STC135 2023

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STC135-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC135-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00049-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de  enero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación de José Arturo Niño Díaz  frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, que le negó la tutela contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Charalá y la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN-, a la que fueron vinculados los demás  intervinientes en el radicado No.  68679-2214-000-2022-00049-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Invocando su          derecho fundamental al debido proceso, el libelista pidió          dejar sin efecto el auto dictado dentro del hipotecario que adelanta          a Gilberto Ramos Camacho y, en su lugar, ordenarle requerir a la          autoridad fiscal que informe el estado de algunos procesos de          jurisdicción coactiva que sigue al deudor (9 ag. 2022).  

En suma, expuso  que dentro del juicio civil se embargaron, secuestraron y remataron  por cuenta de su crédito los bienes gravados, pero como la  DIAN había informado que adelantaba cobro coactivo contra el  mismo obligado y la prelación que le asiste, se invalidó  la última actuación (2018), por lo que pidió y  obtuvo el embargo de remanentes en dicha actuación (2021).  Como la entidad se negó a suministrarle información  sobre el trámite a su cargo aduciendo reserva legal, acudió  al Tribunal Administrativo de Santander que avaló esa  apreciación y dijo que debía solicitarla por intermedio  del juzgado; sin embargo, en el proveído atacado este se negó  tajantemente, con lo cual desconoció que el art. 27 de la Ley  1755 de 2015 prevé la posibilidad de que se le brinde a la  autoridad judicial en ejercicio de sus funciones y que él está  legitimado para instarla.  

2. El  juzgado  defendió  la legalidad de su actuación.  

La DIAN alegó  falta de legitimación por pasiva. Negó vulneración  alguna de los privilegios del censor, destacando la reserva legal que  ampara su actuar.  

La intervención  del apoderado de Gilberto Ramos no fue tenida en cuenta por falta de  mandato para el propósito.  

3.  El Tribunal negó el auxilio porque el gestor no satisfizo el  supuesto de subsidiariedad, en cuanto no recurrió la  providencia de que acá se queja.  

4.  Impugnó el promotor alegando que la reposición  extrañada no era idónea ni eficaz comoquiera ya se  conocía la posición del estrado accionado, quien  previamente había desestimado similar ruego. Se dolió  de que el a  quo no  hubiese analizado el derecho que le asiste a obtener los datos que  precisa.  

CONSIDERACIONES  

El fallo opugnado  debe respaldarse porque,  en efecto, el auxilio no colma el presupuesto de subsidiariedad que  de manera concurrente con otros debe llenar para que proceda el  estudio de fondo, puesto que Niño Díaz no impugnó  la decisión que reprocha en esta sede con la reposición  que al tenor del artículo 318 del Código General del  Proceso es procedente contra la generalidad de autos que se dictan en  el curso de los procesos.  

En este punto se  memora que esta Corporación ha precisado que:  

(…) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (STC7730-2020  reiterada en STC15544-2021).  

Y sobre la  eficacia del remedio horizontal, la Corte ha expuesto que:  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes  (STC494-2021).  

En la medida de lo  anotado, resulta impertinente la reclamación porque el  Tribunal no abordó la temática de fondo expuesta, en  tanto para que ello sea posible es menester que previamente estén  satisfechos los requisitos de procedencia del resguardo.  

Puestas en este  orden las cosas, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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