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STC135-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC135-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00049-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación de José Arturo Niño Díaz frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que le negó la tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a la que fueron vinculados los demás intervinientes en el radicado No. 68679-2214-000-2022-00049-00.
ANTECEDENTES
1. Invocando su derecho fundamental al debido proceso, el libelista pidió dejar sin efecto el auto dictado dentro del hipotecario que adelanta a Gilberto Ramos Camacho y, en su lugar, ordenarle requerir a la autoridad fiscal que informe el estado de algunos procesos de jurisdicción coactiva que sigue al deudor (9 ag. 2022).
En suma, expuso que dentro del juicio civil se embargaron, secuestraron y remataron por cuenta de su crédito los bienes gravados, pero como la DIAN había informado que adelantaba cobro coactivo contra el mismo obligado y la prelación que le asiste, se invalidó la última actuación (2018), por lo que pidió y obtuvo el embargo de remanentes en dicha actuación (2021). Como la entidad se negó a suministrarle información sobre el trámite a su cargo aduciendo reserva legal, acudió al Tribunal Administrativo de Santander que avaló esa apreciación y dijo que debía solicitarla por intermedio del juzgado; sin embargo, en el proveído atacado este se negó tajantemente, con lo cual desconoció que el art. 27 de la Ley 1755 de 2015 prevé la posibilidad de que se le brinde a la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones y que él está legitimado para instarla.
2. El juzgado defendió la legalidad de su actuación.
La DIAN alegó falta de legitimación por pasiva. Negó vulneración alguna de los privilegios del censor, destacando la reserva legal que ampara su actuar.
La intervención del apoderado de Gilberto Ramos no fue tenida en cuenta por falta de mandato para el propósito.
3. El Tribunal negó el auxilio porque el gestor no satisfizo el supuesto de subsidiariedad, en cuanto no recurrió la providencia de que acá se queja.
4. Impugnó el promotor alegando que la reposición extrañada no era idónea ni eficaz comoquiera ya se conocía la posición del estrado accionado, quien previamente había desestimado similar ruego. Se dolió de que el a quo no hubiese analizado el derecho que le asiste a obtener los datos que precisa.
CONSIDERACIONES
El fallo opugnado debe respaldarse porque, en efecto, el auxilio no colma el presupuesto de subsidiariedad que de manera concurrente con otros debe llenar para que proceda el estudio de fondo, puesto que Niño Díaz no impugnó la decisión que reprocha en esta sede con la reposición que al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso es procedente contra la generalidad de autos que se dictan en el curso de los procesos.
En este punto se memora que esta Corporación ha precisado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
Y sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha expuesto que:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (STC494-2021).
En la medida de lo anotado, resulta impertinente la reclamación porque el Tribunal no abordó la temática de fondo expuesta, en tanto para que ello sea posible es menester que previamente estén satisfechos los requisitos de procedencia del resguardo.
Puestas en este orden las cosas, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS