamiento es adecuado con sus familiares y vecinos, sin incurrir  en nuevos punibles, por lo que no es una persona proclive a delinquir  como se afirmó y menos contra la administración  pública, pues ya no es juez y está inhabilitado (…)  se debe aplicar el derecho a la igualdad, pues, al ex ministro Luis  Felipe Arias condenado por la Sala de Casación Penal por los  delitos de peculado en favor de terceros y contratos sin cumplimiento  de los requisitos legales, sí le fue reconocido el sustituto y  con permiso para laborar».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  señaló que no se pueden  tener como vulneradas los  atributos básicos del actor, pues se «le  resolvió su pretensión teniendo en cuenta la  normatividad aplicable a su caso, que es distinto a Luís  Felipe Arias, para que diera lugar a su concesión»  aunado  a que  «el factor subjetivo referente a su personalidad, la modalidad  y naturaleza del delito cometido, no fue superado ni por [ese]  despacho ni por el de segunda instancia, lo que conllevó a su  negativa».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal  desestimó  el amparo porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.  

Recurrió  el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando,  que «el  marcado aspecto subjetivo de los accionados sobre [su] personalidad,  avalado por el juez de tutela, no corresponde a una valoración  de carácter natural, normal y racional, al igual que no  proceden dentro de las reglas de la sana critica, la sociología  y la lógica jurídica, pues la valoración de [su]  personalidad calificándola de muy peligrosa ha sido  unilateral, muy personal, muy subjetivada y caprichosa, dejando entre  ver que el ánimo particular es oponerse a sus derechos como  estigma, solo porque fue juez de la república».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice,  de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, porque en la  providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  que «confirmó  el interlocutorio del 6 de abril de 2022, por medio del cual el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  le negó la prisión domiciliaria a Everardo Escobar  Varón»,  se  expusieron  las razones para adoptar tal determinación, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión,  esgrimió, que si bien Escobar Varón «cumplía  con el requisito objetivo para la concesión de la prisión  domiciliaria, por cuanto tenía 65 años de edad y el  delito por el cual se había condenado en los asuntos  acumulados, no tenía prohibición legal (parágrafo  único del artículo 314 de la Ley 906 de 2004)»,  se  destacó que también se debía analizar «la  personalidad del sentenciado, la naturaleza  y modalidad de los  delitos, evidenciándose que en el asunto n°  73001-60-00-432-2008-00919-00 se condenó a Everardo Escobar  Varón por prevaricato por acción en concurso homogéneo  y sucesivo, quien aceptó su compromiso en cinco conductas de  esa naturaleza»,  las cuales eran de extrema gravedad, por atentar contra la   administración pública, «afectando  no solo el bien jurídico objeto de protección, sino que  generó total desconfianza y falta de credibilidad del  conglomerado social en la administración de justicia, quienes  esperan que un juez se dedique a cumplir las funciones encomendadas  por la Constitución y la ley, y no que utilice esa dignidad  para favorecer de manera irregular a terceros, como ocurrió en  este evento».  

Igualmente  resaltó:  

Ahora  bien, aunque el doctor Everardo Escobar Varón manifestó  que durante el tiempo que ha estado en prisión domiciliaria,  ha tenido excelente comportamiento familiar y con sus vecinos, y que  en el comité de convivencia no existe quejas en su contra, es  pertinente señalar que el estudio de la personalidad no se  refiere a condiciones íntimas o profundas del individuo, sino  a aquellas que se exteriorizan y que influyen directa y concretamente  en el cumplimiento del sustituto, y en este caso teniendo en cuenta  los antecedentes del prenombrado, acceder a la solicitud de prisión  domiciliaria por tratarse de una persona mayor de 65 años,  puede generar riesgo para la sociedad.  

A  pesar de que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en su  residencia por su estado de salud y no se tiene conocimiento de haya  incurrido en alguna conducta punible o falta disciplinaria durante  ese lapso, y actualmente no ostenta la calidad de juez de la  República, ello por sí solo no permite colegir que  cumple con el requisito subjetivo para acceder a la prisión  domiciliaria prevista en el numeral 2° del artículo 314  del Código de Procedimiento Penal».  

(…)  aunque el apelante indicó que a los doctores Marco Fidel  Murcia Zapata, condenado por hechos similares y a Luís Felipe  Arias, quien fue sentenciado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia a 17 años de prisión, por  los delitos de peculado en favor de terceros y contratos sin  cumplimiento de requisitos legales, les reconocieron la prisión  domiciliaria, no demostró que se encuentre en la misma  situación de aquellos, y lo que se conoce es que en contra del  primero de los citados solo obra una sentencia condenatoria por  prevaricato por acción.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el Tribunal censurado en el desarrollo de sus facultades,  cobijado con el principio de autonomía judicial y lo planteado  por el impulsor; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado  a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha esbozado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *